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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 458-23 APEL AUTO_REVOCÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-417-31-03-001-2021-00298-01 Folio 458-23 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte ejecutante contra el auto del 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, mediante el cual resolvió revocar el mandamiento de pago emitido en fecha 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por MADIS GOSSAIN TORRES contra GUSTAVO ADOLFO CARDEÑO ZULUAGA.

II.

ANTECEDENTES La señora MADIS GOSSAIN TORRES presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago a su favor contra el señor GUSTAVO ADOLFO CARDEÑO ZULUAGA. Mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2021, se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y se ordenó su respectiva notificación personal, sin embargo, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal del ejecutado, la parte demandante solicitó el emplazamiento, por lo que fue designada curadora adlitem, quien contestó la demanda en calidad de auxiliar de la justicia. Posteriormente, el 31 de octubre de 2022, se recepcionó en el correo institucional del juzgado escrito de excepciones propuestas por el ejecutado GUSTAVO CARDEÑO ZULUAGA. 1 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 Mediante auto fechado el 11 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, resolvió revocar el mandamiento de pago emitido en fecha 21 de septiembre de 2021.

III. AUTO APELADO En auto de fecha 11 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, resolvió revocar el mandamiento de pago emitido en fecha 21 de septiembre de 2021, al considerar que la escritura pública número 200 del 11 de abril de 2019, otorgada ante la Notaría Única de San Antero, Córdoba, no fue acompañada con títulos valores o títulos ejecutivos como se indica en la cláusula cuarta de la escritura de hipoteca, siendo esta una garantía hipotecaria de carácter abierta.

Igualmente resaltó que la suma indicada como valor de capital sobre el cual se libró mandamiento de pago, es el monto base de la hipoteca. Las anteriores situaciones le restan claridad al documento que se pretende tener como título de ejecución, puesto que el proceso se inicia expresando que la escritura pública número 200 de abril 11 de 2019, es abierta, y tiene por finalidad garantizar las obligaciones que contraiga el hipotecante en favor del acreedor, las que deberán constar en pagarés, letras de cambio o cualquier otro título valor, para luego pretender el recaudo de la suma de trescientos millones de pesos, mencionada en la misma escritura de hipoteca, constituyéndose en una amalgama de garantía hipotecaria abierta y a la vez cerrada, que hace ininteligible dicho documento como base para la ejecución. Agregó el a quo que en gracia de discusión, si se tuviera la suma indicada de trescientos millones de pesos como el valor del crédito, no se colma el presupuesto de la exigibilidad del título de ejecución, en la medida que no se conoce cuál es la fecha de su cumplimiento y, por ende, la fecha de inicio de la mora o del incumplimiento, habida consideración que el plazo estipulado en la cláusula quinta del instrumento hipoteca, es el plazo de la hipoteca, como expresa y literalmente se indica. 2 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 En este orden, consideró que al no existir título ejecutivo que reúna los requisitos o presupuestos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, debe proceder la revocaría del mandamiento de pago emitido previamente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió revocar el mandamiento ejecutivo. En ese orden, alegó que el documento presentado como título ejecutivo (hipoteca abierta), contiene los elementos del artículo 422 del CGP, establece un monto de la obligación o del mutuo en cuantía de trescientos millones de pesos, y un vencimiento de seis meses, pero el fallador entendió erróneamente que se trataba de un tiempo futuro, sin embargo, los títulos ejecutivos solo hacen referencia a los características o elementos antes enunciados, no a la clase de documento con el que se pretenda ejecutar una obligación. En virtud de lo anterior, mediante auto del 11 de julio de 2023, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º C.G.P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 1º del C.G.P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. 5.2.

Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema 3 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el título valor “hipoteca abierta” contiene los requisitos para producir obligaciones y, en consecuencia, si la obligación es expresa clara y exigible respecto de los dos accionados, en los términos señalados en el artículo 422 del C.G.P. para mantener en firme el mandamiento ejecutivo de pago inicialmente proferido. 5.3.

Caso concreto El artículo 422 del Código General del Proceso, señala las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia del título ejecutivo, en los siguientes términos: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”(negrita fuera de texto) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC720-2021, reiteró las características del título ejecutivo al señalar: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo 4 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” Conforme a lo expuesto, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

En el presente caso, las pretensiones del demandante son: que se libre mandamiento de pago por la suma de trescientos millones de pesos Mcte ($300.000.000) por concepto de capital contenido en la escritura pública No 200 del 11 de abril de 2019, los intereses corrientes y los intereses moratorios causados. Obsérvese que la escritura pública referida, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado se debe comprometer, en favor de su acreedor, a una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, sin importa su origen.

En la escritura pública No 200 del 11 de abril de 2019, las partes establecieron las siguientes clausulas:

CUARTO: Que la presente hipoteca ABIERTA, y tiene por objeto garantizar a EL ACREEDOR, el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente hubieren contraído, o llegara a contraer con EL HIPOTECANTE, los 5 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 créditos correspondientes pueden constar en pagarés, letras de cambio o cualquier título o valor en los que figure EL HIPOTECANTE, en general esta garantía hipotecaria ampara las obligaciones por razón de capital y también los intereses durante el plazo y la mora, si la hubiere, y el cumplimiento de todas las obligaciones que llegasen a suscribirse, cederse o subrogarse a favor de EL ACREEDOR, así como las comisiones, las costas judiciales y cualesquiera gastos que EL ACREEDOR, hiciere en la cobranza, si fuere el caso QUINTO: MONTO E INTERÉS: El monto base de esta hipoteca será la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($300.000.000).- EL INTERÉS: El interés será del 2% mensual.

PLAZOS: Las PARTES acuerdan que el plazo se la hipoteca será de seis (6) meses, prorrogables a un (1) año, plazo que podrá ser extendido si así lo consideran LAS PARTES. Igualmente LAS PARTES acuerdan que EL HIPOTECANTE podrá cancelar esta hipoteca antes de los plazos estimados, si así este lo considera necesario. De lo anterior se tiene que el acuerdo establecido por la partes, fue constituir una garantía real, denominada hipoteca de carácter abierta con límite de cuantía, la cual se haría efectiva ante el incumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído o llegare a contraer el hipotecante, señalando expresamente las formas en las cuales podrían constar los créditos correspondientes, advirtiendo desde ya que en el expediente no se aporta ninguno de los documentos o títulos valores allí mencionados.

Respecto al cumplimiento de la obligación en el presente asunto, se trataría de un título ejecutivo, acompañado de un conjunto de documentos que representan una unidad jurídica, que exige claridad en la identificación de las partes, el objeto de la obligación, la manifestación clara, explícita y exigible. De ahí que “aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito 6 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 expreso del título.”1 Adicionalmente, se trae a colación sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en la acción de tutela No 6800122130002020-00044-01, en la cual hace alusión a la hipoteca abierta en los siguientes términos: 2.1.

La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. … En este sentido, la “hipoteca abierta”, vista como un contrato, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.

(…) Lo primero que ha de precisarse es que, si bien en el caso de la “hipoteca abierta” la obligación no surge de manera determinada ab initio, al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción.” (Negrita fuera de texto) Para el caso, la obligación que se demanda no está contenida en un título valor, pue se advierte que solo se allega la obligación accesoria o de garantía, estipulada en la hipoteca abierta con límite de cuantía que el ejecutado constituyó a favor del ejecutante.

Por lo anterior, es claro para esta instancia que el documento aportado como título al proceso no es claro ni exigible para librar orden de apremio y, como efectivamente lo consideró el a quo no reúne los requisitos que indica el art 422 del C.G.P. 1 Sentencia STC720-2021 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria. 7 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 Por otro lado, se debe advertir que el a quo se encuentra facultado para realizar el estudio del título ejecutivo, conforme lo ha dispuesto la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia, en la cual ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC-1462 de 2019;

STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de ideas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, conforme la potestad que tiene el juez de instancia, el efecto de la decisión derivada del estudio del titulo valor debió ser el de dejar sin efectos jurídicos el mandamiento de pago emitido en fecha 21 de septiembre de 2021, por la indebida integración del título ejecutivo, es decir, la no existencia de este.

De suerte que, al no haber sido aportado en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, no queda otro sendero jurídico en esta oportunidad que, dejar sin valor ni efecto el mandamiento ejecutivo emitido el 21 de septiembre de 2021 y las actuaciones subsiguientes. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión atacada en vía de apelación para en su lugar dejar sin valor ni efecto el mandamiento ejecutivo emitido en el 21 de septiembre de 2021 y las actuaciones subsiguientes, en virtud de lo expuesto ut supra. 8 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica– Córdoba, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, conforme las consideraciones expuestas. En su lugar se dispone.

SEGUNDO:: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago de fecha 21 de septiembre de 2021 y las actuaciones subsiguientes adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica– Córdoba, dentro del proceso del epígrafe, conforme lo expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9