REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500120230022701 Demandante: Amanda Quintana Caro Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y Protección S.A. Acta de aprobación: 08 de 6 de marzo de 2025 Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandado Colpensiones contra el auto de 23 de enero de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES Se argumenta para interponer el recurso de reposición que en la decisión de segunda instancia existe un agravio injustificado y un perjuicio a cargo de dicha entidad, al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, pues se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó, por lo que dichos conceptos deberán de ser regresados en su integridad, ya que si bien estos conceptos no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, son extraídos de las cotizaciones que realiza el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Por lo tanto, el interés jurídico para recurrir debe de calcularse teniendo en cuenta el valor de estos porcentajes, los cuales no han sido ordenados su devolución de manera indexada Por lo anterior solicita se reponga la decisión concediendo el recurso extraordinario de casación y, en caso contrario por los mismos motivos interpone el recurso de queja (archivo 018 del expediente digital de segunda instancia).
Para resolver se CONSIDERA: Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, ha señalado lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (ver auto AL27462019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena).
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio sólido respecto del interés jurídico para recurrir en casación de Colpensiones, tratándose de procesos en donde se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con Solidaridad y se ordena al afiliado su retorno al RPMPD, señalando que dicho fondo de pensiones no tiene interés, pues la condena impuesta a éste se circunscribe única y exclusivamente a aceptar el traslado del mismo, es decir, constituye una obligación de hacer, que no es cuantificable pecuniariamente que pueda perjudicar a dicha administradora de pensiones (CSJ SL AL4283 de 2022, AL5358 de 2022, AL 2786 de 2023, AL 3170 de 2023, AL 3213 de 2023 y AL 1151 de 2024).
Tampoco se puede señalar que le asiste interés económico para recurrir en casación a Colpensiones, por el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se haya modificadola decisión de primera, respecto a que los dineros que debe retornar el fondo de pensiones privado demandado al RPMPD no comprende los valores pagados por gastos de administración, ni menos dichos valores de forma indexada, teniendo en cuenta que como se indicó en el auto recurrido dicho monto no pertenece a Colpensiones ni hace parte de su patrimonio.
Contrario a lo señalado por Colpensiones en el recurso formulado, no existe prueba que la anterior suma pueda afectar el monto de la pensión que puede tener derecho la demandante y en qué medida, que permita precisar cuál es el agravio económico que afecta a Colpensiones como administradora del régimen al que regresa la demandante, que sea posible determinar su monto económico para concurrir en casación, sin que sea posible acudir a suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso ( CSJ SL AL333-2023 y AL1198-2023 entre otros).
Como se sabe, toda decisión debe ser tomada con base en las pruebas que oportuna y legalmente hayan sido aportadas al proceso, por lo que resulta etéreo alegar una afectación a la sostenibilidad del sistema de la seguridad social en pensiones, sin que se pruebe de qué manera es que el sistema resulta vulnerado con el fallo, como si las administradoras de fondos de pensiones privadas no hicieran parte también del sistema pensional.
Igual y en últimas, en el evento de que no alcancen los recursos del fondo común que administra Colpensiones para el pago de las pensiones por ella reconocidas, es el Estado, con recursos del presupuesto de la Nación, y no con los recursos parafiscales del sistema, el legitimado para alegar un posible detrimento de la sostenibilidad, en este caso fiscal y no del sistema pensional.
Advierte la Sala que no es solo demostrar los perjuicios económicos que le ocasiona la sentencia de segunda instancia, sino que también debe quedar probado que esos perjuicios superan la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendió a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012, prueba que brilla por su ausencia en el proceso.
Por lo dicho hasta aquí no se repone el auto atacado y como quiera que Colpensiones, interpuso de manera subsidiaria recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo y para el efecto se dispondrá que por la Secretaría de la Sala de Decisión de esta Corporación, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 23 de enero de 2025, mediante el cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el demandado Colpensiones, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff8a5ce6487104544314fbe025d33d88131554640f9f77bcdd9e2abc6f013565 Documento generado en 07/03/2025 08:58:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica