Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00349-01 DR FERREIRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de JESÚS SALVADOR MALAVER AVELLA contra FERNEY PERDOMO y OTRA. Exp. 029-2022-0034901. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 2 de abril y 14 de mayo de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2025, en la que se dispuso, entre otras, declarar prospera la excepción de pago parcial por la suma de $500’000.000, por ende, seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.- Jesús Salvador Malaver Avella, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Ferney Perdomo y Mary Vela Corredor, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $500’000.000 por concepto de capital referido en la letra de cambio LC-24705617 más los intereses remuneratorios a la máxima tasa legal vigente desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2020, y los moratorios “por lo que habrán de liquidarse a la tasa vigente autorizada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 590 de 1999, desde el 15 de agosto de 2020 y hasta que se satisfaga las pretensiones de la demanda” (02Demanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Jesús Salvador Malaver Avella giró a la orden de Ferney Perdomo y Mary Vela Corredor la letra de cambio LC-24705617. 2.2.- Los convocados aceptaron incondicionalmente e indivisiblemente pagar al acreedor la suma de $500’000.000 el 14 de agosto de 2020.

Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 2 2.3.- “No habiéndose acordado entre los ejecutados en su calidad de girados aceptantes, y el ejecutante como beneficiario y tenedor legítimo de la letra de cambio, el monto de los intereses remuneratorios ni los moratorios, los primeros serán el bancario corriente y los segundos serán equivalentes a una y media veces el bancario corriente, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, según las tasas máximas autorizadas legalmente para dicho evento por la Superintendencia Financier a”. 2.4.- “Las partes acordaron de manera verbal la fecha de vencimiento del título valor, la cual sería en el momento en que el acreedor requiriera el capital otorgado en virtud del contrato de mutuo a los deudores.

Por lo tanto las instrucciones de llenado de la fecha de vencimiento fueron otorgados de manera verbal. Dado lo anterior, el acreedor requirió en varias oportunidades verbalmente a los ejecutados para que procedan a cancelar la totalidad de los valores antes referenciados y han hecho caso omiso, por lo tanto ha decidió el acreedor instaurar demanda ejecutiva para cobrar lo debido.

La última solicitud de pago antes el llenado de la letra de cambio fue el día 14 de agosto de 2020”. 2.5.- “FERNEY PERDOMO y MARY VELA CORREDOR renunciaron para la presentación, el pago y los avisos de rechazo de los títulos valores, conteniendo en la letra de cambio una obligación, clara, expresa y exigible a su cargo, prestando mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso”. 3.- Los demandados, a través de apoderado judicial, enterados del auto que libró mandamiento de pago, presentaron recurso de reposición, mas con efectos fallidos (18AutoDecideRecurso20231219.pdf).

Adicionalmente, se pronunciaron ante los supuestos fácticos relacionados en la demanda así como frente a las pretensiones y formularon las excepciones tituladas: i). “Pago de la Obligación -Frente a la letra de cambio base de ejecución aperó el pago total por parte de los demandados como método de extinción de la obligación por medio de endoso en propiedad del cheque realizado por Unión Punto a Jesús Malaver en los términos del artículo 654 y siguientes del Código de Comercio”; ii).

“Falta de exigibilidad-principio de literalidad de los títulos valores-la demandante confesó que diligenció el espacio en blanco del vencimiento sin la existencia de una carta de instrucciones para ello”; iii). “Imposibilidad de cobrar intereses remuneratorios -principio de incorporación y literalidad de los títulos valores- el pagaré en ninguna línea o inciso señala que se pagarán intereses remuneratorios desde el 31 de mayo de 2013”; iv).

“Imposibilidad de cobrar intereses moratorios a la tasa máxima del artículo 884 del Código de Comercio-al ser el negocio entre dos personas naturales la tasa legal para el interés moratorio es la señalada en el artículo 2232 del Código Civil”; y, v). “Genérica” (19AlleganExcepcionesMérito20240205.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo dispuso en la sentencia: i).

Declarar próspera la excepción de pago parcial de la obligación; ii). Ordenar imputar la suma de $500’000.000 en la liquidación del crédito; iii). Declarar no probadas los demás medios exceptivos; iv). Ordenar Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 3 seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago y “proferida en el numeral primero de la sentencia”; entre otras.

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras reseñar los antecedentes del litigio, encontrar reunidos los presupuestos procesales y advertir que no evidenció irregularidad que invalidara lo actuado, el funcionario de primer grado mencionó que la letra que sustentaba la ejecución cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 627 y 671 del Código de Comercio.

A continuación, en lo referente al diligenciamiento del documento con espacios en blanco sostuvo, básicamente, que las partes aceptaron que fue firmado el 31 de mayo de 2013 a propósito de un présta mo de dinero que el demandante hiciera a los demandados por la suma de $500’000.000, en ese camino, que contenía espacios sin diligenciar, verbi gratia, los intereses a cancelar.

Consideró que no había debate en punto a la existencia de la letra de cambio, algunos espacios en blanco y las instrucciones dadas verbalmente, últimas aceptadas por los deudores. Sobre el origen de la negociación resaltó que provenía de un préstamo de dinero, un contrato de mutuo comercial, comoquiera que el demandante era un prestamista de dinero, rentista de capital, además, el demandado Ferney Perdomo referenció que solicitó el dinero para sufragar deudas de su empresa, es decir, “por un factor subjetivo evidente tenemos que hablar que en este caso, necesariamente se trata de un contrato de mutuo comercial”, así, resultaba aplicable el contenido del artículo 884 del Código de Comercio, por tanto, sobre la suma de capital debían cobrarse los respetivos intereses, amén que a propósito de las instrucciones se diligenció la fecha de exigibilidad del documento -14 de agosto de 2020-.

En ese orden, sobre la excepción de pago con estribo en lo dispuesto en los artículos 882 del Código de Comercio, adujo que la pasiva entregó un cheque para satisfacer la obligación, el que indicó el acreedor hizo canje, mas refirió en punto a la imputación del valor debía realizarse conforme a la reglas mercantiles como a las del contrato subyacente, por tanto, declararía probada parcialmente ese medio exceptivo, continuó indicando que el capital debía pagarse el 31de mayo de 2013 “que fue la fecha real del contrato de mutuo que se ventila en esta ocasión”, luego debían pagarse los respectivos intereses remuneratorios y los moratorios con posterioridad a la fecha de exigibilidad del documento.

Frente a las demás excepciones precisó que las partes acordaron la fecha de vencimiento de la acreencia, es más, que las instrucciones fueron establecidas de forma verbal e insistió en la naturaleza comercial del negocio. De otro lado, puntualizó que de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil era válido el pago efectuado por un tercero, adicional, que pese a las afirmaciones del demandante, no se indicó con certeza a qué otra obligación correspondía el pago de $500’000.000, “pero esto se queda en el dicho de la parte actora, no presenta ninguna prueba sobre este particular Exp. 029-2022-00349-01.

Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 4 (…) entonces pretende que se impute el pago de este cheque a otras obligaciones que (…)” no se presentaron al juez. III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: -Debe declararse el pago total de la obligación, “pues ciertamente la causación de intereses desde el 31 de mayo de 2013 no está probada en el proceso.

Además, la condena en costas debe ser a la Demandante pues con el pago declarado por el H. Despacho se revocó la orden de pago en más de un 70%, con lo que evidentemente la parte vencida en el asunto no son mis poderdantes, o de ser el caso el H. Despacho debió abstenerse de condenar en costas, según la información que obra en el expediente y trasmitida por mis poderdantes (…)”. -Teniendo en cuenta que el 27 de octubre de 2014 pagaron al accionante la suma de $500’000.000 mediante el endoso de un cheque, operó el pago de la obligación, la que se encuentra extinta en los términos de los artículos 1625 del Código Civil y 882 del Código de Comercio. - “A pesar de dicha claridad en el pago total de la obligación el H. Despacho tuvo el pago de COP $500.000.000 como un pago parcial, lo cual, respetuosamente es errado dado que ni la letra contenía estipulación alguna de intereses plazo y las partes no eran comerciantes en especial la señora Mary Vela quien declaró ser ama de casa”.

Agregó, “(e)n verdad, al observar la letra de cambio se observa que el espacio para intereses remuneratorios en cuanto a su fecha de causación y su monto se dejaron en blanco, por lo que claramente no se pactaron intereses desde el 31 de mayo de 2013, pues dicha fecha en ningún lado aparece en el título”. “Por lo anterior, el título en ninguna línea o inciso se menciona la fecha 31 de mayo de 2013 y el espacio de la tasa pactada está en blanco, por lo que la conclusión no puede ser otra que ante la no inclusión expresa de intereses de plazo desde el 31 de mayo de 2013, dicha obligación no es exigible, ni oponible al Demandado ante los principios de incorporación y literalidad antes mencionados”. - “A lo anterior, debo adicionar que el demandante confesó en la audiencia del 25 de febrero de 2025, al momento del Interrogatorio de Parte, que el espacio de intereses de plazo había sido dejado en blanco a pesar de que él mismo fue el que diligenció la letra, con lo que si el documento en su tenor literal no contiene una declaración de intereses ”. - “En efecto, debe señalarse que en todo caso al ser el girador y los girados personas naturales, -sin que en la demanda se indique que estaban ejerciendo actos de comercio-, no es aplicable la disposición del artículo 884 del Código de Comercio, sino que debe acudirse a la legislación civil para Exp. 029-2022-00349-01.

Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 5 este tipo de actos (…) En efecto, al ser las partes personas naturales y sin demostrarse o indicarse que suscribieron dicho título ejerciendo algún acto de comercio, la ley aplicable es la ley civil y no la comercial, por lo que la determinación de intereses de plazo debe realizarse con base dicha nor ma, donde al ser civil, la estipulación de intereses de plazo”. - “De lo anterior es evidente que, si no se indica nada respecto a los intereses, es porque los mismos no se han pactado y por ende solo se adeuda el capital.

Así lo ha señalado, la H. Corte Constitucional al indicar en sentencia C-364 del 2000: “En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.1” - “En subsidio de lo anterior, suponiendo que el H. Tribunal considere que de alguna forma se pactaron intereses, al ser el título suscrito entre personas naturales y sin que haya evidencia que suscribieron dicho título en ejercicio de un acto de comercio, es palpable que la tasa de int erés moratorio no puede, ni debe ser la del artículo 884 del Código de Comercio, sino la tasa fijada en la legislación civil, esto es del 6% anual en los términos del Código Civil”.

“En virtud de lo anterior, la tasa moratoria por la cual debió librarse el mandamiento de pago es del 6% anual conforme al artículo 2232 del Código Civil ante la naturaleza de las partes, por lo que en subsidio de todo lo anterior, solicito al H. Despacho que en todo caso revoque parcialmente la Sentencia, en el sentido de señalar que la tasa aplicable a los intereses de plazo y moratorios es la de la ley civil”. -“Finalmente debo mencionar que la Sentencia no debía condenar en costas a la Parte Pasiva, pues claramente no fue la parte vencida en el proceso en los términos del artículo 365 del C.G.P. (…) En ese sentido, desde una perspectiva económica (y sin perjuicio de los demás argumentos de este recurso y de la liquidación del crédito) la reducción del capital fue reducida en mucho más de un 80%, por lo que la parte vencida en el proceso no puede ni debe ser la parte pasiva, sino el Demandante o en su defecto no debe haber lugar a condena en costas”. -Las 3 personas involucradas no tienen la calidad d e comerciantes, por ende, se trata de un mutuo civil al que no se le puede imputar intereses por expresa disposición del Código Civil. - La demandada Mary Vela Corredor “no tuvo ningún tipo de instrucción por el título a la fuente debidamente diligenciada”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 4 de abril de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-364 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 6 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos s upuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas d e manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea inintel igible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 7 La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obli gaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer i).

Si el negocio que subyace a la constitución del título -valor que sustenta la ejecución es de naturaleza civil o en su defecto, tal como lo concluyó el juez a quo, es mercantil; ii). La existencia o no de instrucciones por parte de la deudora Mary Vela Corredor para diligenciar la letra de cambio en cuestión y, por ende, las implicaciones de la conclusión a la que se arribe; iii).

La procedencia o no del cobro de intereses -comerciales/civiles-; y, finalmente, iv). El alcance de la condena en costas en contra de los recurrentes. 4.1.- De entrada, debe decirse, que tal como lo estableció el funcionario de primer grado, el contrato de mutuo que se estructuró por las partes es de naturaleza comercial, comoquiera que: - Para arribar a esa conclusión es importante memorar los siguientes preceptos en punto a la aplicación del Código de Comercio en determinados asuntos: a).

Artículo 11 del Código de Comercio, según el cual: “Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. b). Numerales. 3º y 6º del artículo 20 ib. “Son mercantiles para todos los efectos legales: “3º) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés” (Énfasis de la Sala).

“6º) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía, o negociación de títulos valores, así como la compra de reventa, permuta, etc., de los mismos;” (Énfasis de la Sala). c). Artículo 22 ib., “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 8 d).

Artículo 23, ib. “No son mercantiles: 1º) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; (…)”. f). Finalmente, hay que decir que la letra de cambio se rige por las reglas establecidas en el Código de Comercio. De otro lado tenemos: -Que el acreedor en su declaración reseñó que realizó varios negocios comerciales desde el año 2012 con Ferney Perdomo, es más, que existían otras obligaciones pendientes de pago garantizadas con títulos valores, incluso, acreencias vigentes correspondientes a la compraventa de mercancías para los almacenes del segundo. Sostuvo también que era rentista de capital, incluso, que así aparece en la Cámara de Comercio.

Por último, que importa mercancía y presta dinero a sujetos con garantías. A su turno, Ferney Perdomo refirió que es comerciante -por cerca de 50 años-, y que dadas las dificultades en el sector textil y de las confecciones tuvo la necesidad de pedirle al demandante el préstamo de varias sumas de dinero pues se vio “alcanzado en algunos negocios”.

Refirió que al actor le fue entregado un cheque para solucionar la deuda, es más, que no es cierto que tuvieran vínculos relacionados con la compra de mercancías. Para rematar, refirió que no recuerda haberle cancelado réditos de capital. Finalmente, Mary Vela Corredor sostuvo que se dedica al hogar, mas que suscribió la letra porque su esposo necesitaba el dinero.

Afirmó que Ferney Perdomo pagó el rubro correspondiente, y fue enfática en sostener, que los negocios eran entre ellos. 4.2.- Puestas así las cosas, pronto se advierte que se trata de un negocio mercantil, porque al menos dos de los involucrados demandante y demandado Ferney Perdomo- tienen la calidad de comerciantes, además, el dinero objeto del préstamo se utilizó para apalancar los negocios del citado deudor, sujeto que ni siquiera desconoció el préstamo por $500’000.000 como de otros rubros.

Y no menos importante, ese préstamo se garantizó con un título-valor, la letra que sostiene esta ejecución. Temática no muta porque la deudora Mary Vela no ostente esa calidad -comerciante-, pues como se anticipó, acorde con el canon 22 del Código de Comercio: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.

Puestas así las cosas, el motivo de inconformidad propuesto por el apoderado de los demandados no tiene vocación de prosperar, por lo que no es posible aplicar en el caso de marras las reglas contempladas en el Código Civil. 5.- Ahora bien, en punto a las instrucciones para diligenciar la letra de cambio por la ejecutada Mary Vela es de puntualizar que el título valor aducido como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título, se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio Exp. 029-2022-00349-01.

Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 9 jurídico que le dio existencia, bastando el solo título. Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.

Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. Acerca de los títulos incompletos o con espacios en blanco la doctrina dice: “19.

TITULOS INCOMPLETOS, TITULOS ABSOLUTAMENTE EN BLANCO Y TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO. Existe aquí una diferencia cuantitativa. El primero supone, al menos, que se haya cubierto parcialmente con algunos elementos esenciales el título, dejando simplemente espacios libres para ser llenados con cláusulas como las del capital o los intereses, lugar de pago o fecha de vencimiento, nombre del beneficiario o del girado etc.

El segundo apenas tiene una firma, la del creador, estando a cargo del tenedor llenar lo demás, bien en un solo tiempo o en tiempos sucesivos y por un solo tenedor o por los distintos tenedores durante la circulación del título. En ambos casos se dice que el título es incompleto o incoado de una manera voluntaria, para distinguirlo de los títulos a los que involuntariamente se les ha dejado claros sin llenar, como en las letras sobre formularios impresos que no alcanzan a cubrirse en su extensión total, pero que están completos porque nada les falta y quien les agregue algo lo hace con el fin de variar los efectos de un título en regla.

Es un hecho doloso que no caería bajo las prescripciones del art. 622”2. A los de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso 1º del artículo 622 del Código de Comercio cuando dice “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, desprendiéndose de la citada autorización legal dos posibles situaciones, i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco, una vez llenado, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que 2 Bernardo Trujillo Calle.

DE LOS TÍTULOS VALORES. T. I. Parte General. Sexta Edición. Pág. 356 Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 10 por supuesto puede ser desvirtuada, ii) o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el título con los espacios en blanco, circunstancia en la cual le corresponde llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título.

De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala, que siempre que en el título se dejen espacios en blanco, es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado siguiendo de manera estricta esa voluntad; no otra interpretación puede dársele a la norma cuando dice “ cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, ”; de ahí que, el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o autorización, pero ínsitamente también está compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, para que expida la autorización o las instrucciones de cómo debe ser completado el título, entonces, en principio, adjunto al título debe aparecer otro documento rubricado igualmente por el firmante o suscriptor del título que contenga las instrucciones de cómo debe ser diligenciado éste, o la emisión de las citadas instrucciones de manera verbal o por otro medio, contando claro, con la dificultad probatoria aneja a tal situación. El evento de haberse llenado el título con anterioridad a ser transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la presunción que éste fue completado conforme las precisas instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado contrariando éstas, en principio debe proceder a demostrar, que el título fue creado con espacios en blanco y acreditar las instrucciones dadas para confrontarlas con el título ya completada su literalidad y, además, probar que no se está frente a un tenedor de buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, el otro evento de haberse transmitido el título valor con los espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el ejercicio de la acción, ya no está cobijado con la presunción de haber sido llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley no le otorgó expresamente este favor. Vale decir, que el llenado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones emitidas al crearse el título, lo que genera entonces la obligación de demostrar -en caso de discordia-, que las instrucciones existían y que el mismo fue completado conforme esas instrucciones, es decir, hacer la confrontación pertinente.

Con otras palabras, al tenedor en esta circunstancia, le son oponibles las excepciones personales relativas al llenado del título de manera discordante con las instrucciones, pues no podría predicarse en él, la presencia de la diligencia y cuidado debido o la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues siéndole entregado el título incompleto o con espacios en blanco, debía su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor, más cuando los espacios dejados en blanco sean aquéllos que deben contener menciones que la ley no suple, siendo esta una carga propia de cualquier avisado hombre de negocios.

Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 11 En términos generales ha de indicarse que demostrado el llenado del título conforme las instrucciones emitidas, se impone el seguimiento de la ejecución pedida; y demostrado el llenado del título contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz.

En este contexto, y contrastado el contenido de la letra, esto es, los espacios que fueron llenados por el tenedor –aquí ejecutante, no es posible advertir a simple vista el desconocimiento de las instrucciones, en la medida que se consignó el valor por capital, así como la fecha de vencimiento, sin que la demandada lograra demostrar, como era de su incumbencia, que no otorgó instrucción alguna por su parte, es más, que las impartidas por el acreedor, según aquél lo adujo, no le fueron comunicadas y/o aceptadas.

Y es que contrario a lo que alega la censura, la ejecutada sí estaba compelida a demostrar el sustento fáctico de las excepciones de mérito planteadas, así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y el 167 del Código General del Proceso, debiéndose añadir que, salvo prueba en contrario, la conducta de la ejecutante está cobijada por la presunción de la buena fe contractual.

Puestas así las cosas, pronto se advierte que ninguna exoneración pues devenir en favor de Mary Vela Corredor. En adición, como se anotó, por la naturaleza cambiaria de esta acción, no era necesario que la demandante, además del instrumento, trajera al litigio la prueba de un negocio subyacente, de su incumplimiento y la tasación de lo adeudado con soporte en registros contables u otros elementos, ya que los cartulares se rigen por el principio de autonomía e incorporación, de modo que lo allí consignado da cuenta por sí solo de la obligación que se persigue.

Sobre tal temática, la doctrina ha señalado que: “el derecho incorporado al título no es el que nace de la relación originaria (compraventa, mutuo, depósito) y al que normalmente se liga la emisión del título (…) se trata de un derecho correlativo a la obligación que nace de la creación y de la puesta en circulación del título (obligación cartular) (…) la titularidad del derecho cartular está ligada al derecho de propiedad sobre el título y circula con la propiedad del documento” 3.

En definitiva, la ejecutada no logró desvirtuar la presunción de autenticidad de los títulos valores (art. 262 del C.G.P) y por ende de las declaraciones allí consignadas, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia precisó que “… a la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de 3 TRUJILLO CALLE, Bernardo.

De los Títulos-Valores. Bogotá: Temis, 7a ed., pág. 36. Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 12 la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”4. 6.- Ahora bien, sobre la procedencia o no de intereses en este asunto, es más, de naturaleza comercial, habida cuenta lo dicho en el devenir de esta providencia, cumple precisar que deberán reconocerse tanto los remuneratorios como los moratorios, esto, básicamente, porque si bien en el cuerpo de la letra no se indicó de forma expresa su causación sí es de memorar que el artículo 884 del Código de Comercio contempla: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Y a efetos de determinar si en el contrato de mutuo comercial se deben pagar, el canon 1163 de la misma codificación contempla: “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales, de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.

Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores”. Lo anterior para significar que cuando en la convención mercantil nada se estipuló sobre intereses o simplemente se guarda silencio sobre su tasa, se deberán los establecidos en el citado canon 884, al tratarse de una norma supletiva, de suerte que, no resultan aplicables las establecidas en el Código Civil, concretamente, la referida en el canon 2232.

Si así son las cosas, se concluye que el motivo de apelación no tenía vocación de prosperar. Añádase a lo dicho, de un lado, que ninguna discusión suscitaron para la pasiva los periodos en los que se exigen los respectivos réditos; y de otra, que en trámite que contempla el artículo 446 del Código General de Proceso deberá dilucidarse la forma en que se impute el pago parcial al que se accedió en primera instancia. 7.- Finalmente, en lo que toca a la condena en costas, es de puntualizar que los recurrentes sostienen que no resultaba acertada su condena, “pues claramente no fue la parte vencida en el proceso en los términos del artículo 365 del C.G.P. (…) En ese sentido, desde una perspectiva económica (y sin perjuicio de los demás argumentos de este recurso y de la liquidación del crédito) la reducción del capital fue reducida en mucho más de un 80%, por lo que 4 CSJ., Sala de Casación Civil, sent. de tutela del 15 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00629.

Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 13 la parte vencida en el proceso no puede ni debe ser la parte pasiva, sino el Demandante o en su defecto no debe haber lugar a condena en costas”. Para resolver, reza el artículo 365 del Código General del Proceso: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. En este caso, la regla aplicable resultaba ser la contemplada en el numeral 5º, comoquiera que prosperó parcialmente la demanda, Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 14 y no se obvie que salió avante la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $500’000.000.oo, máxime si se tiene en cuenta que el capital perseguido ascendió a suma similar.

En ese orden, se modificará el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que la condena corresponda un 25% del valor fijado por el juez a quo. Para finiquitar, es de mencionarse que a tono con lo dispuesto en 5º del artículo 366 ib., la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 8.- En la misma línea, es de puntualizar que no hay discusión frente al pago que la pasiva realizó por $5 00’000.000 en el año 2014, por tanto, a tono con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil deberá ser tenido en cuenta en la respectiva liquidación del crédito, como se anticipó. 9.- Para resumir, se modificará el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, según se anunció. En todo lo demás se confirmará el fallo de primer grado.

Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de los demandados ante las resultas de la alzada en un porcentaje del 25% de la sumatoria de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 5º, art. 365, ib.).

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia dictada en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2025, el cual quedará como sigue: “5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en un 25%. Fíjense como agencias en derecho el 3% sobre el valor de la liquidación de crédito”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión fustigada. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada ante las resultas de la alzada en un porcentaje del 25% (num. 5º, art. 365, ib.). 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a $1’430.000.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. Exp. 029-2022-00349-01. Ejecutivo Singular de Jesús Salvador Malaver Avella contra Ferney Perdomo y Otra. 15 CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3abe74cc496fd409d891f657ee372bb509aefd56e7ba5b047bf5ebcd9e0e26f2 Documento generado en 15/05/2025 10:00:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica