Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Auto Remite a Sala Plena Juez 02 Promiscuo Municipal Fundación 2024.00287.00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.001.22.13.000.2024.00287.00 Santa Marta, veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a decidir sobre el impedimento manifestado por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA, dentro del Proceso de sucesión impetrado por CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA como causantes ANA ILSE VEGA DE GARCÍA Y ANTONIO JOSÉ GARCÍA ACOSTA.

ANTECEDENTES Asignada por reparto la causa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, su titular por auto del nueve (9) de octubre de la anualidad que avanza se declaró impedido para conocer de la sucesión de los causantes ANA ILSE VEGA DE GARCÍA Y ANTONIO JOSÉ GARCÍA ACOSTA instaurada por CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, por existir enemistad grave con el demandante y dispuso la remisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad.

Recibido el expediente es ese despacho, mediante proveído del 14 de noviembre de 2024, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magd., se declaró impedido para conocer del proceso arriba referido, manifestando que existe enemistad grave con el abogado Carlos Hernando García Vega, quien funge como parte demandante. En la misma determinación, se dispuso remitir el paginario a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del C. G. del P. Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES Rad. 47.001.22.13.000.2023.00165.00 1 Debe partirse el presente análisis con la afirmación perpetua de que el ejercicio de la administración de justicia está gobernado por el principio de la imparcialidad.

En ese sentido, y para garantizar efectivamente dicha prerrogativa, el legislador en cumplimiento de sus funciones Constitucionales, advirtiendo la naturaleza humana de quienes están encargados de la administración de justicia, y ante la posibilidad de que estos pierdan dicha imparcialidad, previó taxativamente una serie de causales para que el Juez que lleve el conocimiento de un asunto se separe voluntariamente del mismo por encontrarse inmerso en alguna de ellas, consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En cuanto a ésta gestión, que es lo relevante en el asunto que ahora se atiende, resulta que si el funcionario manifiesta que se encuentra incurso en esa circunstancia, se separará del proceso, y en aplicación de lo dictado por los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, si en el lugar en que éste desarrolla sus actividades judiciales existe otro de la misma rama y categoría éste lo reemplazará, teniéndose en cuenta para ello el que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, a quien enviará el expediente.

Tales cánones, consagran: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como Rad. 47.001.22.13.000.2023.00165.00 2 adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…)”. (Sub. Sala). “Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.

(…)” Entonces, de no existir un juez del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, la remisión del expediente ha de ser al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, quien será el autorizado para designar al que deba conocer del impedimento, quien será un Juez Civil o Promiscuo de igual categoría o de otra rama.

En todo caso, en esta gestión se limita la competencia del Tribunal, pues el juez que se designe en reemplazo del impedido, será quien decida sobre la procedencia de la causal manifestada y sus respectivas consecuencias, tal como se desprende de los claros parámetros del artículo 144 de ese cuerpo normativo: “El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra Rad. 47.001.22.13.000.2023.00165.00 3 especialidad respectiva. que determine la corporación El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

(…).” (Sub. Sala). Aplicado lo anterior al particular, se tiene que en el Municipio de Fundación existen dos Juzgados Promiscuos Municipales, siendo que, si uno de ellos declara alguna causal de impedimento, deberá ser reemplazado por el que le siga en turno. Auscultado el dosier, se evidencia que, a través de interlocutorio del 9 de octubre de 2024, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magd., se declaró impedido para conocer del proceso, fundamentado en la causal de existir enemistad grave con el demandante, y entre otras, lo envió al Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.

Entonces, dada la situación advertida, en la que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magd., también se declaró impedido se ha de seguir el segundo evento previsto en el canon referenciado. Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar el juez que deberá estudiar lo relativo a los impedimentos manifestados, y como ésta es una función de la Sala Plena1, se le remitirá el expediente para que cumpla con ella.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el Proceso de Sucesión impetrado por CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA como causantes ANA ILSE VEGA DE GARCÍA Y ANTONIO JOSÉ GARCÍA ACOSTA, a la Sala Plena, para que proceda a designar al “Artículo

4. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. (…) 19. Designar al juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que ha de reemplazar al juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, cuando no exista otro del mismo ramo y categoría.”. Acuerdo 01 del 16 de julio de 2015. Por el cual se adopta el Reglamento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 1 Rad. 47.001.22.13.000.2023.00165.00 4 funcionario que deberá estudiar lo relativo al impedimento manifestado por el Juez Segundo y Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior se devolverá el expediente a quien resulte designado, dándole aviso al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 257ebccb03cb02f1dfd8014fe7aeefdf62762692bf04d4567a 20c540f08bfe95 Documento generado en 21/11/2024 03:33:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Rad. 47.001.22.13.000.2023.00165.00 5