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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2022-00075 (1199-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso de sucesión Radicación No.: 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Demandante: WILLIAM ALEXANDER ROMO ESTRADA Causante: OSWALDO IGNACIO ROMO CEBALLOS San Juan de Pasto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio, proferido el pasado cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro, contra el auto interlocutorio proferido en esa misma fecha, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, el recurrente sustenta su inconformidad con la decisión adoptada, argumentando que: La relevancia de los testimonios que han sido negados por el despacho radica en que, si bien la señora MARIA PANTOJA, manifestó haber adquirido el predio cuya exclusión se solicita mediante contrato de compraventa, en realidad, dicho inmueble le fue transferido a título de donación por su padre, el señor ILDEFONSO PANTOJA, sin que existiera pago alguno del precio pactado.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 De igual forma, manifestó que, la práctica de los testimonios solicitados adquiere especial importancia, dado que los señores, PASTOR PANTOJA MUÑOS, ROSALBA PANTOJA MUÑOZ, así como los demás hijos del señor Ildefonso Pantoja, también habrían recibido bienes aparentando negocios jurídicos onerosos, como compraventas, que en realidad encubrían transferencias gratuitas.

En ese sentido, consideró que los declarantes se encuentran en capacidad de aportar elementos relevantes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales transferencias, lo cual resulta determinante para establecer la verdadera naturaleza jurídica de los actos traslaticios de dominio y, en consecuencia, para resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de exclusión elevada. 2- Seguidamente, en el trámite de la misma audiencia el Juzgado procedió a resolver el recurso, decidiendo no reponer su decisión, argumentando su fallo en lo siguiente: Si se trata de la exclusión de un inmueble, basta con la valoración del certificado de libertad y tradición para resolver sobre su exclusión, en tal virtud, la solicitud de decreto de los testimonios de ROSALBA PANTOJA MUÑOZ, LINA PANTOJA MUÑOZ, PASTORA PANTOJA MUÑOZ, CARLOS PANTOJA MUÑOZ, IDELFONSO GUERRERO y LIZARDO BELTRÁN, no resulta procedente. 3- En ese sentido siendo resuelto de manera negativa el primero, el Juzgado concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. En el marco del presente proceso, corresponde a esta Sala, analizar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, a efectos de Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 determinar si las testimoniales requeridas cumplen con los presupuestos de admisión establecidos en el C. G. del P. Este análisis resulta indispensable para garantizar el respeto al derecho a la legitima defensa y al debido proceso, así como para evitar la práctica de pruebas inconducentes, impertinentes o innecesarias que puedan entorpecer la celeridad del trámite judicial.

II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico La controversia planteada en el caso bajo análisis se centra en determinar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la admisión de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, en atención a los principios de necesidad, pertinencia y conducencia previstos en el régimen procesal? Para resolver el problema jurídico formulado, resulta imprescindible comenzar por el análisis de la pertinencia, conducencia y necesidad de los medios de prueba aportados por el recurrente.

En tal sentido, y con estricta observancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia nacional, se manifiesta lo siguiente: Cuando se trata de la pertinencia de una prueba, se hace referencia a la relación lógica y material que esta guarda con respecto a los hechos que dieron origen al litigio, es por ello que; “el análisis de pertinencia debe hacerse sobre la relación de los medios de prueba con los hechos que deben probarse en cada caso” lo anterior, tiene como finalidad, que al acervo probatorio solo se integren aquellas pruebas que, directa o indirectamente, se vinculen a las circunstancias fácticas relevantes para la resolución del conflicto, es decir, la pertinencia no se refiere a la eficacia probatoria ni a la veracidad del contenido de la prueba, sino a su capacidad potencial para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Bajo esa premisa, y aterrizando la interpretación al asunto que motiva esta alzada, es preciso afirmar que las pruebas de oficio solicitadas no cumplen con los criterios señalados para enmarcarla como pertinente, pues, tal y como lo sustentó el Juzgado, las referidas pruebas, en donde se solicita los testimonios de ROSALBA PANTOJA MUÑOZ, LINA PANTOJA MUÑOZ, Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 PASTORA PANTOJA MUÑOZ, CARLOS PANTOJA MUÑOZ, IDELFONSO GUERRERO y LIZARDO BELTRÁN, no se estiman necesarias, ni conducentes para la decisión de fondo respecto de la exclusión del inmueble pretendida, al encontrarse acreditada la información relevante mediante el referido documento de libertad y tradición, el cual constituye prueba idónea sobre la titularidad y situación jurídica del inmueble.

En consecuencia, las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante no solo desatienden los criterios de pertinencia, sino que además resultan innecesarias para el adecuado desarrollo del proceso judicial, toda vez que, conforme al criterio lógico, se entiende por prueba inútil aquella que no aporta elementos de juicio relevantes ni contribuye de manera efectiva al esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, es decir, goza de irrelevancia, es redundante o simplemente busca ser una maniobra dilatoria, la doctrina sostiene que;

“La utilidad de la prueba… se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”, es decir, la admisión y valoración de la prueba debe supeditarse a su capacidad real y efectiva de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de debate, debiendo excluirse aquellas que no aporten elementos concretos, pertinentes y útiles para sustentar una decisión judicial debidamente motivada.

De lo contrario, el juez se encuentra facultado para rechazar su práctica, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del C. G. del P, al no cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia o utilidad exigidos por el ordenamiento procesal: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Lo expuesto resulta suficiente para constatar, dentro del desarrollo del presente trámite procesal, que el Juzgado de primera instancia actuó con observancia de los principios de celeridad y economía procesal, procurando una administración de justicia eficiente y ajustada a derecho, dicha actuación se enmarca en los postulados del ordenamiento jurídico vigente, el cual exige a los funcionarios judiciales adoptar decisiones orientadas a evitar dilaciones innecesarias y a optimizar el uso de los recursos procesales.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el despacho judicial de primera instancia, con lo cual se da respuesta al problema jurídico formulado en el inicio del presente numeral, agotando así el análisis correspondiente en esta Sala.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales-Nariño, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 963018e731cd560e54ad05ec780d247efc7dfaed53428e7a500ee66a87e4b53f Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Documento generado en 06/08/2025 01:28:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00075 – 01 (1199 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6