Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 124 Acción de Tutela LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO Fiscalía Veintiuno Seccional de Aguachica, Cesar.
Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio. Derecho fundamental de Petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00415 00 2024 - 00134 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 321 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO, obrando en nombre propio, en contra de la Fiscalía Veintiuno Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en donde se vinculó a la Dirección de Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que fundamenta en lo siguiente, HECHOS El señor accionante informó que el 17 de septiembre de 2024, radicó a los correos electrónicos luis.trujillo@fiscalia.gov.co karent.olave@fiscalia.gov.co, derecho de petición ante la Fiscalía 21 seccional de Aguachica, Cesar, en el cual solicitaba información relacionada con proceso que se adelanta bajo el número de noticia criminal NUNC – 200016001231202410467.
La pretensión del derecho de petición de acuerdo al escrito tutelar, sé que se le informará en qué etapa procesal se encuentra el proceso referenciado, “actividades investigativas realizadas hasta la fecha, en el marco del plan o programa metodológico correspondiente, estado del caso y, cualquier otro avance relevante que permita conocer el curso de la investigación”.
Asevera el actor, que para la fecha (16 de octubre de 2024) de imposición de la acción condicional no había recibido respuesta por parte de la accionada Fiscalía 21 seccional de Aguachica, Cesar. por lo que considera vulnerado su derecho fundamental. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente solicitó se tutelara su Derecho fundamental de petición y se ordenara a la Fiscalía 21 seccional de Aguachica, Cesar, entregue las respuestas de fondo a lo solicitado el 17 de septiembre de 2024.
Y que se adopten las medidas necesarias para garantizar la no repetición de la conducta vulneradora del derecho fundamental de petición. ACONTECER PROCESAL La presente acción fue recibida por reparto1, y se le imprimió trámite mediante providencia del 16 de octubre de 2024, en contra de la accionada Fiscalía 21 seccional de Aguachica, Cesar, y se dispuso vincular a la Dirección de Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3463 del día 16 del presente mes, a los correos pertinentes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Fiscalía 21 seccional de Aguachica, Cesar. Informó2 que, se logró verificar que el señor LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO, obra en calidad de hijo de la denunciante, la señora MARLENE BLANCO BARBOSA, que efectivamente el día 17 de septiembre de 2024, presentó el referido derecho de petición dirigido a ellos.
Exponen que debido a la alta carga laboral no habían podido dar trámite a la petición deprecada por el accionante y que con relación al proceso con radicado 200016001231202410467 al que hace alusión el accionante, indica que les fue asignado el día 09 de agosto de 2024, razón por la que consideran que es nuevo, ya que en la fecha se encuentran adelantando alrededor de 3.300 procesos.
En cuanto a las pretensiones del actor, aducen en la respuesta que la solicitud fue tramitada y enviada al correo electrónico lfjj24@gmail.com el día 17 de octubre de la presente anualidad en la cual le dan respuesta a la petición en todos los puntos contenidos en la misma. Finalmente, manifestó que no existe vulneración a algun Derecho, toda vez, que la petición del referido expediente se cumplió el 17 de octubre de 2024, cuando se le 1 2 Conforme acta de reparto del 16 de octubre de 2024, con secuencia 1127 Mediante oficio del 17 de octubre de 2024 2 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar remitió al accionante.
La respuesta pretendía al correo electrónico lfjj24@gmail.com. Por lo anterior, indicó que no hay razón de continuar con el ejercicio de la acción de tutela, al encontrarse con un hecho superado. La Dirección de Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental referenciado, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un 3 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, es quien presentó la petición, además es desencinte directo de quien origino la denuncia penal de la cual se busca obtener respuestas de la etapa procesal en que se encuentra la referida delación y considera están sido vulnerados el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y la autoridad accionada, esto es, Fiscal Veintiuno Seccional Delegado antes los Jueces Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, así como la vinculada, la Dirección de Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, el derecho fundamental de Petición invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidos en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 3 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 4 4 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).6 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO solicitó el 17 de septiembre de 2024, ante la Fiscalía Veintiuno Seccionales de Aguachica, Cesar, le fuera informado lo relacionado con el proceso que se adelanta bajo el número de noticia criminal NUNC – 200016001231202410467, y que le fuera indicado cuáles eran las actividades investigativas realizadas hasta la fecha, en el marco del plan o programa metodológico correspondiente, estado del caso y cualquier otro avance relevante que permita conocer el curso de la investigación. El día 17 de octubre de 2024, se recibió respuesta, por parte de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Aguachica, Cesar, en la que se manifestó que la Noticia Criminal No 200016001231202410467, efectivamente les había correspondido y que de conformidad al derecho de petición presentado por el accionante, en la misma fecha se había tramitado y se le había enviado la correspondiente respuesta al correo electrónico lfjj24@gmail.com, pertenece al accionante, es decir, se emitió respuesta de fondo, cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional.
La anterior situación se corrobora con los anexos7 aportados por la entidad accionada en la contestación presentada a esta Sala, en la cual se observa que en hilo de abonados electrónicos, en el que se encuentra como remitente la línea electrónica luis.trujillo@fiscalia.gov.co correspondiente al delgado fiscal Veintiuno Seccional ante los Jueces de conocimiento de Aguachica, Cesar, y el correo lfjj24@gmail.com perteneciente al señor LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO como receptor del mensaje, en el cual se observa como asunto “Derecho de peticion.
Solicitud de información sobre el estado del proceso penal NUNC 200016001231202410467 y 5 6 7 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 Anexo01 5 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corrección de conducta punible” y en el cuerpo del mensaje se presenta el siguiente escrito: “Buen día señor LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO, De manera formal, adjunto respuesta a su petición dentro del NUNC No. 200016001231202410467 que es adelantado por el delito de AMENAZAS (ART. 347 C.P.) Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente, LUIS ANTONIO TRUJILLO TOSCANO Fiscal Veintiuno Seccional Fiscalía General de la Nación Carrera 16 No. 6 - 96 Aguachica - Cesar Teléfono: (605) - 573 27 03 Ext. 70302” Además, se refleja en el correo el documento adjunto con la cita “CONTESTACIÓN DERECHO DE PETICIÓN - LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO.pdf”. A Razón de lo precedido y de que además se aportó el oficio8 de contestación enviado al actor, como anexo, se dan por probados los dichos de la fiscalía accionada.
Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al Debido Proceso, atribuible al titular de la Fiscalía Veintiuno Seccionales de Aguachica, Cesa, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2024 a las 11:50 a.m., se remitió la contestación en la que se resolvió lo peticionado, lo que significa que nos encontramos frente a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o 8 Anexo02 6 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se debe declarar la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Aguachica, Cesar.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, de quien ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS FERNANDO PACHECO BLANCO, en contra de la Fiscal Veintiuno Seccional de Aguachica, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para sus derechos fundamentales de petición en conexión con el Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 7 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 8 SENTENCIA Tutela De Primera Instancia ACCIONANTE: Luis Fernando Pacheco Blanco ACCIONADO: Fiscal Veintiuno Seccional De Aguachica, Cesar RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00415 00