REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO INSTANCIA PROCEDENCIA RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN VERBAL DORIS DEL SOCORRO RUIZ ZAPATA EMÉRITO CÓRDOBA BUENAÑOS SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 4 2 0 2 2 0 0 3 8 7 01 INTERNO 2024 –103 AUTO INTERLOCUTORIO N° 078 DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACI ÓN. Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Abordado el estudio del presente asunto con miras a decidir sobre la admisibilidad de la alzada frente a la sentencia de primera instancia, se evidencia que no resultaba viable que se concediera el recurso de apelación formulado por la parte demandante, como se pasa a explicar. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso verbal de responsabilidad civil, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en audiencia celebrada el 15 de abril de 20 24. Notificada la sentencia en estrados, la apoderada de la parte demandante manifestó interponer recurso de apelación, oportunidad en la que procedió a exponer los “reparos” frente a la sentencia, los que no fueron ampliados por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia como posibilita el artículo 322 del C.G.P. II.
CONSIDERACIONES LA INADMISIBILIDAD DE LA ALZADA Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso la formulación del recurso de apelación frente a la sentencia sufrió importantes variaciones; esta M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 nueva normativa estableció diferentes etapas que deben surtirse para el efecto; así entonces, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente ésta se pronuncie; el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para cuyo efecto tiene dos oportunidades, una en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación y, la segunda, por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia; oportunidad que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita.
El recurso debe ser concedido por el juez de primera inst ancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en caso de no formularse en alguna de las dos oportunidades referidas los reparos concretos, corresponde al a quo declararlo desierto. Adicional a lo anterior, el recurrente tiene la carga, en sede de segunda instancia, de sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el Juez de primera instancia. En relación con la formulación de los reparos concretos ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justi cia: “c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical « cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada » (CSJ, STC15304 -2016, 26 oct. 2016, rad. 00174 -01, reiterada en STC16932 -2016, 23 nov 2016, rad. 00305) (Resaltado intencional).
Sobre la forma en que se debe recurrir, ha indicado la mentada Corporación que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento (Sentencia M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 SC10223 del 1 de agosto de 2014 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona radicado 11001 31 10 013 2005 01034 01).
El término reparos en materia procesal alude a la expresión concreta de las inconformidades que se tienen respecto de la sentencia de primer grado, esto es, los desacuerdos frente a la determinación del a quo y los yerros que considera el recurrente contiene dicha decisión. Para ilustrar este entendimiento, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Magistrado y profesor Octavio Augusto Tejeiro Duque en el XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal celebrado en el mes de septiembre de 2017, quien explicó lo siguiente: “En efecto, reparo es, entre otras acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española “…la observación sobre algo para señalar en ello un a falta o defecto…” mie ntras que según el mismo texto, argumento es un razonamiento “…para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma…” al paso que significa, según Atienza “…una razón a favor o en contra d e una determinada tesis…” Empero, el ordenamiento los maneja ambos para delimitar la competencia del superior, diciendo que solo puede pronunciarse en relación a los reparos concretos y a los argumentos expuestos, de suerte que, si se atiende a las dos expresiones no como sinónimas sino como complementarias -cual parece que quiso tratarlas el legislador -, se arriba a la conclusión de que los unos y los otros en conjunto definen la capacidad decisoria del ad -quem, fundamentalmente con la idea de respetar las garantías del debido proceso y derecho de defensa de quien no ha interpuesto la alzada…” Bajo el anterior entendimiento y analizados los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2024 ( V id eo 04 Gra ba ci ón4 C arp eta d eno min ada au di enc ia 3 73 m inu to 26:3 0 a 35:50 ), se advierte que no planteó ningún reparo concreto frente a la decisión de primer grado, pues aunque se extendió en palabras su contenido evidencia que se limitó a reiterar el sustento fáctico que durante el trasegar del proceso trajo a colación, relacionado con las faltas a la debida diligencia profesional, indicando además que el demandando no probó su diligencia, argumentos que se asimilan realmente a unas alegaciones conclusivas, no a planteamiento de reparos, porque no dirigió sus reproches a los e specíficos fundamentos que sirvieron de soporte al a quo para denegar las pretensiones, esto es, exteriorizó la abogada recurrente su intención de oponerse a la sentencia, pero en nada contradijo los razonamientos que sirvieron de sustento a l juez de primera instancia para denegar las pretensiones.
Es que la sentencia de primer M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 grado fundó la negativa de los pedimentos de la demanda en argumentos relativos a que la discusión ra dica en una obligación de medios, donde se debe demostrar la culpa del demandado, quien por ende se ex onera acreditando que su comportamiento fue con ausencia de cu lpa; que la demandante no probó la omisión probatoria en la que incurrió el demandado en el proceso donde la representó profesionalmente; que la no apelación de la sentencia en ese otro proceso fue una estrategia adecuada porque de haberse presentado alzada la situación de la demandante habría desmejorado; que el amparo de pobreza no debía ser solicitado por falt a de evidencia de carencia de recursos económicos; que el abogado demandado realizó el trámite oportuno para ejecutar la sentencia y la falta de prestación de caución no le es imputable; también, que se demostró que la poderdante estuvo enterada siempre de l proceso, concluyendo entonces el a quo que no se acreditó en este proceso la mala praxis del abogado demandado; argumentos que se insiste no fueron controvertidos por la apoderada de la parte recurrente en alzada, pues insistió en una rendición de cuentas escritas, tópico que no fue abordado en la sentencia; reprochó repetidamente la falta de aportación de pruebas por el demandado y atacó las que sí arrimó éste, especialmente las testimoniales, lo que tampoco está relacionado directamente con la determinación final, porque allí el juez reprochó la falta de aducción de pruebas pero no por el demandado sino por la parte demandante, determinación que para nada es atacada en los supuestos reparos, evidenciándose incluso una carencia de exposición seria y adecuada por parte de la abogada recurrente, quien de forma incorrecta, en la parte final de su exposición, evidenció estar distraída, realizando incluso pausas en el audio para acudir a un tercero, que se encontraba con ella en el lugar donde se conectó a la diligencia, para que le otorgara argumentos adicionales, quedando incluso grabada la voz de esa tercera persona dándole indicaciones a la abogada recurrente, lo que se evidencia en la grabación ( Vi deo 04Gr aba ci ón4 C arpe ta de nomi nad a aud ien ci a 3 73 m inu to 34: 30 a 3 5:1 0 ).
En tales circunstancias, no es posible emitir un pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que la parte demandante recurrente no cumplió con la carga de formular los reparos concretos, siendo pertinente precisar que no se está imponiendo ni estudiando la carga de sustentar la alzada, porque ese acto hace parte de otro momento procesal; sino, se insiste, por la omisión de plantear reparos, que son precisamente las inconformidades que luego deben M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 sustentarse en sede de segundo grado y que son fundamentales (los reparos) pues delimitan la competencia de la segunda instancia. Ahora, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, las cuales consisten en que la providencia sea apelable; que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable y, que el recurso se interponga oportunamente cumpliendo con las demás cargas consagradas legalmente, pero como en el presente caso no se cumple con el último de los requisitos, esta Corporación carece de competencia funcional para asumir su conocimiento.
Lo adecuado era, en primer lugar, que el juez de primera instancia declarara desierto el recurso de apelación, pero como ello no se hizo, es procedente declarar inadmisible la alzada en esta sede, pues de admitirla y darle trámite se incurriría en una falta de competencia funcional que puede conllevar a una eventual nulidad. Así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en eventos donde de manera inadecuada se ha adelantado el trámite de un recurso de casación improcedente; al respecto, resulta pertinente traer a colación la reseña realizada por el Magist rado Luis Alonso Rico Puerta en providencia AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017, radicado 13001-31-03002-2009-00109-01, así: “De conformidad con lo anterior, no hay duda de que se incurrió en error en la concesión de la aludida impugnación extraordinaria por parte del ad quem y, en el trámite surtido por la Corte, porque, se repite, a la luz del C. de P.C., la determinación por medio de la cual fue revocada la sentencia aprobatoria de la partición, para en su lugar disponer que la división debía ser ad valorem, no tiene la categoría de «sentencia», sino de «auto» y éste se halla excluido de casación. Y bajo los lineamientos del C.G.P., la providencia determinante de que la división de la cosa común debe efectuarse materialmente o por venta, también se adopta mediante auto y frente a éste no procede casación, sino apelación 1.
En todo caso, es impostergable precisar que el Código de Procedimiento Civil es la regulación que ha regid o el trámite de las instancias, mientras que la normativa que concierne al recurso de casación es la correspondiente al Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en l a regla 1 Artículo 409, inciso final C.G.P. M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 del 5º del artículo 625 ibídem, según la cual «[…] los recursos interpuestos, […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron […]». 7.
Lo anterior pone de presente que esta Corporación carecía de competencia funcional para conocer de la indicada impugnación, lo cual implica que la actuación surtida se ha lle afectada de nulidad, y como la misma se torna insaneable, su declaratoria debe ser la consecuencia. Así las cosas, se invalidará la tramitación surtida ante la Corte, desde el proveído de cinco de julio de 2016, por medio del cual se admitió el recurs o extraordinario de casación, solución que la Sala ha adoptado en diversos pronunciamientos dentro de ellos, en CSJ AC 19 nov. 2004, rad. 7644, en el cual, además, expuso: «Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo -tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación -, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto -como antes se aco tó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art.144 del C. de P.C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque [como] el aut o en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’ (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, y cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054).
Igualmente, en providencia CSJ AC 31 mar. 2009, Rad. 2005 -00775-01, reiteró: En lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley.
Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto (…). 'Así, la memoria realizada evidencia, sin discusión alguna, la coherencia que ha mantenido la Corporación en torno a la eventual admisión equivocada del recurso de casación, luego, en tanto no haya razón, como en efecto no la hay, frente a hipótesis de características si milares, corresponde apartarse, en cualquier momento, de esa equivocada decisión y optar, en procura de enmendar tal desatino, por la nulida d de la actuación viciada.
(…)” M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 III. COLOFÓN. Atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 15 de abril de 2024. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado y por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 15 de abril de 2024.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónic a de conformidad con el artículo 105 del CPG en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 565fa93c2526bcbe5079eb382125cf4ca7976391b28d61b2f3e90d5c28567923 M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00387 01 Documento generado en 11/06/2024 09:30:01 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica