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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00061-05 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-023-2019-00061-05 VERBAL LUIS HERNANDO ULLOA MORALES MAURICIO GARCÍA RESTREPO RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición, y en subsidio de súplica interpuesto por la parte demandada contra el ordinal primero de la providencia proferida el 9 de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de septiembre de 2024. 2. Contra lo allí dispuesto, el mandatario judicial de la parte convocada interpuso censura en los términos del artículo 318 del C.G.P., el que argumentó, en síntesis, en el amparo de pobreza presentado antes de culminar el término para prestar la caución dispuesta en el presente asunto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del C. G. del P., esto es, que los beneficios operan desde el momento de pedir el auxilio.

CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.

Desde ese breve marco legal, advierte esta Sala que la providencia censurada se mantendrá incólume, tal como se expondrá a continuación. Recurso reposición N° 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo El artículo 151 del Estatuto Procesal Civil preceptúa, “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, a su turno, el canon 152 ídem prevé que este beneficio puede ser solicitado por el demandante antes de la presentación del líbelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito “(…) afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)”.

Frente a dicha figura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia puntualizó: En tales disposiciones, como se observa, se determina de forma expresa la forma de acceder al amparo de pobreza, lo que implica, que al momento de calificarse una solicitud de tal índole basta con evaluar que el solicitante hubiese afirmado que no se encuentra en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia, sin importar cual sea el gasto1. 3.

En el sub judice, el señor García Restrepo reprocha que, al ser concedido el amparo de pobreza, sus efectos se extienden a la caución dispuesta para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia; no obstante, el legislador prevé: “(…) gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud” (subraya ajena al texto), como lo advierte el inciso final del artículo 154 ídem.

Así mismo, se establece: “(…) [c]uando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.

Entonces, los efectos del amparo de pobreza operan desde su ruego, sin que pueda suspender el término para prestar cauciones, por cuanto el legislador no le dio tal alcance. Ahora, en punto, al recurso de súplica el mismo resulta improcedente, por cuanto no es una decisión susceptible de dicho medio de impugnación a voces de lo dispuesto en el artículo 331 del C. G. del P. 1 CSJ.

STC9834-2015. 2 Recurso reposición N° 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo 4. En ese orden de ideas, no hay lugar a revocar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR el recurso de súplica. Notifíquese, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3977131f906a4bcfd3a9a22693c4879e1002fd1f2c4c6708bbd188fe2221e46c Documento generado en 06/06/2025 02:12:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3