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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2015-00070-02 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ordinario 11001 3103 032 2015 00070 02 Gustavo Adolfo Puerta Muñoz Sain Aguirre 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado judicial del demandante de la referencia, contra el numeral 3° del de fecha 9 de agosto de 2023 «archivo 41 Cdo 1», proferido por la Juez 50° Civil del Circuito de esta Ciudad, en el cual, negó la solicitud de oficiar a la notaría 16 del Círculo de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído citado, la Juez A quo decidió “Negar la solicitud elevada por la parte actora de oficiar a la Notaria 16 del Círculo Notarial de Bogotá a fin que proceda a cancelar el gravamen hipotecario obrante en la Escritura Pública No. 00306 del 15 de febrero de 2011, pues dicha orden no se encuentra en firme. Téngase en cuenta que la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 3 de octubre de 2022 casó parcialmente la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, modificando su acápite resolutivo en punto a confirmar la sentencia de 3 de diciembre de 2018 emitida en esta instancia, que a su vez negó las pretensiones de la demanda”. 2.2.

El apoderado de la parte actora, inconforme con tal determinación, el 11 de agosto del mismo año (archivo 44 Ib), impetra recurso de reposición y en subsidio él de apelación en contra de la determinación de no oficiar, aduciendo que, la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 3 de Octubre de 2022, 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 5 de septiembre de 2024, Secuencia 7611.

Radicado N°. 11001 3103 032 2015 00070 02 casó parcialmente la sentencia fechada 28 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en lo atinente a la nulidad oficiosa decretada en dicho fallo por falta de precisión sobre los créditos amparados. 2.3. En providencia del 7 de noviembre de 2023 (archivo 49 Ib.), la A quo confirmó la decisión, argumentando que contrario sensu a lo indicado por el recurrente, se tiene que “la decisión que se controvierte no se encuentra caprichosa ni mucho menos contiene impresión de ninguna naturaleza, pues lo cierto es que este juzgado, atendió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 03 de noviembre de 2022 casó la del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar confirmó la sentencia de primer grado en donde se negaron las pretensiones de la demanda.” 2.4.

Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja, argumentando que, por analogía a lo reglado en el Numeral 8 del Art.321 del C. G. del P. es procedente el otorgamiento del recurso de alzada.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. 3.2.

Descendiendo al sub lite, como se dejó sentado en los antecedentes, la A quo, denegó el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la parte demandante contra la decisión 2 Radicado N°. 11001 3103 032 2015 00070 02 que negó oficiar a la notaría 16 del Círculo de Bogotá, a efectos de que se procediera con la cancelación del gravamen hipotecario de la escritura pública No. No. 00306 del 15 de febrero de 2011, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia en decisión adiada 3 de octubre de 2022 (archivo 01; folios 50 a 66;

Pág. 75 a 107; Cdo Corte), si bien es cierto caso parcialmente la sentencia proferida por esta Corporación, también lo es que, lo hizo en el sentido de “Modificar el acápite resolutivo de la sentencia del 28 de octubre en el siguiente sentido: Primero. - confirmar la sentencia calendada 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juez 4 Civil Transitorio de Bogotá, por las razones indicadas en el veredicto de alzada y en la providencia sustitutiva.

Segundo. - Condenar en costas de ambas instancias, a la parte demandante, incluyendo a la litisconsorte necesaria, en favor del demandado. El magistrado ponente fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse la liquidación. (…)” Fallo de primer grado que, declaró la prosperidad de la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA, negando por consiguiente las pretensiones de la demanda.

(archivo 01 pág. 117 a 127 Cdo Ppal). Así las cosas, se advierte que (i) la sentencia que casó la Corte Suprema de Justicia, confirmó la negación de las pretensiones incoadas por la parte actora. Aunado a que, (ii) no aparece en el artículo 321 del C.G.P, ni en alguna norma especial de dicho compendio normativo, la posibilidad de apelar ese tipo de determinación; siendo que sólo es procedente contra los que allí se encuentran determinados, eventos que no se dan en el sub lite para la concesión del recurso de apelación, puesto que lo atacado fue la negativa de librar oficio de cancelación de gravamen hipotecario en cumplimiento a una sentencia debidamente ejecutoriada, que se convirtió, por ende, en Ley del proceso; más no como en forma errada lo interpreta el recurrente, que por analogía se debe aplicar el artículo 8 del canon 321 que enseña “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla-.

Lo anterior, atendiendo que lo negado y lo establecido en el artículo antes citado, distan él uno del otro. De tal manera, se declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto, en consideración a que no existe norma que consagre dicha posibilidad de impugnación, para el caso objeto de estudio. 3.3. Corolario, se ratifica la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, 3 Radicado N°. 11001 3103 032 2015 00070 02 de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación contra el auto fechado numeral 3° del de fecha 9 de agosto de 2023 «archivo 41 Cdo 1», proferido por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000.oo M/c.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22fb5ddbc275808033439aa942469c8e45844cee03ec35617ba543bc4add873d Documento generado en 16/10/2024 05:14:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4