1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, tres (3) junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: liquidación sociedad patrimonial Solicitante: Luis Eduardo Sarmiento Tapia Convocado: Luisa Fernanda Murillo Suárez Radicado: 73408 31 84 001 2019 00060 02 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados que representan los extremos procesales aquí en contienda contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, en audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2025, mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentados en el trámite liquidatorio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, fue promovido el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que conformaron los ex compañeros permanentes Luis Eduardo Sarmiento Tapia y Luisa Fernanda Murillo Suárez desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2019, conforme a lo resuelto en sentencia que el mismo Despacho judicial emitió el 28 de enero de 2020, dentro del proceso de unión marital de hecho 2 que cursó entre las partes.
La diligencia de inventarios y avalúos se llevó cabo los días 19 de junio de 2024 (archivo 087), 2 de julio de 2024 (archivo 089), 6 de mayo de 2025 (archivo 124), 28 de mayo de 2025 (archivo 128) y 25 de junio de 2025 (archivo 135), con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales. En esa oportunidad, presentaron la siguiente relación de bienes y deudas: Acta presentada por el demandante: i) vehículo automóvil de placa IGX-741, modelo 2016, avaluado en $20.380.000 de pesos; ii) motocicleta marca YAMAHA de placa DUX19E, modelo 2016, avaluada en $5.000.000; iii) crédito núm. 9612906717 constituido el 6 de abril de 2018 por el banco BBVA Colombia por valor de $22.500.000 de pesos; iv) impuesto del automóvil de placas IGX-741, deuda por valor de $8.000.000 pesos; v) Impuesto de la motocicleta deuda por valor de $1.589.000 pesos.
Acta presentada por la demandada: i) vehículo automóvil de placa IGX-741, modelo 2016, avaluado en $27.000.000 de pesos; ii) motocicleta marca YAMAHA de placa DUX19E, modelo 2016, avaluada en $5.000.000; iii) aportes a la caja promotora militar y de policía con corte a 30 de diciembre de 2023, del afiliado Luis Eduardo Sarmiento Tapias por valor de $54.000.000; iv) prestaciones sociales en favor de Luis Eduardo Sarmiento Tapias en cuantía de $34.000.000; v) obligación personal contraída por los excompañero para adquirir el automotor, cuyo capital e intereses de la deuda asciende a $30.882.000 de pesos; vi) obligación personal contraída por valor de $39.660.000 para pagar cuotas adeudas del crédito del automóvil; vii) obligación adquirida con el Banco Agrario de Colombia, identificada con el núm. 725066700097898, para la adquisición de la motocicleta de placa DUK – 19E, deuda por valor de $25.999.952 de pesos; viii) 3 obligación adquirida por el Banco Agrario, deuda que a la fecha del inventario corresponde a $19.410.000 de pesos; ix) Impuesto del automóvil de placas IGX-741, deuda por valor de $5.300.000; x) Impuesto de la motocicleta por valor de $3.300.000 pesos; xi) obligación personal contraída por la demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado contraída por la demandada en monto de $4.300.000; xii) obligación personal contraída por la demandada para el pago de atención médica para sus hijos por la suma de $12.000.000; xiii) obligación personal contraída por los ex compañeros por valor de $10.000.000, para el pago del curso de ascenso del demandante; xiv) obligación contraída por la demandada para la compra de una guadaña cuyo valor comercial es de $3.530.000.
Dentro de la audiencia respectiva, el apoderado de Luisa Fernanda Murillo Suárez objetó lo referente al activo relacionado por su contraparte frente al avalúo dado al automóvil por considerarlo muy inferior y por ende desactualizado. Frente al pasivo relacionado que tiene que ver con el crédito núm. 9612906717 constituido el 6 de abril de 2018 por el banco BBVA Colombia por valor de $22.500.000 de pesos, lo objetó y pidió su exclusión aduciendo que no se indicó “para que era ese crédito”, su vencimiento y además cuándo se tomó el mismo, ya que los excompañeros se encontraban separados.
A su turno, la apoderada del demandante, objetó las siguientes partidas: en cuanto al activo objetó el avalúo asignado al automóvil, el cual considera es más bajo conforme lo establece un certificado expedido por tránsito en fecha del 31 de mayo de 2024, también objetó la partida del activo referente a los aportes de la caja promotora de vivienda militar y de policía con corte a 30 de diciembre de 2023, aduciendo que dicho dinero y monto es inexistente y quien debe certificarlo es únicamente la Caja de 4 Vivienda Militar, por lo que solicita su exclusión por no existir.
Así mismo, objetó la partida del activo denunciada como el valor de las prestaciones sociales como empleado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por no existir dicho dinero ni estar capitalizado, pidiendo también su exclusión. En lo que tiene que ver con el pasivo, la mandataria del actor solicitó la exclusión de todas las deudas denunciadas a excepción de la que tiene que ver con el valor del impuesto de la motocicleta, atacando el monto de dicha erogación, aduciendo que el valor relacionado es menor y corresponde a $1.859.000 y no a $3.300.000., respecto al pasivo que tienen con el valor del impuesto del automóvil, guardó silencio.
Decretadas y practicadas las pruebas correspondientes, en audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2025, el a quo resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos en la siguiente forma: Frente a la objeción planteada en torno al avalúo del automóvil, acogió el dispuesto por la parte demandante, es decir, el correspondiente a $20.380.000, por cuanto el mismo se encuentra asignado por tránsito, en cambio el indicado por la demandada no se encuentra justificado.
Respecto a las objeciones formuladas por el demandante respecto de los activos denunciados por la demandada y, que tienen que ver con los aportes a la caja promotora de vivienda militar al que se le asignó por la demandada un valor de $54.000.000 y las prestaciones sociales capitalizadas en suma de $34.000.000; de acuerdo con la respuesta brindada por Caja Honor conforme oficio dirigido a dicha entidad como prueba decretada, se obtuvo que el demandante contaba con: 5 En ese orden, decidió excluir las partidas tercera y cuarta de los activos para relacionar una sola correspondiente a la partida tercera que tiene que ver con ahorro obligatorio, ahorro voluntario, cesantías, intereses, aportes e intereses a cesantías a que tiene como derecho el demandante como soldado profesional para un total de $22.471.287,72.
Ya en lo tocante a las objeciones formuladas frente a los pasivos inventariados por las dos partes, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 501 del CGP, que establece que, “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título ejecutivo que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por éstos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” En ese entendido, para el caso objeto de estudio, el pasivo inventariado por el demandante y la demandada, fue objeto de objeción, y el mismo no consta en título ejecutivo, razón suficiente para excluirlos de los inventarios y avalúos, a excepción de los correspondientes impuestos de los vehículos relacionados en el activo, sobre el cual hubo consenso por las partes para su inclusión, asignándoles el valor de $8.000.000 para el impuesto devengado por el automóvil y $1.859.000 para el impuesto de la motocicleta.
En conclusión, acogió el valor del automóvil dado por el 6 demandante, declaró fundada la objeción formulada por el apoderado de la demandada en lo relacionado a la partida primera del pasivo presentado por el demandante referente al crédito en favor banco BBVA Colombia por valor de $22.500.000 de pesos, decidiendo excluir la misma. En igual sentido, declaró fundada la objeción planteada por la apoderada del demandante contra el acta de inventarios y avalúos presentada por la demandada, en lo atinente a la partida cuarta del activo la cual la excluyó, como también las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, novena y décima del pasivo inventariado por dicho extremo procesal; aprobando los inventarios y avalúos de la siguiente manera: 7 Inconforme con la anterior decisión, los dos apoderados que representan los intereses de las partes aquí intervinientes se alzaron en contra de la anterior determinación. APELACION La mandataria judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo atacando la inclusión de los ahorros obligatorios, dado a que lo manifestado por su prohijado en el interrogatorio sobre que los activos certificados por caja honor no existen, por cuanto el mismo demandante manifestó que ello fue “gastado” en el devenir de la sociedad patrimonial.
Por su parte, el profesional en derecho que representa los intereses de la demandada, exteriorizó su inconformidad en lo ateniente a que no se tuvo en cuenta el peritaje allegado para establecer el avalúo del automóvil, y que el certificado de tránsito arrimado por la contraparte no establece de ninguna manera el valor de dicho vehículo por cuanto el mismo sólo tiene fines para establecer lo que se debe pagar por impuestos. 8 También apeló lo concerniente a la inclusión como valor de $22.471.287.72, que corresponde a ahorros, aportes, cesantías, intereses a las cesantías, por cuanto “(…) estos avalúos que se presentaron, datan del año 2020, esos avalúos no han sido corroborados, no han sido actualizados, está parte, el Despacho al oficiar, simplemente se restringió la base de la confirmación de la existencia, de unos aportes a la caja de honor, que es la que certifica no solo las prestaciones sino los aportes para efectos de vivienda, dicho de otra forma, mal y logra precisamente lesionar la parte económica de mi cliente, al aseverar que solo se irán a tomar el valor de recaudo por ahorros y etc., que contiene la respuesta de la caja de honor por 22 millones de pesos, ósea que nos vamos a perder el valor superior del año 2022, 20, del 0202 momento de la certificación y no la certificación que hoy debe aparecer en autos que básicamente era la función y deber del despacho judicial solicitar el monto, no solo si inicial a la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial existía y además el final, ya la parte actora había manifestado como lo acaba de decir en su recurso que esa suma no existe, pues tienen que existir porque es una suma que es intocable de las prestaciones para efectos de la liquidación de las sociedades llámese conyugal o patrimonial, sumas que no se pueden tocar porque caerían en la parte penal en el abuso de confianza (…)” Seguidamente, dijo no estar de acuerdo con la teoría expuesta sobre la exclusión de los pasivos inventariados por él, debido a que no es cierto que pese a que la norma exige que se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, dicha carga es exigida a terceros que hagan reclamaciones de acreedores de la respectiva sociedad para efectos de incluirse en el trámite liquidatorio y no para las partes, por cuanto las partes no tienen que firmar dentro de su relación de pareja “títulos valores” para efectos de contraprobar si efectivamente lo usaron o no lo usaron, si pagaron o no, jugando así un papel de compensaciones económicas para entre las partes.
Planteado el debate en los anteriores términos, procede la 9 Sala a resolver con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada, advierte el Tribunal que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto será resuelto solo a partir de los argumentos expuestos por los recurrentes en sus alzadas, pues en estos esbozan las razones de su disenso, que es lo que determina la competencia de esta Corporación en orden a resolver la apelación. Dicho lo anterior, en tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, la finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos es la de relacionar los bienes que conforman el haber social, así como las deudas que afectan la misma, todo lo cual constituye el patrimonio social.
De manera que, en los inventarios deben relacionarse aquellos bienes que hacen parte de tal sociedad y cuya denuncia deben hacerse bajo la gravedad del juramento por cualquiera de los cónyuges, relación de bienes y deudas que debe realizarse con observancia de las reglas establecidas, dado que los inventarios y avalúos son la base sobre la que se estructura el negocio jurídico de la petición. Frente la partida del activo inventariada correspondiente al ahorro obligatorio, ahorro voluntario, cesantías, intereses, aportes e intereses a cesantías a que tiene como derecho el demandante como soldado profesional por la suma de $22.471.287,72., se tiene que el demandante censuró la objeción que resolvió su inclusión aduciendo que dichos dineros son inexistentes, a su turno, la demandada señaló su inconformidad en el sentido que el monto de ese activo debe ser más alto, en la medida que, cuando 10 el Juzgado ofició a Caja Honor para saber la existencia y valor de esos emolumentos, se certificó solo con fecha de corte del año 2020, vulnerándose así derechos de índole económico de su prohijada, perdiéndose así el valor superior del año 2022.
En aras de resolver dicho punto, se tiene que, conforme pruebas decretadas para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos, se cuenta con respuesta emitida por Caja Honor donde se certificó los aportes que contaba el actor como miembro del Ejercito Nacional, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2019, tiempo durante el cual fue declarada la existencia de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar, certificándose lo siguiente: En ese orden y al tenor de lo certificado por la entidad oficiada, se logra extractar que la información allí revelada se 11 circunscribe a la relación de los haberes que le fueron consignados al señor Luis Eduardo Sarmiento Tapia, durante el intervalo del 11 de septiembre de 2008 al 2 de febrero de 2019, como miembro activo del Ejercito Nacional, más dicha certificación no enmarca o indica la existencia actual de dichos emolumentos para su real distribución. Lo anterior tiene sus sustento en el hecho que para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, no basta que alguno de los consocios los hubiese obtenido o adquirido en vigencia de la sociedad, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad patrimonial que es la que se analiza en este caso, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil en su artículo 1795, fija que todos los bienes que existieren en poder de los cónyuges para el momento de la disolución de la sociedad conyugal (disposición aplicables a la sociedad patrimonial) “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” Del artículo 1795 memorado también se estila que el denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado momento, en poder de alguno de aquellos, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución, nada habría para repartir entre los socios.
Para el caso en concreto, como no se acreditó la existencia actual ahorro obligatorio, ahorro voluntario, cesantías, intereses, aportes e intereses a las cesantías a que tiene como derecho el 12 demandante como soldado profesional del Ejercito Nacional, por cuanto la certificación legalmente incorporada al proceso no prueba la existencia de los aludidos dineros, los mismo no pueden ser inventariados, razón por la cual, el reparo enervado por la apoderada del demandante en ese sentido debe salir avante para que en su lugar declarar prospera la objeción tendiente a excluir dicho activo del inventario, sin que haya lugar a estudiar los motivos de apelación enervados por el apoderado de la demandada frente a esta partida por sustracción de materia.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el siguiente motivo de inconformidad formulado por la demandada y que tiene que ver con la objeción que resolvió acoger el avalúo presentado por el actor respecto del activo inventariado relacionado con el automóvil marca Chevrolet, aduciendo que se tuvo en cuenta un certificado de tránsito para liquidación de impuestos de rodaje de dicho vehículo, documento no idóneo.
Si bien, el recurrente (parte demandada) con su relación de inventarios y avalúos que reposa en archivo pdf 067, aportó dictamen pericial en el que se determinó el valor comercial del aludido automotor, no es menos cierto que dicha prueba no fue decretada por el Juez para resolver las objeciones propuestas, decisión que no fue recurrida por dicho extremo procesal y que adquirió conforme consta de lo decidido en audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2024 (archivo 088).
En ese entendido, ante la falta de insumos probatorios que justifiquen el valor indicado por el impugnante y dado que el valor dispuesto por el juez de conocimiento se encuentra soportado en la liquidación de impuestos realizada por la Secretaría de Hacienda del respectivo departamento, la decisión adoptada en ese sentido se mantendrá incólume. 13 Ya por último, en lo que tiene que ver con la apelación promovida por la accionada y que gira en torno en atacar la determinación que resolvió las objeciones propuestas por la demandante, en la que se determinó excluir los pasivos inventariados por la demandada correspondientes a: v) obligación personal contraída por los excompañero para adquirir el automotor, cuyo capital e intereses asciende a $30.882.000 de pesos; vi) obligación personal contraída por valor de $39.660.000 para pagar cuotas adeudas del crédito del automóvil; vii) obligación adquirida con el Banco Agrario de Colombia, identificada con el núm. 725066700097898, para la adquisición de la motocicleta de placa DUK – 19E, por valor de $25.999.952 de pesos; viii) obligación adquirida por el Banco Agrario, adeudándose a la fecha lo correspondiente a $19.410.000 de pesos; xi) obligación personal contraída por la demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado contraída por la demandada en monto de $4.300.000; xii) obligación personal contraída por la demandada para el pago de atención médica para sus hijos por la suma de $12.000.000; xiii) obligación personal contraída por los ex compañeros por valor de $10.000.000, para el pago del curso de ascenso del demandante; xiv) obligación contraída por la demandada para la compra de una guadaña cuyo valor comercial es de $3.530.000.
Se tiene que, el argumento de tal desacuerdo señalado por el procurador judicial de la convocada, consiste en no estar de acuerdo con la teoría expuesta sobre la exclusión de los pasivos inventariados por él, debido a que no es cierto que, pese a que la norma contiene la exigencia que para inventariar pasivos se deben arrimar los respectivos “títulos valores”, la prueba de ese “título valor” le es exigible a terceros que hagan reclamaciones en calidad de acreedores de la respectiva sociedad para efectos de incluirse en el trámite liquidatorio; sin embargo, dicha exigencia no le es 14 atribuible las partes, por cuanto los ex cónyuges no tienen que firmar dentro de su relación de pareja títulos valores para efectos de contraprobar si efectivamente lo usaron o no lo usaron, si pagaron o no, jugando así un papel de compensaciones económicas para entre las partes.
Referente a los pasivos, por sabido es que cada uno de los cónyuges responde por las deudas que personalmente contraiga, y que sólo pueden imputarse a la masa social aquellas obligaciones vigentes y adquiridas con la finalidad de satisfacer las necesidades domésticas, o de crianza, establecimiento y educación de los hijos comunes. Para que sean inventariadas las deudas sociales deben relacionarse en forma detallada, describiendo los acreedores, las cuantías, los intereses y los títulos en que se encuentran representadas.
Frente a lo antes planteado, imprescindible resulta consignar lo preceptuado en los incisos 3 y 4 del artículo 501 del Código General del Proceso, que señalan: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en 15 proceso separado”.
Del tenor literal de esta norma se desprende que la interpretación adoptada por el censor se encuentra muy alejada a lo allí preceptuado, en la medida que en el pasivo de la sociedad solo podrán incluirse: (i) las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y (ii) las que, a pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
De los pocos documentos arrimados para soportar los pasivos relacionados, fácil se concluye que ninguno presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, razón suficiente para excluir dichas partidas como pasivos de este liquidatorio, reitérese, porque no obran títulos ejecutivos que acrediten dichas acreencias a cargo de la sociedad patrimonial, en la medida que para ello era requerido documentales que enrostraran la existencia de un acreedor, un deudor, en este caso alguno de los cónyuges, constitutivos de una obligación dineraria con la respectiva fecha de pago para su exigibilidad.
Acorde con las consideraciones expuestas, se revocará la decisión recurrida sólo en lo atinente a la inclusión del pasivo correspondiente al ahorro obligatorio, ahorro voluntario, cesantías, intereses, aportes e intereses a cesantías a que tuvo derecho el demandante como soldado profesional por la suma de $22.471.287,72., para en su lugar declarar prospera la objeción de excluir dicho concepto del inventario como activo.
En lo restante se confirmará la decisión censurada de conformidad a las consideraciones esbozadas. 16 Finalmente, se condenará en costas al demandado, ante la no prosperidad de la alzada al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido en audiencia pública realizada el 25 de junio del 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, en lo referente a la inclusión del activo correspondiente al ahorro obligatorio, ahorro voluntario, cesantías, intereses, aportes e intereses a cesantías a que tiene como derecho el demandante como soldado profesional por la suma de $22.471.287,72., para en su lugar declarar que prospera la objeción planteada por el demandante y excluir dicha partida del activo de los inventarios y avalúos, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto censurado referente a la resolución de las demás objeciones.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, lo equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el 17 expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f85cf4766e401bfae81044934180fd240c214ba11506cc354fc13a7707ba9f Documento generado en 03/06/2026 04:24:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica