RAD: 13001310300720250029001 IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA de CARLOS ANÍBAL ÁLVAREZ CORREDOR contra EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR P.H. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300720250029001 SEGUNDA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA CARLOS ANÍBAL ÁLVAREZ CORREDOR EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR P.H. Se decide a continuación sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena mediante el cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Carlos Aníbal Álvarez Corredor formuló demanda verbal contra el Edificio Terrazas del Mar P.H., para que se declarara la nulidad absoluta del acto de asamblea de copropietarios celebrada el 11 de enero de 2025. 1.2. Mediante auto de 8 de octubre de 2025 el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena rechazó la demanda interpuesta por Carlos Aníbal Álvarez Corredor contra el Edificio Terrazas del Mar P.H., con fundamento en que la acción perseguida – impugnación de actos de asamblea- por el demandante caducó pues trascurrió mas de los dos meses de que trata el artículo “282” del Código General del Proceso. 1.3.
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación contra el citado auto, argumentando que hubo un error en la calificación por parte del despacho teniendo en cuenta que la demanda presentada, de acuerdo con el encabezado, los fundamentos y las pretensiones, se trató de una acción ordinaria de nulidad absoluta de la asamblea de copropietarios celebrada el 11 de enero de 2025 y no una demanda de impugnación de actas de asamblea. 1 RAD: 13001310300720250029001 IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA de CARLOS ANÍBAL ÁLVAREZ CORREDOR contra EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR P.H. 1.4.
Mediante auto de 29 de octubre de 2025 el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 2. Consideraciones 2.1. En principio es de relevancia que, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del CGP, es procedente el presente recurso de apelación comoquiera que se trata de una decisión que rechazó la demanda.
No obstante, cabe advertir que conforme a la competencia restringida del superior en la apelación prevista en el artículo 328 del CGP, esta se circunscribe únicamente a desatar los reparos fijados por la parte recurrente. Dentro del régimen de actos procesales regulado por el Código General del Proceso se encuentra contenido el precepto por medio del cual “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”1.
A su vez, la acción encaminada a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios se encuentra prevista en el artículo 382 del CGP, el cual dispone: “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. 2.3. Como se desprende del transcrito artículo, cualquier intento que apunte a atacar los actos de asamblea tiene una normativa especial que regula su trámite, se trata de un procedimiento específico, concebido por el legislador con un brevísimo término de caducidad, dos meses desde su celebración. Resulta categórico este lapso, y es que tiene una razón de ser, pues se trata de que las decisiones adoptadas en el seno de la corporación no queden en la incertidumbre porque en cualquier tiempo puedan ser objetadas, lo que las dejaría expuestas y vulnerables. 1 Código General del Proceso.
Artículo 90. 2 RAD: 13001310300720250029001 IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA de CARLOS ANÍBAL ÁLVAREZ CORREDOR contra EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR P.H. En otras palabras, el breve término con que se cuenta para la impugnación fuerza a los asambleístas y legitimados a promover las acciones con la urgencia que reviste la necesidad de la seguridad jurídica que tales actos deben proyectar.
En ese orden, este Código General del Proceso no solo aborda aspectos procesales, también sustanciales, de ahí que por razones de orden público, cualquier tipo de nulidad, inclusive la nulidad absoluta, debe ser denunciada dentro del tiempo que la norma otorga -dos meses- a riesgo de que opere el fenómeno de la caducidad, es decir, la extinción del derecho por no ejercerla dentro del plazo previsto por la ley, como así lo interpretó el a quo, el que acertadamente enfila su decisión en ese sentido, por esa razón, obligado como estaba a declarar la caducidad oficiosamente, a ello procedió. Y, si en gracia de discusión se considerara la tesis del recurrente sobre la cual su propuesta estaba encaminada a la nulidad absoluta de la que habla el artículo 1740 y subsiguientes del Código Civil y no la impugnación de las actas que reza el 380 del CGP, se advierte que tampoco asistiría razón para revocar la decisión de primer grado.
Lo anterior porque, debe recordarse que aquella figura es producida por un objeto o causa ilícita y la falta de un requisito en consideración a la formalidad del acto atacado y sobre su naturaleza. En el caso presente, el demandante dirige sus hechos y, en consecuencia, sus pretensiones a la falta de control de quorum, aprobación de cuotas, elección de miembros, decisiones que no estaban en el orden del día, comunicación de información dotada de reserva legal, entre otros.
Aspectos que notoriamente están circunscritos al procedimiento de impugnación de actas de asamblea del CGP pues, es dable recordar que, dentro de este proceso, el demandante podrá incluso pedir “la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
En suma, el transcurso del tiempo otorgado por el legislador para accionar la objeción al acto de asamblea impide que la ejercitación del derecho, el que, por tal motivo caduca, situación que ha operado en el presente asunto, pues los actos atacados datan de 11 de enero de 2025 y la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2025, lo que implicaría que ese estado de latencia no le permitiera adquirir firmeza, contrariando así el propósito de dar seguridad jurídica que deben ofrecer esos actos por el paso del tiempo.
En consecuencia, la decisión del juzgador de instancia merecerá la confirmación. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda. 3 RAD: 13001310300720250029001 IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA de CARLOS ANÍBAL ÁLVAREZ CORREDOR contra EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR P.H.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be77f2f2a3770c0d61f4466e03d7490ffdf8ba02ebb2bd01a1aa4c40c401ef0c Documento generado en 14/01/2026 03:03:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4