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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420240001401 RUBY SERPA vs COLPENSIONES Y OTRO (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420240001401 RUBY ISABEL SERPA MARIOTA COLPENSIONES y OTROS Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Decide recurso de reposición y en subsidio queja contra auto del 07/04/2026 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulado contra el auto de fecha 07 de abril del 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PORVENIR S.A. La providencia recurrida fue notificada en estado No. 46 del 08 de abril de 2026.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la demandada AFP PORVENIR S.A., interpuso el día 09 de abril de 2026 recurso de reposición y, en susidio, el de queja contra la providencia proferida el 07 de esa mensualidad, mediante la cual se negó el recurso extraordinario impetrado. La parte recurrente sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en auto AL 1533 de 2020 e interés económico se deriva desde la diferencia pensional que eventualmente podría tener en cada uno de los regímenes pensionales.

Además, cita que conforme a la sentencia SU 107 de 2024 frente a los conceptos de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi e indexación, estos no pueden ser objeto de devolución al configurarse situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420240001401 Pide el recurrente, se reponga el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 07 de abril del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 46 del día 08 de ese mismo mes y año (23SelloEstado.pdf), y el recurso de reposición fue interpuesto el día 09 de esa mensualidad (F. 2-24RecursoReposicion.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este. Pues bien, de entrada, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada no se repondrá, por las siguientes razones. Lo primero que se debe de poner a la entidad recurrente, es que, en procesos de ineficacia del traslado como el presente, el interés jurídico económico de las AFP podría circunscribirse a la orden de devolver lo relativo a la indexación de los gastos de administración, comisiones y lo del destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como lo ha explicado la CSJ en proveídos AL 2302 de 2024 y AL 2790 de 2026.

Ahora, no le asiste razón en los reparos al recurrente, comoquiera que el interés económico de la encartada AFP se materializa cuando se ve comprometido el patrimino0 económico del fondo pensional, al ordenarse la devolución de aquellos emolumentos que no se abonan propiamente al CAI. Mal entiende Porvenir S.A. el auto AL 1533 de 2020 emitido por la CSJ, dado que en dicha providencia no se aborda el estudio del interés económico de las demandadas en procesos de ineficacia, sino que contrario a lo alegado, se analiza el concepto sobre el cual debe calcularse el interés jurídico para recurrir en casación respecto a la parte demandante cuando se encuentra en discusión la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, concluyéndose allí que el interés jurídico de la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420240001401 parte demandante en procesos donde se presta tal controversia, es el de la diferencia económica de la prestación pensional que eventualmente podría adquirir el afiliado.

Sumado a lo anterior, el reparo elevado por la demandada respecto a que esta Magistratura se apartó del precedente SU 107 de 2024, cabe precisar que tal argumento no contraría los argumentos dados por esta Corporación al negar el recurso extraordinario ante la inexistencia de interés económico, sino que pretende controvertir la sentencia adoptada por este Tribunal, no siendo oportunidad para ello.

En ese orden de ideas, dado que no fue acreditado el interés económico para recurrir por parte de AFP Porvenir, se mantendrá incólume la decisión atacada. ❖ Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.

Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación el envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420240001401 Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 07 de abril de 2026, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandada AFP Porvenir S.A., tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 293f518d732c35f0b47caff4658ceab0cd1ad57a046994f24ad039cee9a09c99 Documento generado en 01/06/2026 03:02:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica