Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía GREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO TREINTA Y UNO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JULIO 31 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Ulises Rúa Interoil Colombia Exploration And Production 73001-31-05-002-2024-00159-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Interoil Colombia Exploration And Production solicita confirmar el fallo de primer grado; que no existe obligación de incrementar los salarios de trabajadores que reciben salario superior al mínimo legal; el artículo 132 del CST permite que trabajador y empleador de forma libre convengan salario, y con base en ello, con el demandante se estableció un salario de $2.008.437.00, luego no es posible pretender que unilateralmente se modifique su monto porque se requiere la voluntad de las dos partes; no existe norma que obligue a esta empresa a incrementar el salario del actor y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias que allí trascribe en sus apartes pertinentes, donde se ha indicado que está proscrito para los jueces ordenar incrementos salariales diferentes a aquellos que devengan el salario mínimo legal; de nuevo invoca pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
El demandante señaló que el A quo incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio, omitiendo considerar adecuadamente el precedente judicial vinculante derivado de la sentencia de tutela proferida en el año 2017, además, desconoció el principio de progresividad salarial, el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, así como el principio de igualdad; que la representante legal de la demandada señaló que el actor vigilaba desde una silla, Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía minimizando de forma despectiva la función que ejecutaba, pues si bien se encuentra limitado por calificación de origen laboral, siendo actividad útil, dispuesta por la empresa y que responde a la necesidad operativa y ese punto fue omitido por el Juzgado; omitió la sentencia el contexto del caso, porque el actor laboró por más de 11 años en la empresa, mientras que sus compañeros apenas han iniciado relaciones recientes, lo que implica que cualquier comparación horizontal de salario carece de fundamento si no se pondera la antigüedad, la experiencia y la especial situación laboral del accionante; adicionalmente, el salario actual de éste no es producto de la voluntad liberal de la empresa, sino de decisión judicial del año 2017, que ordenó el ajusta a su remuneración por afectación del mínimo vital, aspecto que fue reconocido inclusive por la misma demandada, no obstante, congeló el salario durante ocho años generando re de capacidad adquisitiva en más del 56% de acuerdo con los índices oficiales del IPC a hoy; esa negativa injustificada y reiterada de ajustar el salario, a pesar de los requerimientos por varias vías, configura omisión relevante para el derecho laboral no siendo considerado ello por el A quo; resulta aún más grave que la empresa continúe ofertando en este año, salarios similares a los que ofrecía hace más de una década, luego el salario del actor no es un privilegio ni una mejora empresarial voluntaria, sino la consecuencia directa de su permanencia laboral; no se valoró adecuadamente la sentencia de tutela del año 2017, la que tuvo efecto directo sobre el salario del demandante y le otorgó protección especial que generó expectativa legítima de progresividad en la remuneración, quedando acreditada la afectación previa a su mínimo vital; que en fallo del 5 de noviembre de 1999, radicado 12213 se reconoció que la omisión en el aumento salarial puede ser revisada judicialmente cuando configura trato discriminatorio o desproporción grave sin justificación y esto es lo que ocurre en este proceso, pero fue ignorado en el fallo de primer grado; que la primera instancia aceptó sin mayor análisis la expresión de la representante legal en cuanto señaló que el trabajador “solo vigila desde una silla”, expresión que no puede ser leída de forma aislada, ni literal, pues refleja una visión despectiva y subvalora la función del demandante dentro del marco de su situación médica, lo que repercute directamente en el trato económico recibido; ello refleja una actitud discriminatoria por parte de la empresa, quien además ha ignorado múltiples requerimientos que elevó el demandante para que se le reconociera el derecho a remuneración móvil y proporcional, pero esa omisión no fue valorada por el Juzgado; no se aplicó el artículo 53 de la Constitución Nacional, norma que orienta a los jueces laborales a resolver controversias conforme los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, la interpretación más favorable en caso de duda y esos principios no solo rigen para quienes devengan salario mínimo, sino a todo trabajador que se vea afectado en su capacidad adquisitiva de manera injustificada, como ocurre en el caso del demandante; que reducir el alcance de esa norma constitucional a quienes perciben el salario mínimo desconoce su espíritu protector y es incompatible con la realidad económica de quienes, como el accionante, han consolidado una relación laboral estable pero con deterioro progresivo de su capacidad de compra.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 8 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2014. Le asiste derecho al incremento legal sobre su salario, año a año. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Reajuste salarial por los años 2018 a 2024. Intereses moratorios. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculado por la demandada para laborar en Piedras-Tolima, mediante contratos escritos a término fijo de tres meses. Inició labores el 1º de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2024. Como retribución se pactó la suma de $1.716.000.00. El 7 de julio de 2014 sufrió accidente de trabajo que le generó pérdida de capacidad laboral, lo que lo ha llevado a gozar de estabilidad laboral reforzada. Con posterioridad, la accionada decidió modificar el contrato de trabajo a término fijo, mutándolo a término indefinido. Durante los años laborados, no se le reajustó su salario, a pesar de que en varias oportunidades solicitó dicho reajuste en forma anual. El 22 de febrero de 2017 instauró acción de tutela para que se ordenará los aumentos salariales.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en fallo del 9 de marzo de 2017 le negó tal acción, por improcedente. Ante impugnación de dicho fallo, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, quien en decisión del 5 de mayo de la misma anualidad, revocó la referida providencia. La demandada no cumplió lo ordenado por el Juzgado de segunda instancia en la acción de tutela, incurriendo en desacato. Ante la presión de dicho fallo, cumplió lo ordenado el 24 de noviembre de 2017. Desde el 1º de enero de 2018 dejó de realizar de nuevo el reajuste salarial anual.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 9º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 22º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de incrementar salarios por recibir remuneración superior al mínimo legal e improcedencia de costas y agencias en derecho.
(archivo 07)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 22 de abril de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de junio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 2 a 51) y su contestación. (archivo 07, fls. 5 a 62) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio el demandante y el representante legal de la Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandada. En esa misma oportunidad escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y fijó nueva fecha y hora para proferir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 8 de julio de 2025, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
La A quo señaló que no se presenta discusión frente a la relación laboral entre las partes, desde el 1º de julio de 2014, en virtud de la cual, el actor se desempeñó como maestro de obra, aspecto que fue aceptado por la accionada y su representante legal en el interrogatorio de parte, además, está confirmada con la prueba documental obrante en el proceso, como lo es: la copia del contrato de trabajo a término fijo, y un “otro sí” a dicho contrato, con fecha diciembre 15 de 2014 suscrito entre las partes (PDF 02, fls. 3 a 7); que para resolver la controversia puesta a consideración del Juzgado como pretensión, se debe señalar que el artículo 53 de la Constitución Nacional establece que al trabajador le asiste derecho a contar con remuneración mínima, vital y móvil, así como proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; que a su vez el artículo 145 del CST, define el salario mínimo e indicó tal definición; que igualmente conforme el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; enseguida citó y trascribió el artículo 132 de la misma obra laboral y que el artículo 147 ibidem establece el procedimiento para la fijación del salario mínimo y el 148 determina la modificación automática de los contratos de trabajo en tema de remuneración cuando se modifica el salario mínimo; que no existe precepto legal que ordene el incremento para salarios que supere el mínimo legal, y sobre ello se ha pronunciando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien ha indicado que el Juez Laboral carece de competencia para ordenar o decidir sobre aumentos de salarios superiores al mínimo legal, porque lo ideal es que, empleador y trabajador lo negocien, sin su intervención (la del Juez), en razón a que esa situación no se enmarca dentro de un conflicto de orden jurídico de los que contempla el artículo 2º del CPTSS, sino que obedece a conflicto de carácter económico, excluido taxativamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo prevé el artículo 3º del citado CPTSS; citó algunas sentencias que han tratado el tema como la SL del 5 d noviembre de 1999, radicación 12213, reiterada en la STL437 de 2014, SL10634 de 2016, SL406 de 2018 y la más reciente, en la SL4260 de 2020 y de esta última se permitió leer el aparte pertinente; procedió a hacer recuento de las pruebas documentales obrantes en el plenario, tanto la traída por la parte demandante como por la demandada, así como lo manifestado por el demandante y la representante legal de la demandada en sus interrogatorios; que de la totalidad de la prueba enunciada se establece que el salario inicial percibido por el actor fue de Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía $1.716.000.00, valor superior al mínimo legal para el 1º de julio de 2014 cuando se inició la relación laboral y que a la fecha de terminación ascendió a $2.008.437.00, monto igualmente superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que acorde con la normatividad que había citado y la jurisprudencia laboral, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la obligación de aumentar anualmente el salario por parte del empleador, surge cuando su monto corresponde al mínimo legal, situación que aquí no se presenta; que además, cuando se pretenda el aumento de un salario superior a tal tope mínimo, lo ideal es que el empleador y el trabajador lo negocien, sin intervención del juez, pues tal situación no se ubica dentro de conflicto de orden jurídico sino de carácter económico, estando este último excluido taxativamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral; que con relación a la pretensión formulada tan solo en los alegatos de conclusión que no en la demanda, referente a que se ordene el aumento salarial al demandante bajo el principio de “salario igual a trabajo igual”, si eventualmente se abordara su estudio, se tiene que tampoco obra en el expediente algún elemento de juicio que permita adelantar un posible test de igualdad entre el actor y otros trabajadores de la demandada, que ante la comparación de funciones, responsabilidades y horarios de trabajo, permitiera establecer que el accionante tiene derecho a ese aumento salarial, máxime, cuando en interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada manifestó que éste (el actor) es el que mayor salario devenga respecto de los demás trabajadores vinculados como maestro de obra, e igual, al preguntársele al actor sobre qué compañeros de trabajo devengan más, manifestó que no tenía conocimiento; la A quo enseguida refirió al tema de la carga de la prueba y trajo a su decisión la sentencia SL11325 de 2016, radicación 45089 procediendo a dar lectura al aparte pertinente, para finalizar indicando que el accionante no logró acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones como lo prevé el artículo 167 del CGP, por lo que reiteró, que no le quedaba más opción que negar las pretensiones de la demanda y ante el hecho de resultar vencido en juicio el demandante, lo condenó en costas.
(archivo 021, Min. 02:41 a 26:30) EL RECURSO La parte demandante expuso que no se comparte la valoración realizada por el Juzgado frente a la omisión del reajuste salarial, no se analizaron los antecedentes judiciales existentes, como el fallo de tutela que ordenó el aumento salarial en el IPC hasta el año 2017, ni la expectativa legítima que se generó a partir de tal decisión. (archivo 021, Min.2 6:47 a 27:34) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿Se debe ordenar el aumento salarial solicitado por el actor desde el año 2018? Argumentación La pretensión de condena única invocada en la demanda corresponde al reajuste salarial perseguido por el actor desde el mes de enero de 2018, fecha desde la cual la remuneración pagada al actor se ha mantenido constante, correspondiendo ese valor constante a la suma de $2.008.437.00.
Lo relativo a uniformidad del monto del salario percibido por el actor desde el citado año 2018 fue aceptado por la demandada al contestar el libelo y aduce en su defensa para la improsperidad de lo pretendido, que al ser superior dicho monto al mínimo legal mensual fijado para los respectivos años, no existe obligación de incrementarlo. La razón aducida por la accionada es la misma que adoptó la A quo para negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto debe señalarse que acertó la Jueza de primer grado en su decisión absolutoria, pues de vieja data, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha decantado que el conflicto generado alrededor del aumento de salarios cuando éstos superan el salario mínimo legal es de carácter económico y por ende, escapa de la órbita del Juez Laboral entrar a establecer en cuánto debería incrementarse el mismo, dado que ello es de competencia propia del empleador y trabajador.
Entre alguno de los varios pronunciamientos jurisprudenciales, se trae el siguiente en el que se trató tema igual al aquí planteado: “… b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.
En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “(…..) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(…..) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996. Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.
Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes – individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo. Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho. Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: “…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.
Al tener la Sala su propio criterio alrededor de esta temática, el cual se mantiene invariable por no haber razones suficientes para entrar a modificarlo, resulta infundada la argumentación jurídica del censor. …” (sentencia del 16 de marzo de 2010, radicación 36894) Esta posición fue reiterada en la sentencia SL4260 de 2020, radicación 49339, donde se indicó: “La posición de la Corte Suprema respecto de discusiones salariales diferentes a la del mínimo legal La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.
La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3.° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.
Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. Así se sostuvo, por ejemplo, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 05 nov. 1999, rad. 12213;
CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 26291; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 42414 y CSJ SL882-2013. Finalmente, en la sentencia CSJ SL18004-2017 la Corporación hizo un Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía recorrido jurisprudencial exhaustivo sobre el tema, en donde quedó plasmada in extenso la posición que ahora se cuestiona. …” Por ende, acorde con el precedente jurisprudencial, la decisión a tomar en esta decisión no pude diferir de la adoptada en primera instancia, por ende, se habrá de confirmar. Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ULISES RÚA contra INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73001-31-05-002-2024-00159-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28b0c996c70045d2252d0aeece555367c8f4399eb787f35bb00635d0f3de80d7 Documento generado en 31/07/2025 11:19:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica