Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08758318400220240013101 03AUTOADMITE-AUTOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 234-2024F Código Único de identificación: 08-758-31-84-002-2024-00131-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Nota Aclaratoria: La presente decisión con fecha 19/12/2024 se intentó notificar por Estado en la Plataforma TYBA, el día 13 de enero de 2025, sin embargo, en la misma se insertó un auto correspondiente a un proceso distinto a este, razones por las cuales, para subsanar la indebida notificación, se procederá a fijar por Estado la presente providencia. El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 2024-234F Proceso: Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso Demandante: David Charris Demandado: Luz Marina Mendoza Pérez Barranquilla, D. E. I.P., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Remite el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad el expediente digital a efectos del trámite del recurso de apelación concedido a la demandada en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024. Teniendo en cuenta que la ley 2213 de junio 13 de 2022, volvió legislación permanente varias de las normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, entrando en vigencia antes del momento de interposición del recurso, modificando entre otros, los aspectos de expedición de las providencias judiciales, su notificación y los traslados que deben surtirse a las partes y el trámite especifico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia corresponde adecuar a ello el trámite de los recursos que se remiten a esta Corporación para su decisión, especialmente, a las disposiciones de su artículo 12 de dicho decreto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia RESUELVE Admitir el recurso de apelación concedido a la demandada Luz Marina Mendoza Pérez en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad. Radicación Interna. 234-2024F Código Único de identificación: 08-758-31-84-002-2024-00131-01 La oportunidad para que la apelante Luz Marina Mendoza Pérez sustente su recurso, so pena de declararlo desierto y luego para que la contraparte remita su réplica, se surtirá en la forma indicada en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 1véase nota Los memoriales correspondientes deben limitarse a la argumentación clara, breve y precisa sobre los reparos inicialmente efectuados ante el A Quo y a la correspondiente réplica de dichos argumentos.

Y, ser remitidos en horario hábil, en formato PDF, al correo electrónico institucional del Despacho Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, o el de la Secretaría Sala Civil Familia seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo electrónico de los demás apoderados. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca2fe5dc6e075909ed0a65e284cc108520d9d0b4487c60e6032deeefd28f15fd Documento generado en 16/01/2025 02:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 1