Rad. 05266310500120200019401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 30 de enero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05266310500120200019401 DEMANDANTE DEMANDADO OSCAR MARIO SANCHEZ CANO MUNICIPIO DE ENVIGADO COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto concede casación – demandante M. PONENTE HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. La demandante solicitó se DECLARE que el contrato de trabajo celebrado por el demandante en calidad de trabajador oficial con el Municipio de Envigado, por medio de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural – Planta de Faenado, se extendió desde el 1º de febrero de 2000 al 1º de octubre de 2016, en virtud de la sustitución patronal existente entre el Municipio de Envigado y la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS María Eugenia Rad. 05266310500120200019401 Auto Casación EICE - liquidada y subrogada en sus obligaciones por el Municipio de Envigado.
Se CONDENE al Municipio de Envigado, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la Empresa Cárnica de Envigado ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar al demandante: - La nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el total de años laborados y aplicando el principio de “trabajo igual, salario igual”; - El reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, con base en la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo; - El reajuste de las vacaciones con base en la asignación salarial real que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo; - A pagar el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de pagar, previo cálculo actuarial, con base en la asignación salarial real que debió percibir el actor, valores que deben ser girados a Colpensiones; - A reconocer y pagar los valores generados por concepto de nivelación salarial y prestacional de forma retroactiva y debidamente indexada; - A reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago indebido del auxilio de cesantías; - A pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, subsidiariamente a la indexación de las condenas; - Y a reconocer y pagar las costas procesales.
María Eugenia Rad. 05266310500120200019401 Auto Casación Se le ORDENE a Colpensiones a recibir los aportes girados a nombre del demandante e imputarlos en su historia laboral. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ probadas las excepciones de propuestas por el Municipio de Envigado denominadas inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación e inexistencia de sustitución patronal.
ABSOLVIÓ al Municipio de Envigado y a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Impuso condena en costas a favor del Municipio de Envigado y en contra del demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 26 de junio de 2025, notificada por edicto del 27 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de sustitución patronal, para en su lugar DECLARAR la existencia de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y ENVICÁRNICOS EICE, generando que la relación laboral se presentara sin solución de continuidad desde el 1º de febrero de 2000 al 24 de octubre de 2016, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo del demandante y a favor del Municipio de Envigado por no prosperar el recurso de apelación. María Eugenia Rad. 05266310500120200019401 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas aún con la sanción contemplada en el parágrafo 2 del art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por María Eugenia Rad. 05266310500120200019401 Auto Casación el art. 1 del Decreto 797 de 1949, causada entre el 24 de enero de 2017 hasta el fallo de segunda instancia, arroja $202.301.100, más la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada año a año desde el 1 de febrero de 2000 a 24 de octubre de 2016, arrojó $241.284.516 (Cálculo efectuado por el Contador Liquidador del Tribunal, se anexa para lo pertinente) para un total de $443.585.616 cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA María Eugenia Rad. 05266310500120200019401 Auto Casación JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS María Eugenia