República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal Radicación No.: 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Demandante: BELISARIO GUERRA SOLARTE Demandado: DEICY BELEN MONTENEGRO CIFUENTES San Juan de Pasto, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes tanto demandante como demandada, en contra del auto proferido el pasado veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- En el marco del procedimiento mencionado, el señor BELISARIO GUERRA SOLARTE, representado por su apoderado judicial, inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal en contra de la señora DEISY MONTENEGRO CIFUENTES. 2- Por reparto, la competencia para conocer del presente asunto recayó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, despacho judicial ante el cual se adelantaron las diligencias procesales correspondientes, llevándose a cabo el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la respectiva audiencia, en la que dicha autoridad resolvió las objeciones propuestas por la parte demandada. 3- En ese sentido, siendo resueltas las objeciones de manera favorable y Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 desfavorable para las partes, cada una de ellas formuló recurso de apelación respecto de las observaciones que estimó pertinentes a la defensa de sus intereses, el Juzgado concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. En el marco del presente proceso, corresponde a esta Sala, analizar los argumentos que respaldan las inconformidades tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, quienes por medio de su apoderado judicial manifestaron expresamente lo siguiente: 1- Parte demandante Sobre la decisión de las objeciones de la parte demandante: 1.1- Frente a la partida adicional del pasivo, descrita como partida primera de los pasivos, referente a;
“Contrato de ANTICRESIS del apartamento 105 del Condominio Mirador de Aquine, suscrito por la Sra. CARMEN LUCÍA MONTENEGRO VILLACRIZ por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000)”, sostiene que el despacho no se pronunció sobre la prueba documental aportada en la contestación de la demanda de divorcio, correspondiente al proceso 2015-0154, donde consta la obligación, y la relación de bienes que existe entre las partes.
Alude que en tal contestación reposa la relación de activos y pasivos, entre ellas la obligación que la sociedad conyugal tenia con la señora CARMEN LUCIA MONTENERGRO VILLACRIZ, por el valor de e TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), en razón del mencionado contrato de anticresis. 1.2- De igual manera, anexa en la sustentación del recurso de apelación un nuevo documento, correspondiente a un contrato de anticresis, firmado a la Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 fecha de seis (06) de junio del dos mil quince (2015), entre el señor BELISARIO GUERRA SOLARTE y la señora CARMEN LUCIA MONTENERGRO VILLACRIZ, poniendo de presente que dicho documento había sido extraviado, y que la estricta búsqueda del mismo, no permitió que se presentara como prueba en su respectivo momento procesal, lo anterior es fundamentado por la parte recurrente en base al articulo 327 numeral 4° del Código General del Proceso. 2- Parte demandada Sobre la decisión de las objeciones de la parte demandada: 2.1- Tratándose de las partidas adicionales de los activos, específicamente la partida primera de los activos, que hace referencia a derecho de cuota del 50% de un lote producto del englobe de dos propiedades, que según consta en la escritura pública No. 1132 del 14 de abril de 2015, se caracteriza así;
“Lote de terreno o solar urbano, ubicado en la carrera 22 b No. 10-63 de la Avenida Boyacá del Municipio de Pasto, con una extensión total de 1.361 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos generales englobados así: FRENTE O SUR en 10.36 metros con la carrera 22 B al medio. POR EL COSTADO DERECHO ENTRANDO U ORIENTE, en 30.22 metros linda con propiedades de Nevar Enríquez, luego sigue en 21.60 meros con la Institución Educativa Municipal Liceo Central de Nariño, luego cruza formando una escuadra lindando en 7.94 para luego continuar el mismo costado en 23.83 metros con predios de la Institución Educativa Municipal Liceo Central de Nariño, muros de ladrillo al medio.
POR EL RESPALDO O NORTE en 8.79 con predio del Liceo Central de Nariño sigue en 8.18 metros con propiedades de LEONOR BURBANO MARTÍNEZ, cruza hacia abajo en escuadra en 1.60 metros para luego continuar en 7.42 metros lindando con propiedades de Sandra Cerón, muros al medio. Y POR EL COSTADO IZQUIERDO U OCCIDENTE en 36.14 metros con propiedades de Sandra Cerón luego sigue el mismo costado en 22.90 metros con propiedades de José Molina muros al medio hasta llegar al punto de partida y termina”, partida que tiene un valor de QUIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO, ($561.969.141).
Considera que no se le dio, el trámite a una prueba pericial para determinar el valor real del inmueble, de igual forma, evoca que no se le otorgo cabida a Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 la jurisprudencia aplicable, manifestando que, según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932; cada cónyuge puede administrar y disponer de los bienes adquiridos antes del matrimonio o aportados a este, por lo que, el interés para demandar la simulación de actos del otro esposo, solo surge, una vez disuelta la sociedad conyugal, conforme al artículo 1820 del Código Civil, y que sin embargo, de forma excepcional, dicho interés también existe cuando ya se ha notificado una demanda dirigida de manera inequívoca a terminar la sociedad conyugal. 2.2- De cara a la partida adicional del pasivo, partida primera, en la que figura el contrato de anticresis señalado en el numeral 1.1, la parte demanda considera que el Juzgado obvio la confesión realizada por el señor BELISARIO GUERRA SOLARTE, en donde aceptaba el pago de la obligación, originada de un proceso ejecutivo de carácter social, en ese orden, manifiesta que se pretende cobrar la obligación dos veces.
De igual forma, estima que el Despacho implementó de manera errónea el principio de carga dinámica de la prueba, pues, bajo su análisis era el señor BELISARIO GUERRA SOLARTE, quien debía demostrar el destino de las obligaciones, y no la señora DEICY BELEN MONTENEGRO CIFUENTES. II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto 1- Sobre la decisión de las objeciones de la parte demandante: 1.1- Dándole tramite, a la partida adicional del pasivo, descrita como partida primera de los pasivos, referente a;
“Contrato de ANTICRESIS del apartamento 105 del Condominio Mirador de Aquine, suscrito por la Sra. CARMEN LUCÍA MONTENEGRO VILLACRIZ por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000)”. La parte demandante sostiene que el Despacho omitió pronunciarse respecto de la prueba documental allegada con la contestación de la demanda de divorcio, correspondiente al proceso No. 2015-0154, en la cual consta la obligación existente, así como la relación de bienes que vincula a las partes, elementos que, a su juicio, resultan Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 relevantes para el esclarecimiento de los aspectos patrimoniales objeto de debate en la presente actuación. A su vez, aduce que en la referida contestación de demanda, obra la relación de activos y pasivos, dentro de la cual se incluye la obligación que la sociedad conyugal mantenía a favor de la señora CARMEN LUCIA MONTENEGRO VILLARIZ, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), derivada del contrato de anticresis previamente mencionado.
Entonces, dentro de los planteamientos expuestos por la parte demandante, resulta de especial atención aquel referido a la afirmación según la cual el Despacho omitió analizar la prueba presentada en el proceso de divorcio No. 2015-0154, de tal manifestación, resulta importante precisar que, el mencionado es un proceso de divorcio, que busca decidir si el vínculo matrimonial debe darse por terminado, basándose en hechos ocurridos después de la celebración del matrimonio que impidan su continuación. Por su parte, el asunto de marras corresponde a un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el cual no se ocupa de la validez o terminación del matrimonio, sino de revisar, identificar y repartir los bienes en activos y pasivos, que se originaron durante su vigencia, lo que requiere un examen probatorio más exhaustivo y enfocado exclusivamente en esa distribución patrimonial. 2.2- Respecto de los nuevos instrumentos probatorios, que la parte demandante anexó como prueba en el escrito de sustentación del recurso, no serán considerados, en esta providencia, pues, la norma procesal en su artículo 327, se expone, que resulta procedente la incorporación de elementos susceptibles de ser valorados como prueba, siempre que la actuación corresponda a la impugnación en grado de apelación de una sentencia, conforme a lo expuesto en su contenido: “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. (Subrayado fuera del texto) (…)”. Por lo anterior, y atendiendo a que el presente asunto corresponde a la impugnación de un auto, los elementos allegados en el escrito de alzada por la parte actora no serán objeto de valoración probatoria. 2- sobre la decisión de las objeciones de la parte demandada 2.1- De cara a la partida primera de los activos; la parte demandada argumenta su inconformidad en que no hubo una prueba pericial que de manera técnica determine el valor del bien inmueble al que hace referencia esta partida, conviene señalar que existe norma aplicable, que constituye una interpretación clara, a fin de aclarar la controversia planteada.
En ese sentido, y precisando el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual reglamenta la diligencia de inventarios y avalúos, se evidencia que la parte demandante, el señor BELISARIO GUERRA SOLARTE, cumplió debidamente con su carga probatoria, presentando debidamente los inventarios correspondientes a la partida y su avaluó, en ese sentido al momento de que estos documentos fueron postulados, era procedente, que la parte demandada exponga sus argumentos de controversia frente al valor de la partida, a través de las objeciones correspondientes, esto obedece al artículo en mención el cual en su numeral 3° establece que;
“Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.
(subrayado fuera del texto) En tal efecto, si surgen contradicciones en la diligencia de inventarios o avalúos, bien sea referentes a su contenido, inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, como es el caso, el Juez podrá suspender la audiencia y reprogramarla, para así, practicar las pruebas que respalden las objeciones de las partes, se advierte que, las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes deben presentarse con al menos cinco días de antelación, para que en la continuación de la audiencia los testigos y peritos citados sean evaluados, puesto que, si no se presentan los avalúos en el plazo indicado, el juez fijará el valor, promediando las estimaciones de las partes, sin que dicho promedio exceda el doble del avalúo catastral, garantizando así objetividad y celeridad procesal.
Dado que la parte demandada no actuó dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo citado, el Despacho, en acatamiento de la norma y con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, procedió a estimar el valor del inmueble, sin exceder los límites establecidos legalmente. 2.2- Atendiendo a los reproches dirigidos a la partida adicional del pasivo, partida primera, donde se incluye el contrato de anticresis “Contrato de ANTICRESIS del apartamento 105 del Condominio Mirador de Aquine, suscrito por la Sra. CARMEN LUCÍA MONTENEGRO VILLACRIZ por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000)”, la parte demanda considera que el Juzgado obvio la confesión realizada por el señor BELISARIO Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 GUERRA SOLARTE, en donde aceptaba el pago de la obligación, originada de un proceso ejecutivo de carácter social.
Se debe entender, que la parte actora no aporto las pruebas suficientes para que el Despacho se pronuncie a su favor respecto del contrato de anticresis, es decir, es ausente totalmente la prueba que acredita el pago en favor del señor BELISARIO GUERRA SOLARTE, aunado a lo anterior, se debe hacer especial énfasis en que el pago objeto de debate fue realizado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
Al respecto, la Corte ha reiterado que, cuando se trate de pasivos, el Juez deberá ocupar inicialmente su atención, en el carácter social de los bienes, para saber si fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, y la inclusión se realizará, siempre que consten en título ejecutivo y que no se objeten en la audiencia o se acepten expresamente por la contraparte; con todo, para efectos de considerar que una obligación es social, deberá acudirse al postulado de que todos los créditos que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que tales dineros se invirtieron en gastos de la sociedad conyugal, aunque siempre la carga de probar este último hecho, corresponde a quien adquirió la deuda e intenta que esa obligación sea parte del pasivo social.
Esta Sala, no desconoce que alguno de los cónyuges pudo haber efectuado, total o parcialmente, el pago de obligaciones externas empleando para ello recursos de naturaleza propia o pertenecientes a la sociedad conyugal; sin embargo, tales erogaciones, en la medida en que puedan generar afectaciones patrimoniales o dar lugar a créditos a favor del cónyuge que las realizó, constituyen materia de compensaciones y ajustes contables que, conforme a las reglas procesales, deberán ser objeto de análisis, valoración y decisión en la oportunidad procesal correspondiente, garantizando así el debido proceso y el equilibrio patrimonial entre las partes.
Bajo el entendido de lo expuesto en precedencia, esta Sala considera que no se configuran los presupuestos jurídicos que permitan la modificación de la providencia recurrida; en consecuencia, y atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos analizados, se procederá a confirmar en todas sus partes el auto que ha sido objeto de apelación. Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00010 – 01 (327 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a las partes, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
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