Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: (30 de Junio) Sentencia CD-2019-00128-02 Responsabilidad Civil Médica (Para cargue)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Radicación No. 700013103006201900012802 Sincelejo, Sucre, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta de deliberación No. 19 Decide el Tribunal en sala especializada el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, así como por los demandados IPS SINERGIA GLOBAL EN SALUD, CLÍNICA SANTA MARÍA S.A.S., COOMEVA EPS y MÓNICA PATRICIA BERMEJO PÁEZ, y por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., contra la sentencia emitida el día 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del asunto referenciado.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. De acuerdo con la exposición de los hechos presentada por el apoderado de los demandantes, la señora Ana Carina Rodríguez Gómez fue diagnosticada con hipertiroidismo en el año 2012, condición que fue tratada inicialmente con Metimazol. El 28 de junio de 2016, durante una consulta en la IPS Sinergia Salud, la doctora Mónica Patricia Bermejo Páez cambió el diagnóstico a hipotiroidismo de manera injustificada, manteniendo este error en las consultas sucesivas de diciembre de 2016 y marzo de 2017, a pesar de la sintomatología persistente de la paciente.

El 3 de abril de 2017, tras presentarse resultados de laboratorio con una TSH de 0.1 (indicativo de hipertiroidismo), la doctora Bermejo interpretó erróneamente los exámenes y prescribió Levotiroxina de 25mcg, medicamento contraindicado para su estado real. Tras iniciar la ingesta del medicamento ese mismo día, la salud de la paciente se deterioró rápidamente, lo que la obligó a ingresar al servicio de urgencias de la Clínica Santa María el 5 de abril de 2017 a las 13:12 horas con dolor torácico, disnea y taquicardia.

A las 14:18 horas se le diagnosticó una crisis o tormenta tirotóxica, pero a pesar de la gravedad, permaneció en urgencias más de cinco horas y media sin recibir la valoración de medicina interna solicitada. Finalmente, fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 18:47 horas, donde sufrió una parada cardiorrespiratoria al día siguiente y falleció el 11 de abril de 2017 por choque cardiogénico y falla orgánica multisistémica derivados de la crisis tiroidea Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 1.2.

La parte demandante solicitó que se declarase civil y solidariamente responsables a Sinergia Global en Salud S.A.S., Clínica Santa María S.A.S., Coomeva E.P.S. y a la doctora Mónica Patricia Bermejo Páez por la negligencia, impericia y error en el diagnóstico y tratamiento que condujeron al fallecimiento de la paciente. Como consecuencia de esta declaración, se pretende la condena al pago de las siguientes indemnizaciones: Daño Emergente Consolidado: Suma de $3.000.000 por gastos de transporte aéreo de familiares y $3.800.000 por los gastos incurridos en el sepelio.

Perjuicios Morales y Psicológicos: Una indemnización acumulada de 720 SMMLV, distribuida en 200 SMMLV para cada uno de sus dos hijos menores (Alejandro Enrique Paternina Rodríguez y María Salomé González Rodríguez), 100 SMMLV para Simón Rodríguez, 50 SMMLV para José Luis Rodríguez Gómez, Johana Patricia Rodríguez Gómez y Simón Rodríguez Gómez, y 35 SMMLV para Esther Porfiria Gómez Paternina y Doris del Carmen Gómez Paternina.

Corrección y Costas: Se exige la aplicación de la corrección monetaria según el IPC desde la fecha de la muerte y la condena en costas para todas las entidades demandadas.

2. CONTESTACIONES DE LOS DEMANDADOS 2.1. Mónica Bermejo Páez. La doctora Mónica Bermejo Páez se opuso a todas las pretensiones argumentando, a grandes rasgos, que no se configuran los elementos de la responsabilidad civil médica, con los siguientes razonamientos: A decir de su apoderado, la conducta de la doctora Bermejo no tiene "virtualidad" para haber causado la muerte de la paciente, por cuanto la dosis de Levotiroxina (25 mcg) prescrita era mínima y no tiene la capacidad por sí misma de generar una tormenta tiroidea.

Además, indicó que la paciente ingresó a urgencias antes de que el medicamento pudiera ser absorbido completamente por el organismo (proceso que toma de 3 a 5 días para tener efecto terapéutico). Asimismo, expresó que Ana Carina Rodríguez fue negligente en su propio autocuidado al no ser adherente a su tratamiento previo con Metimazol desde años antes y, además, que fue la propia paciente quien indujo al error a la doctora Bermejo (y a otros médicos tratantes) al informar erróneamente en la anamnesis que padecía de hipotiroidismo.

Otros doctores de la misma IPS también registraron dicho diagnóstico basados en lo que la paciente les relató. Por otra parte, la defensa argumenta una ruptura del nexo causal por las acciones de la Clínica Santa María, señalando una deficiencia en la atención por la demora en urgencias y por un error farmacológico dado por la administración de Amiodarone, un medicamento que contiene yodo y está contraindicado en pacientes con disfunción tiroidea, pudiendo ser este el verdadero desencadenante de la descompensación severa y el paro cardíaco. 2 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 La contestación tacha de "especulación" el dictamen del perito de los demandantes, el Dr. Jefferson Urzola.

Señalan que el perito confundió la dosis de microgramos (mcg) con miligramos (mg), lo cual demuestra un desconocimiento técnico de la materia. Para sustentar esto, aportan su propio dictamen realizado por el endocrinólogo Edgar Nessim Dayan, quien afirma que la causa de la muerte fue el choque cardiogénico derivado del uso de Amiodarone y no la Levotiroxina.

A partir de las anteriores contraposiciones propuso las siguientes excepciones de mérito: • • • • • • • • • • Inexistencia de relación causal entre la ingesta de Levotiroxina y el deceso. Ausencia de responsabilidad solidaria, pues los actos médicos de la doctora y los de la clínica ocurrieron en momentos distintos y de forma autónoma. Culpa exclusiva de la víctima por falta de adherencia al tratamiento y ser "mala informante" durante la consulta.

Inexistencia de los daños morales reclamados por no haber responsabilidad. Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad El solo vínculo sanguíneo no hace surgir derecho indemnizatorio por daños morales. Juicio ex ante no ex post. Carga de la prueba a cargo del actor. Obligación de medios no de resultado. Ausencia de responsabilidad. 2.2.

Sinergia Global en Salud S.A.S. La IPS Sinergia Global en Salud S.A.S., a través de su apoderado judicial, compareció al proceso oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Basó su defensa en la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el fallecimiento de la paciente, argumentando que el resultado lesivo se derivó del hecho de un tercero y de la culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que la señora Ana Carina Rodríguez actuó con negligencia y descuido en su propio autocuidado al no asistir a controles médicos ni seguir el tratamiento farmacológico para su enfermedad de base entre los años 2012 y 2015. Afirmó que el error en el diagnóstico consignado en la historia clínica no obedeció a una falta del personal médico, sino que fue inducido por la propia paciente durante la anamnesis, al reportar de manera errada padecer hipotiroidismo ante diversos profesionales de la IPS.

Respecto al tratamiento, la entidad precisó que la dosis de 25 mcg de Levotiroxina prescrita era mínima y carecía de virtualidad para generar una tormenta tiroidea, resaltando además que la paciente solo ingirió el fármaco durante dos días antes de su ingreso a urgencias. Atribuyó la causa eficiente de la muerte a la atención deficiente y tardía recibida en la Clínica Santa María, señalando que la falta de valoración inmediata por medicina interna y la demora 3 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 de más de cinco horas para el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos fueron los factores que agravaron el estado de salud de la paciente.

Como excepciones de fondo, propuso la ausencia de responsabilidad, el abuso del derecho por temeridad y la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso. Adicionalmente, formuló una objeción motivada a la cuantía por considerar que los perjuicios reclamados carecen de sustento probatorio. Finalmente, desestimó el dictamen pericial de la parte actora, calificándolo de especulativo y carente de rigor científico al incurrir en errores técnicos sobre la dosificación del medicamento, confundiendo microgramos con miligramos.

En escritos separados llamó en garantía a Mónica Paticia Bermejo Páez, a la aseguradora Liberty Seguros S.A.S. y a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., a fin de que respondieran por las condenas que eventualmente se profirieran en contra de su representada. 2.3. Clínica Santa María S.A.S. La sociedad Clínica Santa María S.A.S., actuando a través de su apoderada judicial, compareció al proceso oponiéndose integralmente a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su defensa en la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil, alegando que la atención prestada a la señora Ana Carina Rodríguez Gómez fue oportuna, diligente y ajustada a los estándares de la Lex Artis médica. Sostuvo que el fallecimiento no fue consecuencia de una falla en el servicio, sino el resultado de la evolución natural de una patología de base (hipertiroidismo/Enfermedad de Graves) que la paciente descuidó durante años al no adherirse al tratamiento farmacológico ni asistir a controles especializados.

Respecto a la atención en el servicio de urgencias, la entidad precisó que la paciente ingresó clasificada como Triage 2 (Urgente) por taquicardia y recibió valoración inmediata por el médico de turno, quien realizó un diagnóstico asertivo de tormenta tiroidea, una condición de difícil detección y alta mortalidad. Desvirtuó el alegato de una espera desatendida de cinco horas, aclarando que desde su ingreso la paciente permaneció en la sala de reanimación bajo monitoreo constante y tratamiento hidratante y farmacológico (Metimazol y Metoprolol), hasta que se materializó su traslado a la UCI, el cual se hizo efectivo en un lapso de una hora y diecisiete minutos tras la orden de remisión. En cuanto al manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos, defendió la idoneidad del personal y el agotamiento de todos los medios científicos disponibles, incluyendo soporte ventilatorio invasivo, vasopresores y terapia de sustitución renal ante el choque cardiogénico y la falla multiorgánica.

Justificó el uso de Amiodarona como una medida vital para controlar la arritmia que no cedía a otros tratamientos. Como excepciones de fondo, propuso la diligencia y cuidado en la atención, la ausencia de culpa, la asertividad en el diagnóstico y la naturaleza de la medicina como una obligación de medio y no de resultado. 4 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 Asimismo, formuló una objeción a la cuantía de los perjuicios por considerarlos desproporcionados, tachó los soportes de daño emergente por no cumplir requisitos legales y señaló la falta de juramento estimatorio por parte de los demandantes.

Finalmente, realizó el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S.A., del médico Juan Sotelo Villamizar y de la sociedad Servicios Médicos Intensivos de la Sabana S.A.S. Con posterioridad, desistió del llamamiento en garantía de Juan Sotelo Villamizar y de la Sociedad Servicios Médicos Intensivos de la Sábana. 2.4. La EPS Coomeva no contestó la demanda ni propuso excepciones.

3. EXCEPCIONES DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA 3.1. Liberty Seguros S.A. excepcionó la falta de legitimación del llamante IPS Sinergia Global en Salud, por falta de cubrimiento, y la inexistencia de responsabilidad de sus asegurados enfatizando la culpa exclusiva de la víctima. 3.2. Chubb Seguros Colombia S.A. excepcionó la inexistencia de cobertura por delimitación temporal y la exclusión absoluta y falta de aviso. 3.3.

Mónica Bermejo excepcionó el acto médico como riesgo institucional, así como la inexistencia de obligación legal o contractual de reembolso. 3.4. La Previsora S.A. excepcionó la ausencia de cobertura, exclusiones del contrato, la aplicación de sublímites y la aplicación del deducible.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento resolvió declarar civil y solidariamente responsables a Coomeva EPS (en liquidación)1, IPS Sinergia Global en Salud S.A.S., la doctora Mónica Patricia Bermejo Páez y la Clínica Santa María S.A.S. por el fallecimiento de Ana Carina Rodríguez Gómez. En consecuencia, condenó a Coomeva, Sinergia y a la doctora Bermejo al pago de perjuicios morales por un total de $67.500.000, y a Coomeva junto con la Clínica Santa María al pago de $135.000.000 por el mismo concepto, distribuidos entre los hijos, el padre y los hermanos de la víctima.

Con la misma distribución porcentual se ordenó el pago de $2.850.000 por daño emergente derivado de gastos funerarios. El fallo incluyó la obligación de la aseguradora La Previsora S.A. de reembolsar a la Clínica Santa María y de la doctora Bermejo de reintegrar a Sinergia lo que esta pague por la condena, mientras que se declararon probadas las excepciones de falta de cobertura para las aseguradoras Liberty y Chubb.

Para llegar a estas conclusiones, el Juzgado tuvo por acreditada inicialmente la existencia del daño con el registro civil de defunción y la hoja de salida de la UCI, donde se estableció como causa de muerte un choque cardiogénico refractario y falla orgánica multisistémica derivados de una tormenta tiroidea. Respecto a la falla médica, el despacho determinó que la 1 Hoy día liquidada. 5 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 doctora Bermejo actuó con negligencia al cambiar el diagnóstico de la paciente de hipertiroidismo a hipotiroidismo en junio de 2016 sin realizar exámenes de laboratorio ni considerar los antecedentes registrados desde 2012.

Esta falta de diligencia se agravó el 3 de abril de 2017 cuando, a pesar de tener un resultado de TSH de 0.1 (indicativo de hipertiroidismo), la médica prescribió Levotiroxina, medicamento contraindicado que potenció los síntomas de la enfermedad de base. En cuanto a la Clínica Santa María, la providencia concluyó que existió una pérdida de oportunidad y una omisión administrativa, ya que la paciente permaneció más de cinco horas en urgencias sin recibir la valoración especializada de medicina interna o endocrinología que su estado crítico requería. La prueba determinante para establecer la responsabilidad de la clínica fue la hoja de control de signos vitales, la cual demostró que tras la administración de Amiodarona (fármaco rico en yodo contraindicado para el hipertiroidismo), la tensión arterial de la paciente cayó drásticamente de 110/70 a 40/30, desencadenando el choque cardiogénico.

Los peritajes de los doctores Urzola y Nessim confirmaron que este medicamento fue la causa eficiente de la descompensación fatal, en tanto que la Levotiroxina no pudo haber tenido ese efecto, sin perjuicio de que también incidió como causa concurrente inicial. Finalmente, el juzgado aplicó una reducción del 25% en las indemnizaciones por concurrencia de culpas, al probarse mediante la historia clínica que la víctima no fue adherente a su tratamiento entre 2012 y 2015, lo que contribuyó a la cronicidad de su patología.

5. LOS RECURSOS Contra lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación, presentando sendos reparos y sustentaciones. Se relacionarán a continuación aquellos que sustentaron ante la segunda instancia, finalizando, por razones de excepción, con el resumen de la apelación del apoderado de los demandantes, quien no presentó sustentación de la alzada. 5.1.

La apoderada de la doctora Mónica Bermejo Páez sustenta su apelación alegando la inexistencia de nexo causal, pues la dosis de 25 mcg de Levotiroxina es mínima y sus efectos se manifiestan días después de la ingesta, por lo que no pudo generar la tormenta tiroidea. Sostiene que el error diagnóstico fue inducido por la paciente al actuar como mala informante en la anamnesis, lo cual fue replicado por otros médicos, y critica la sentencia por ser contradictoria al reconocer que la dosis carecía de potencialidad dañina pero aun así condenarla.

Finalmente, rechaza la obligación de reembolso a Sinergia, argumentando que el acto médico es un riesgo institucional de la IPS habilitada. 5.2. Por su parte, Sinergia Global en Salud S.A.S. coindice en que hubo una indebida valoración probatoria, resaltando que los peritos endocrinólogos e internistas confirmaron que la dosis era insuficiente para causar daño y que el verdadero desencadenante fue el uso de Amiodarona en la clínica y el descuido de la paciente con su salud durante años. 5.3.

A su turno, La Clínica Santa María S.A.S. argumenta que su atención fue diligente, pues la paciente fue clasificada en Triage 2 y tratada inmediatamente en reanimación con monitoreo constante, por lo que la espera de 6 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 valoración por medicina interna no constituyó abandono. Justifica el uso de Amiodarona basándose en guías internacionales para tratar la taquicardia supraventricular que no cedió al metoprolol, y afirma que el deceso ocurrió por un corazón estructuralmente enfermo (hipertrofia y lesión valvular) y una patología de base no tratada, cuya mortalidad natural es altísima.

Asimismo, considera inequitativa la distribución del 50% de la condena, atribuyendo la responsabilidad total a quienes erraron en el diagnóstico inicial. 5.4. En cuanto a Coomeva E.P.S., solicita la revocatoria del fallo de primer grado alegando que cumplió sus obligaciones contractuales al autorizar todos los servicios y que no existe solidaridad por actos médicos autónomos en urgencias o por la gestión de la IPS Sinergia, con quien solo tiene un contrato de prestación de servicios. 5.5.

Por parte de las aseguradoras, La Previsora S.A. aduce que la sentencia omitió pronunciarse sobre excepciones de mérito como la exclusión de cobertura por incumplimiento de protocolos, la aplicación de sublímites para perjuicios extrapatrimoniales y el deducible del 10%. 5.6. Liberty Seguros S.A. descorrió el traslado apoyando la tesis de que la Levotiroxina no fue la causa determinante de la muerte y enfatiza que la culpa exclusiva de la víctima por su falta de autocuidado y abandono del tratamiento desde 2012 es el factor jurídico relevante que debe exonerar de responsabilidad a los demandados. 5.7.

El apoderado de los demandantes no sustentó el recurso de apelación ante la segunda instancia como lo exige el artículo 322 del CGP, sin embargo, en aplicación del precedente contenido en la Sentencia STC15484-2021 se dará curso a la alzada sin declarar su deserción, pues los reparos concretos (que además tienen argumentos de sustentación) fueron presentados ante la primera instancia en vigencia de un precedente jurisprudencial anterior y favorable.

Sus argumentos, en la oportunidad para presentar reparos, fueron los siguientes: En primer lugar, rechaza la conclusión de que la señora Ana Carina descuidó su salud. Sostuvo que no abandonaba su tratamiento por voluntad propia sino por prescripción del endocrinólogo. De otra parte, reprocha que no se indemnizara a los dos hijos menores por el concepto de daño a la vida de relación. Alega que la pérdida de su madre a tan temprana edad afecta su desenvolvimiento social y proyectos de vida futuros de forma autónoma al simple dolor moral.

Finalmente, argumenta un error de la Jueza al negar perjuicios a Esther y Doris Gómez, aclarando que son hermanas de la madre de la víctima (tías maternas) y no del padre. Afirma que el parentesco está plenamente probado con los registros civiles y les corresponde indemnización como damnificadas indirectas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 La Sala admitió la apelación por auto del 10 de septiembre de 2021 y corrió traslado a las partes para sustentar la alzada. Más adelante, el proceso fue asignado a este Despacho por la distribución de procesos ordenada en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Bajo el entendido que el término razonable para dictar fallo es personal del funcionario judicial, la Magistrada de turno, quien asumió funciones a partir del 8 de julio de 2024, decidió prorrogar aquel con el que ella contaba hasta el 8 de julio de 2025, mediante auto del 13 de diciembre de 2024. Vencido ese interregno, pero sin que las partes se opusieran, se negaron las pruebas pedidas en segunda instancia, a través del proveído del 26 de agosto de 2025.

A partir del 25 de mayo de 2026, tomó posesión del cargo el suscrito ponente, por lo cual, siguiendo la lógica de sus predecesoras, de manera personal no se ha violado ningún término de razonabilidad para emitir la presente decisión, en atención a que hasta ahora se tiene conocimiento del proceso, sin perjuicio de que institucionalmente hay una evidente mora por la cual se ofrece excusas a los usuarios de la administración de justicia involucrados en este asunto.

En memorial allegado por el Juzgado de primera instancia el 27 de noviembre de 2025, se informó la terminación del mandato entre Coomeva EPS S.A. (liquidada) y Racil Asesorías S.A.S., a partir del 26 de enero de 2026, por lo cual pidió dictar fallo inhibitorio o terminación del proceso en relación con aquella, por el hecho sobreviniente de su inexistencia jurídica. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. La Sala examinará la controversia únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes siempre que, adicionalmente, hayan presentado sustentación de la alzada. Se resolverá sobre los argumentos esbozados de acuerdo con el artículo 328 del CGP, sin perjuicio de la armonía que lo decidido debe guardar con las excepciones de mérito presentadas en el proceso.

En tal sentido, y en atención a que dentro de este asunto se presentan múltiples situaciones problémicas, el Despacho realizará un análisis integral para establecer: - La concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual en el caso concreto. En caso de verificación de tales elementos, el alcance y tasación de las indemnizaciones.

La vocación de prosperidad de los llamamientos en garantía. La Sala realizará la correspondiente exposición de premisas conceptuales, normativas y fácticas de forma concomitante. 7.2. Los elementos extracontractual. de la responsabilidad civil médica 8 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 La ley civil indica que los hechos que ocasionan daño a otra persona son fuente de obligaciones, como se deduce del artículo 1494 del Código Civil.

Asimismo, el artículo 2341 de esa misma normatividad consagra la obligación de indemnizar cuando ese daño proviene de delito o culpa. Son tales las premisas jurídicas basilares de rango legal para decidir este caso, en tanto que, no hay duda, el conflicto está inmerso en la determinación de la responsabilidad tradicionalmente denominada “aquiliana” o extracontractual.

La jurisprudencia también ha cumplido un rol determinante a través de las reglas de decisión y unificación de doctrina. En cuanto a la responsabilidad médica, ha indicado que sus elementos son esencialmente: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño.2 7.2.1.

Comportamiento antijurídico. Tratándose de responsabilidad médica es apenas obvio referir a un “comportamiento”, pues esta necesariamente proviene de la conducta de una persona: es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. 3 Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las personas jurídicas y empleadores.

La aludida lex artis, a su turno, constituye una regla de medición del proceder profesional dentro de un acto médico específico, gracias a lo cual se puede valorar la corrección de la conducta seguida según los parámetros objetivos y exigibles que debió observar, de ahí que se predique su antijuridicidad si no es conforme con estos. La sentencia de primera instancia indicó que los comportamientos antijurídicos fueron esencialmente dos: el primero, el error en el diagnóstico de la paciente que conllevó a la prescripción de un tratamiento inadecuado y, el segundo, la fallida atención en el tratamiento de la paciente en su momento de estado más crítico, pese a que ya se había corregido el diagnóstico inicial.

A juicio de la Sala, estas conductas sí violaron la lex artis de forma objetiva. La doctora Mónica Patricia Bermejo lo hizo cuando prescribió un tratamiento médico sin ordenar exámenes, siguiendo un método clínico inadecuando y eludiendo el segundo principio del artículo 1° de la ley 23 de 1981: 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas.

El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-072 de 2025. 3 Ídem. 9 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 Un diagnóstico médico no puede partir exclusivamente del dicho del paciente, quien es lego en la materia, debe provenir de la revisión de síntomas y de exámenes especializados que utilizan procesos científicos de probada eficacia. El artículo 10 de la misma ley lo exige: ARTÍCULO 10º.

El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. La evaluación, como es lógico, debe ser integral4 y la realización de exámenes pasará a ser perentoria cuando quiera que estos se encuentren disponibles gracias a los avances tecnológicos y científicos.

Ahora bien, es cierto que la anamnesis incluye la entrevista del paciente y que esta es un insumo para la evaluación de la conducta a seguir, pero también se compone de los datos de revisión de síntomas, que conlleven a unos diagnósticos presuntivos, que a su turno pueden consolidarse o descartarse con apoyo en pruebas de laboratorio, imágenes diagnósticas, pruebas funcionales, etc.

En ese orden, prescribir un tratamiento de hipotiroidismo para una paciente que sufre de hipertiroidismo, por obrar solo bajo el dicho de esta, constituye notablemente una violación de la lex artis y, de contera, un comportamiento contrario al derecho. De otra parte, la clínica Santa María la violó igualmente a través de su personal médico, pues prescribió un medicamento generalmente contraindicado para hipertiroidismo durante una tormenta tirotóxica o tiroidea.

Dentro del proceso, dos peritos, los doctores Jefferson Urzola y Edgar Nassim, coincidieron en que administrar el medicamento Amiodarona era peligroso para una paciente con hipertiroidismo, y mucho más en el estado de crisis que alcanzó la señora Ana Carina Rodríguez. Asimismo, la guía de hipertiroidismo e hipotiroidismo usada por la IPS Sinergia Global en Salud, decretada como prueba, establece la peligrosidad del aludido medicamento por sus niveles de yodo, siendo una causa común de hipertiroidismo.

No fue tan concluyente al respecto el dictamen suscrito por el doctor Dagoberto Serpa Díaz, quien indicó que se trataba de un asunto discutido, que se debía analizar en el contexto del paciente. Al respecto, si se valora desde un punto de vista meramente cuantitativo, se advierte que la tesis de un uso inadecuado del medicamento cuenta con un mayor número de posiciones favorables y ninguna completamente desfavorable, pero, además, desde una perspectiva cualitativa, las razones de esa apreciación mayoritaria son bastante sólidas también, puesto que, en términos generales, según los dictámenes rendidos y sus explicaciones en audiencia, el yodo es el sustrato que estimula la producción de la hormona tiroidea, luego entonces, se 4 Ley 1751 de 2015.

Artículo 8° 10 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 desaconseja para pacientes con hipertiroidismo y mucho más en medio de una tormenta. Por lo demás, se descarta que ese uso fuera un riesgo médico aceptable porque, de acuerdo con la historia clínica, se administró por persistencia de taquisupra que no revertía con metoprolol, empero, ese manejo sería adecuado solo si la enfermedad subyacente es otra distinta al hipertiroidismo.

Lo que se terminó haciendo, irónica e inaceptablemente, fue administrar un análogo estructural de la hormona tiroidea5, en marcada violación de la lex artis ad hoc. Con lo anterior, se da por satisfecho el primer elemento de la responsabilidad. 7.2.2. Factor de atribución. De acuerdo con la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en materia de responsabilidad médica este factor será “el error culposo”6 dado por la imprudencia, impericia, ligereza o descuido.

En el asunto de marras, dado que hay dos momentos para analizar, debe determinar la Sala si esas violaciones objetivas de la lex artis, en cada caso, fueron efectivamente culposas. La respuesta es afirmativa: el proceder de la doctora Mónica Bermejo es indicativo de ligereza y el del doctor Sotelo Villamizar de Clínica Santa María trasluce impericia. En efecto, la primera faltó a deberes de diligencia y exhaustividad en el método clínico, prescribiendo el diagnóstico y tratamiento a una paciente exclusivamente con el dicho de esta, si atender la sintomatología reportada con rigor y un mínimo de escepticismo profesional.

Está claro que, de haber ordenado exámenes, como regularmente debe hacerse, y particularmente en enfermedades crónicas, el diagnóstico hubiera sido otro, el real. Esa ligereza resulta particularmente grave para el caso de análisis, porque entre una y otra enfermedad la diferencia es de grado, es decir, que son gradualmente antagónicas y lo que se prescribe para la una exacerba directamente la otra en caso de error.

Por su parte, en la segunda atención cuestionada, el error no está dado por ligereza, en tanto el diagnóstico era acertado (se revirtió el erróneamente dado) y se tomaron de buena fe medidas orientadas a la preservación de la vida. No obstante, puede percibirse como un error de desconocimiento inaceptable en ese nivel profesional, al no contar con una visión médica holística del cuadro de la paciente, que permitiera entender que aplicarle Amiodarona teniendo hipertiroidismo podía desencadenar un mayor desborde de hormonas tiroideas, cuya expresión más grave es la tormenta tirotóxica, que ya estaba en curso.

Al respecto, en ninguna parte de la historia clínica se consignó que esto hubiera sido un riesgo conocido y de necesaria asunción, sino que, en realidad, se aplicó el medicamento para el control de la taquicardia dejando de prever otros escenarios, esto es, sin analizar que se trataba de una acción muy grave: aplicar un medicamento que, precisamente, funciona como combustible de la enfermedad. 5 Como lo denominó el doctor Edgar Nessim Dayan al sustentar en audiencia su dictamen pericial. 6Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 26 nov. 2010, exp N° 08667. 11 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 Ahora bien, en relación con Coomeva EPS, Sinergia y Clínica Santa María, ese factor de imputación se les hace extensivo. Al respecto, ha demarcado la jurisprudencia7: Para las personas jurídicas, con los años, se aceptó la responsabilidad directa por las acciones de sus trabajadores, fundada en que éstos son la expresión concreta de aquélla: [T]ratándose de la responsabilidad de las personas morales, en general, por la culpa de sus dependientes o comisionados… no puede hablarse de responsabilidad (o causalidad) indirecta, sino que ésta se configura siempre como directa, porque la persona jurídica… absorbe la culpa del empleado o subalterno… porque es quien realmente obra o actúa a través de sus agentes (SC, 31 oct. 1962, G.J. n.° 2261, 2262, 2263 y 2263, Tomo C, p. 690).

Incluso, en nuestros días, se acude a la culpa in operatione, para imputar la conducta a los entes morales cuando es fruto del incorrecto o incompleto funcionamiento de la estructura empresarial o de la inobservancia de estándares de calidad (cfr. SC9193-2017). Particularmente frente a las EPS, esa atribución se justifica, según la alta Corporación8, bajo el siguiente argumento: Según el juicio de imputación que corresponde hacer en este caso, los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 imponen a las empresas promotoras de salud la obligación de «organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados».

De igual modo, las EPS tienen el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados. Por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen “como suyos” y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización. 7.2.3.

El daño. Se ha definido como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-2023 y SC504-2023). Esa afectación puede recaer sobre el patrimonio, pero también sobre la integridad, sentimientos y relaciones de la persona que es víctima, por lo cual la doctrina ha distinguido entre daños patrimoniales o extrapatrimoniales.

En este asunto se denunciaron en ambas categorías, limitados al daño emergente por unos gastos inmediatos relacionados con el fallecimiento de Ana Carina Rodríguez, y a los perjuicios morales experimentados por el mismo suceso. Los primeros siguen las reglas generales de carga de la prueba y los segundos, de acuerdo con la jurisprudencia, se presumen como se ha decantado: Lo mismo acontecerá frente al daño moral por la muerte o las graves afectaciones a la salud de hijos, padres, consortes o compañeros permanentes, pues, fruto del cariño y afecto 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-072 de 2025. 8 Ídem 12 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los «parientes cercanos a la víctima», es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales (SC, 28 feb. 2013, rad.

N.° 2002-01011; en el mismo sentido SC5686-2018 y SC3728-2021). (…) De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978). En este caso, el extremo activo probó los gastos funerarios en que incurrió William Augusto González por la muerte de Ana Rodríguez, a través de prueba documental, como lo son las correspondientes facturas.

También está probado que la señora Esther Trujillo sufragó gastos de transporte aéreo para asistir a las exequias, pero ello no puede considerarse un daño, en la medida que este debe comportar una erogación inevitable, un perjuicio que no se puede resistir. Lo sucedido, por el contrario, se encuentra en la esfera volitiva de la persona, que decide por motivos de solidaridad familiar y congoja, acudir a las honras fúnebres, sin que ello haya sido un desmedro infligido de forma ineludible.

En cuanto a los perjuicios morales, la presunción no es para todos los parientes indiscriminadamente, sino para aquellos más cercanos, valga decir, hasta el segundo grado de consanguinidad, propio del núcleo familiar, extendido a abuelos y nietos, tal como lo decantó la jurisprudencia citada por la juez de primer grado9. Frente a ello, los demandados no desvirtuaron la presunción que recae sobre los parientes cercanos y, por otro lado, aquellos parientes no cobijados por la presunción tampoco cumplieron con su carga probatoria legal, por lo cual los daños morales de los primeros se entenderán acreditados, no así los de los segundos. 7.2.4.

El nexo causal. Tal como se ha discurrido, el resultado del análisis ha sido favorable para la mayoría de los elementos de la responsabilidad, pero estos deben concurrir en su totalidad, dado que, independientemente de la existencia de una praxis indebida y culposa, o de la existencia un daño palpable, para que finalmente haya obligación resarcitoria es necesario que la una haya sido causa determinante de la otra, pues solo así producirá efectos y será relevante jurídicamente.

El nexo causal es “el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél” (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01). 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. 05736 31 89 001 2004 00042 01 13 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 En este punto hay que determinar si, como viene dicho desde la decisión de primera instancia, en las dos conductas médicas denunciadas hubo causalidad, o si, en cambio, solo sucedió a partir de la acción u omisión determinante de una de ellas, o incluso si no hay un nexo causal en absoluto y el deceso se dio por razones inevitables.

Hay diversas tesis sobre la causalidad que cobran relevancia de acuerdo con los presupuestos fácticos de cada caso, no necesariamente por razones de evolución o vanguardia jurídica. Así, por ejemplo -y es la regla general-, cuando debido al sustrato fáctico debe decantarse una sola causa por su mayor trascendencia e impacto, se impondrá el estudio de la “causalidad adecuada”, sin embargo, a veces los acontecimientos propios de la atención médica están rodeados de situaciones complejas y relacionadas, donde diversas causas tienen un grado difícil de precisar en el resultado.

En tal caso, es viable abordar el estudio de modo diverso, según la tesis de la “pérdida de oportunidad”, no entendida esta como daño susceptible de ser reparado (forma en la que también existe) sino desde la perspectiva estrictamente causal. Lo anterior, a decir de la Corte10, se entiende concretamente como sigue: La tesis de la «pérdida de oportunidad» también puede aplicarse, no como un daño autónomo, sino como un criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calificarse como adecuada.

En estos casos, si se comprueba que el error médico tuvo una incidencia decisiva en el resultado dañoso, se procederá a condenar al personal médico y/o a la institución prestadora según el porcentaje de participación, la cual se establecerá conforme a las reglas del arte, de la probabilidad o, subsidiariamente, de la equidad. Teoría con una aplicación limitada para los casos en que exista una incertidumbre causal insuperable, incluso de cumplirse adecuadamente con la carga de la prueba que pesa sobre las partes, por no superarse las dudas razonables que se ciernen sobre el nexo causal.

En este caso se ha dicho, por un lado (Sinergia Global en Salud y Mónica Patricia Bermejo), que la dosis del medicamento Levotiroxina prescita a la paciente fue irrisoria, de suerte que no pudo causar toxicidad o una tormenta tirotóxica, pues para ello la ingesta tendría que haber sido mucho mayor, sumado a la negligencia de la paciente; y, por el otro (Clínica Santa María), además de apuntalar esto último, señaló también que lo determinante había sido el mal diagnóstico previo.

La causa última de la muerte, de acuerdo con la historia clínica, y particularmente con el informe de necropsia11, fue “el infarto agudo del miocardio y su mecanismo, el colapso circulatorio”, ello debido a “arritmia cardiaca, asociada a tirotoxicosis asociada a enfermedad de graves”. Como se puede concluir desde la lógica formal -más allá de que así lo indicaron también los facultativos que intervinieron como peritos en el proceso- se trataba de un caso de máxima urgencia, donde resultaba imperativo tratar de evitar que la tirotoxicosis produjera un infarto.

En tal sentido, se debe reconocer 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación. Sentencia SC-072 de 2025. 11 Prueba documental aportada como anexo de la demanda. 14 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 que no hay certeza absoluta de que la condición fuera irreversible, dada la pérdida de oportunidad de un tratamiento según la lex artis.

Lo que se observó fue un protuberante desatino médico al suministrarle a la paciente lo peor que se le podía ofrecer; ni siquiera un tratamiento inútil o de baja eficacia, sino infortunadamente un potenciador del cuadro presentado, de donde se sigue que, con alta probabilidad, ese fue el detonante del empeoramiento de la condición y la razón última por la que la paciente se infartó. Pero esa pérdida de oportunidad la experimentó desde el primer momento que asistió a la consulta externa, porque si la tormenta tiroidea fue la causa subyacente, también es igualmente probable afirmar que la paciente fue víctima de: i) la falta de diagnóstico informado y temprano, ii) un diagnóstico errado, y iii) la prescripción de un medicamento coadyuvante de la enfermedad; siendo estas también causas insoslayables del posterior desenlace.

Al respecto, resulta necesario distinguir entre una intoxicación por ingerir altas dosis de un medicamento -a lo que apuntaron los dictámenes- y la afectación que la Levotiroxina puede causar en un estado metabólico exacerbado como el que se presenta cuando un paciente sufre crónicamente la enfermedad de hipertiroidismo sin tratarla. Por ello, entre la falta de atención y la prescripción de la peor forma de tratamiento posible, exactamente el antagonista, la pérdida de oportunidad fue inconmensurable, al punto que, si no era tratada urgentemente, la muerte era un resultado esperable (más allá de la infortunada atención que, para colmo, recibió en urgencias).

Luego entonces, si se intentara determinar cuál de las dos atenciones deficientes tuvo mayor incidencia (por insistir en buscar una sola) cabrían dos hipótesis. La primera, que la tormenta tiroidea producida pocos días después de la fallida consulta con la doctora Bermejo era de tal calado que ya no se podía hacer nada, siendo esta por ende la causa sine qua non; y la segunda hipótesis, apuntaría a que, pese a la gravedad de la condición de la paciente por un mal diagnóstico, su supervivencia hubiera estado asegurada con la intervención de los galenos de la Clínica Santa María, y por tanto, la causa del deceso habría sido necesariamente la falta del debido cuidado en urgencias en esa institución. En realidad, ninguna de esas dos versiones es notoriamente prevalente, pues se trata de una cadena de sucesos del alto impacto e incidencia en el resultado.

Ambas redujeron drásticamente las posibilidades de Ana Carina de sobrevivir, de donde se sigue que el análisis del fallo de primer grado, según el cual se evidencia una concurrencia de causas, resulta, a juicio de la Sala, acertado. También lo fue el haber establecido un porcentaje de participación, como lo avala la jurisprudencia citada, pues la conducta desplegada en la Clínica Santa María tuvo una mayor incidencia comprobada, como se desprende de las Notas de Enfermería y la Hoja de Control de Signos Vitales.

En la primera se observa el impacto inmediato de Amiodarona, pues entre su suministro a las 17:37 horas y el marcado empeoramiento a las 18:00 horas solo pasaron 23 minutos. En la segunda, también se advierte la caída drástica de la tensión justo después de la aplicación del medicamento, por lo cual se muestra absurdo decir que esto era un riesgo científicamente válido y más bien se muestra como un error protuberante. 15 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 Por lo demás, el propio doctor Sotelo declaró en audiencia que no tenía claridad sobre el riesgo asumido.

Finalizado el análisis de los elementos de la responsabilidad médica y su plena concurrencia en el sub judice, es dable concluir que está demostrada en cabeza de todos los demandados. 7.3. Llamamientos en garantía. 7.3.1. Los llamamientos en garantía de Sinergia Global en Salud S.A.S. se hicieron en contra de Liberty Seguros S.A., a Chubb Seguros de Colombia S.A. y a Mónica Patricia Bermejo Páez.

Frente al primero, no existe cobertura, en tanto la asegurada es Mónica Bermejo y no así la aludida IPS, de donde se sigue que tal póliza no puede cubrir la responsabilidad de esta última. En cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A., se pretendió durante el trámite cubrir un siniestro ocurrido y reclamado antes de la cobertura temporal (que iba de septiembre de 2019 a septiembre de 2020 según prueba documental).

En efecto, la señora Ana Carina falleció el 11 de abril de 2017 y la primera reclamación, dada por la solicitud de conciliación, sucedió en mayo de 2019. En consecuencia, pretender ampararse con una póliza posterior desborda los compromisos contractuales de la aseguradora. Finalmente, en cuanto al llamamiento a Mónica Patricia Bermejo Páez, sí tiene a juicio de la Sala vocación de prosperidad, por cuanto una cosa es la responsabilidad institucional de la Clínica, que la tiene y así se ha decantado en el asunto, y otra distinta es la relación interna entre el empleador y el subordinado.

En efecto, ante la víctima deben responder en forma solidaria, pues el vínculo de la médico con la IPS está fuera de duda: era en nombre de esta que se prestaba el servicio, no obstante, las relaciones entre responsables solidarios tienen una naturaleza distinta y su expresión concreta es relativa por diversos factores a ponderar. En efecto, la Clínica responde ante los pacientes y víctimas del daño, como persona jurídica, por la prestación de los servicios médicos y daños infligidos a terceros, sin embargo, dependerá del nivel de culpa del galeno la determinación de la posibilidad de una repetición contra este.

La solidaridad es una protección de cara a las víctimas, pero las personas jurídicas que actúan con la debida diligencia en su compromiso institucional no tienen por qué soportar desmedros originados en prácticas gravemente culposas de sus trabajadores. En este caso, está acreditado que la Clínica tenía una adecuada infraestructura en consulta externa y que, además, tenía un protocolo a seguir para las enfermedades de hipotiroidismo e hipertiroidismo.

Es decir, puso a disposición de su personal médico herramientas suficientes para el desarrollo de su labor, de donde se sigue que el error de diagnóstico por un método clínico deficiente únicamente está presente en la conducta de la doctora Bermejo Páez. No hay una falla exclusiva ni tampoco parcial de la Clínica, más allá de la que, 16 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 por su cuenta, cometió uno de sus facultativos, que le obliga a responder, pero que también le da el derecho de repetir.

El artículo 64 del CGP prescribe la finalidad del llamamiento en garantía así: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta disposición deja claro que quienes son demandados y puedan temer una condena a pagar sumas de dinero, pueden pedir la definición de ese conflicto sustancial sin tener que acudir a otro proceso.

El artículo 66 de la misma obra contempla la posibilidad de que esa resolución se extienda a indemnizaciones o restituciones, amén de que pueden recaer sobre personas que actúen en el proceso como partes: En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. Es cierto que la conducta desplegada frente a la paciente por parte de la doctora Bermejo no fue propiamente un daño directo a la IPS Sinergia Global en Salud por la prestación del servicio de salud, pero eso no es lo que se afirmó en el fallo opugnado.

En realidad, la fuente de la obligación en este caso ya no es el delito o el cuasi delito, sino que lo es el contrato laboral,12 en el que va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento13 y, por supuesto, en virtud del cual puede nacer el deber de indemnización entre las partes, pues lo reza el principio alterum non laedere: “nadie puede dañar a otro”, ni siquiera dentro de una relación contractual especial como lo es la de trabajo.

Lo anterior encuentra sustento, además, en el precedente citado en el fallo de primer grado14, pues, pese a tratarse de un obiter dicta, permite inferir que es una idea de juridicidad razonable y avalada con autoridad. 7.3.2. El llamamiento de Clínica Santa María S.A.S. a La Previsora S.A. tuvo éxito en primera instancia dado que, ciertamente, la póliza estaba vigente y cubría el riesgo de responsabilidad civil médica profesional.

Se trata de una póliza claims made sucesivamente renovada por varios años y su periodo de vigencia para el año 2019 (época de la reclamación) estuvo comprendido entre 1° de marzo de 2019 y el 3 de marzo de 2020. Sin embargo, a juicio de la aseguradora, la 12 Código Civil, artículo 149: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (…)” 13 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 64. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1304 de 2018. 17 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 sentencia de primera instancia no reparó en algunos aspectos cruciales tales como: i) los sublímites para perjuicios extrapatrimoniales, ii) la exclusión de cobertura por incumplimiento de normas en la historia clínica y iii) los límites de la responsabilidad y el deducible, que se mencionó de paso en el fallo, pero no se reflejó en los cálculos realizados, sobre los que pasa a pronunciarse la Sala.

En cuanto al sublímite, puede apreciarse en los diferentes documentos de renovación y sus certificados que, en lo que toca a los perjuicios extrapatrimoniales, en varias ocasiones se limitaron los eventos de responsabilidad a sumas determinadas, pero ello curiosamente no sucedió en la vigencia iniciada en el año 2019, pues el certificado de renovación alude de forma genérica a la carátula de la póliza y esta, a su vez, no contiene ningún sublímite.

Así se puede apreciar en el documento anexo (certificado de póliza renovada): La Carátula de la Póliza, por su parte, se limita a la siguiente información: En vista de ello, ninguna limitación o sub limitación existe claramente determinada en los documentos consultados, para la vigencia respectiva, por lo cual no hay fundamento en este caso para negar el reconocimiento del daño moral por parte de la aseguradora en toda la extensión de la cobertura de la póliza para ese específico rubro.

En relación con la hipótesis de una exclusión por indebido diligenciamiento de la historia clínica, a juicio del suscrito no se advierte que tal cosa haya sucedido, o por lo menos que haya tenido la trascendencia suficiente para impedir una reclamación. La historia clínica fue transparente y, en virtud de lo consignado en ella, se edificó la tesis de responsabilidad de la Clínica Santa María, dada por un retraso inicial en la atención de urgencias y la aplicación de un tratamiento contrario a la lex artis ad hoc, no evidenciándose fraude ni falta de diligencia. Finalmente, respecto al deducible, es cierto que no se tuvo en cuenta en los cálculos de la sentencia impugnada, pero ello no quiere decir que no hubo reconocimiento de ese derecho, pues en la parte resolutiva de la sentencia, concretamente en el numeral SÉPTIMO, así se reconoció y no tendría sentido revocar ni modificar ese punto dada su corrección y sujeción al ordenamiento jurídico. 7.4.

Sobre las excepciones, reparos y argumentos sustentación relativos a la inexistencia de responsabilidad médica. de 18 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 A partir de lo argumentado por la Sala, queda descartado que no haya relación de causalidad entre la ingesta de Levotiroxina y el deceso, pues concurrió de forma relevante y probable, generando una grave pérdida de oportunidad.

Se descarta igualmente que existiera culpa exclusiva de la víctima, pues, por un lado, la prescripción del tratamiento adecuado pudo darle chances de vivir, y la garante de que así fuese lo era la médico consultada, quien no podía escudarse en la ignorancia de la paciente, la cual se presume, dado que la medicina es una profesión y, a la vez, una ciencia compleja que dominan ciertas personas habilitadas legalmente para ejercerla, quienes se convierten en garantes de la vida de sus pacientes, especialmente cuando disponen de las herramientas para cuidarla y preservarla.

De otro lado, en cuanto a la culpa de la víctima por descuidar su propia salud, a sabiendas de que tenía un diagnóstico de hipertiroidismo, dejando que su metabolismo empeorara con los años y ocasionando que la enfermedad entrara en una etapa crónica; tal aspecto fue reconocido en el fallo de primer grado como culpa concurrente en cabeza de la paciente, de forma razonada y equilibrada, dando así a cada causa su peso relativo en la producción del daño. La Sala comparte esta visión, pues no de otro modo se entiende que la medicación en una baja dosis le hubiera producido tales reacciones, según la probabilidad prevalente analizada.

Tampoco prospera la excepción denominada hecho de un tercero, pues como vimos, no se siguió la tesis de causalidad adecuada, sino la de pérdida de oportunidad, ante las circunstancias concretas del proceso de atención, su complejidad y la relevancia de cada causa en el daño que sufrieron los demandantes. Todo ello permite concluir que tampoco podían prosperan excepciones como inexistencia de daños morales, carga de la prueba a cargo del actor, ausencia de responsabilidad, abuso del derecho o que se trataba de una obligación de medio y no de resultado.

En realidad, se demostró durante en el proceso que sí hay responsabilidad. En cuanto a las excepciones de diligencia y cuidado, ausencia de culpa y asertividad en el diagnóstico, se advierte que no se actuó diligentemente durante toda la atención en salud. Es cierto que se cambió el diagnóstico adecuadamente y que el médico tratante tomó medidas a falta de un internista durante la hospitalización y cuidados intensivos, pero ello no da paso a invisibilizar las intervenciones culposamente fallidas y dañosas dentro del proceso clínico, como si unas blanquearan a las otras. 7.5.

Sobre los reparos de los demandantes. No son de recibo los reparos del apoderado de los demandantes, pues el proceso crónico de la paciente no fue producto de situaciones puntuales, como una visita al endocrinólogo, sino de varios años de avance como se aprecia a partir del 19 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 histórico de atenciones de su EPS.

En efecto, padecía de un trastorno de la tiroides identificado desde junio del año 2012, especificado como hipertiroidismo a finales de ese mismo año. Tras ello, su próxima consulta fue en 2014, por temas de planificación familiar, luego en mayo de 2015, pasado más de un año, donde se indica expresamente que no tenía manejo médico actual y que suspendió el medicamento por constantes cefaleas, no porque se lo hubiera quitado el endocrinólogo, por el contrario, no tenía un seguimiento por parte de ese profesional como expresamente se lee.

Luego volvió en julio de 2015 por planificación y en agosto de ese mismo año por rasquiña en las piernas. No fue sino hasta el año 2016, cuando la enfermedad había sometido al organismo a un pronunciado estrés metabólico, que consultó por dolores de cabeza constantes y se le cambió el diagnóstico fatídicamente de hipertiroidismo a hipotiroidismo.

Recuérdese que, si bien la salud es un derecho, también implica responsabilidades. El numeral 1° del artículo 160 de la ley 100 de 1993 dice que los afiliados deben “(p)rocurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”, y a su turno el literal a) del acápite de deberes relacionados con el servicio de salud, del artículo 10° de la Ley 1751 de 2015, prescribe que las personas deben “(p)ropender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad”.

Así las cosas, es cierto que la pérdida de oportunidad en el diagnóstico fue de alta incidencia y gravedad, pero no es menos cierto que la dosis de medicamento prescrita nunca hubiera tenido la misma relevancia, de no haber sido por un organismo en el que la enfermedad avanzaba sin ningún tipo de barrera. En cuanto a la inconformidad relativa a que no se indemnizara a los hijos de la actora por “daño a la vida de relación”, se debe exclusivamente a que no se pidió en las pretensiones ni hubo debate probatorio al respecto en el proceso.

Al juez civil le está vedado conceder pretensiones más allá de lo denunciado y debatido, pues es de presumirse que si un daño no es traído a colación dentro del proceso es porque no fue percibido. En tal sentido, mal habría hecho la jueza de primer grado concediendo este concepto en las postrimerías del trámite y sin la oportuna contradicción de las demás partes.

El artículo 281 del CGP, regula el alcance de las decisiones judiciales, del siguiente modo: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Por lo tanto, es claro que una pretensión no elevada en la demanda no pudo hacerse camino, pues los jueces civiles no cuentan con facultades para resolver ultra y mucho menos extra petita. 20 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 Por último, frente a la negativa de una indemnización para las tías maternas de la fallecida, la ausencia de aportación de prueba de los lazos familiares no fue el único argumento esgrimido, sino que también se advirtió que no cumplieron con la carga de la prueba.

En efecto, para familiares fuera del núcleo familiar hasta el segundo grado, no opera la presunción de daño moral y, por tanto, se imponía el onus probandi, que, a juicio de la falladora de primer grado no fue satisfecho porque, en efecto, no lo fue de ninguna manera, bien fuera con testimonios, dictámenes psicológicos, etc. 7.6. Oposiciones de los llamados en garantía. En cuanto a las excepciones y argumentos de sustentación de los llamados en garantía, sean suficientes las motivaciones dadas en el correspondiente acápite para igualmente desestimarlas. 7.7.

Actualización monetaria. Por razones de equidad se ha establecido, vía jurisprudencia, que las condenas dinerarias deben indexarse a fin de que el dinero mantenga su capacidad adquisitiva, particularmente en un entorno de alta inflación dado por diversos factores coyunturales, como el aumento del salario mínimo, o estructurales, como el abandono del dinero representativo respaldado en oro para dar paso el dinero fiduciario.

La más reciente fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia15 para traer a valor presente las condenas dinerarias, es la sujeción de estas al salario mínimo vigente, evidentemente no al tiempo del fallo, sino al actual, de modo que siempre se mantenga el poder adquisitivo de forma indexada, puesto que la determinación de aquel ya incluye fórmulas técnicas de indización. Ahora bien, se podría criticar ese enfoque porque, adicionalmente, lo rodean muchos factores de orden político, sin embargo, no es menos cierto que el rumbo de la economía y de los precios en general se ven impactados por esa variable, dado que se impone por decreto nacional inevitablemente, de suerte que, en este caso particular y concreto, se acogerá ese mecanismo, por tanto, se convertirán las sumas reconocidas en el fallo a confirmar a salarios mínimos del año 2021 (fecha de la sentencia) y el valor presente será el guarismo resultante de esa operación, multiplicado por el valor del salario mínimo actual.

El salario mínimo del año 2021 fue de $908.526, en consecuencia, las sumas reconocidas y confirmadas mediante esta decisión, quedarán como sigue: A cargo de Coomeva EPS, IPS Sinergia Global en Salud y Mónica Bermejo Páez: 15 Sentencia SC-072 de 2025, varias veces citada en este proveído. 21 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 NOMBRE SUMA RECONOCIDA Alejandro Paternina Rodríguez María González Rodríguez Simón Rodríguez José Luis Rodríguez Gómez Simón Rodríguez Gómez Johana Rodríguez Gómez $15.000.000 $15.000.000 $15.000.000 $7.500.000 $7.500.000 $7.500.000 CONVERSIÓN A SALARIOS MÍNIMOS DE 2021 16,51 16,51 16,51 8,25 8,25 8,25 A cargo de Coomeva EPS y Clínica Santa María S.A.S. NOMBRE SUMA RECONOCIDA Alejandro Paternina Rodríguez María González Rodríguez Simón Rodríguez José Luis Rodríguez Gómez Simón Rodríguez Gómez Johana Rodríguez Gómez $30.000.000 $30.000.000 $30.000.000 $15.000.000 $15.000.000 $15.000.000 CONVERSIÓN A SALARIOS MÍNIMOS DE 2021 33 33 33 16,51 16,51 16,51 El guarismo que arroja la conversión realizada en cada caso, deberá pagarse, a modo de indexación, multiplicado por el valor del salario mínimo vigente en la actualidad.

En cuanto a los intereses de mora, serán los aparejados al valor del salario mínimo en el momento de su causación. 7.8. Liquidación de Coomeva EPS. Esta Sala no considera necesario para resolver la alzada inhibirse de resolver frente a Coomeva EPS (Liquidada), toda vez que lo que se revisa es la corrección jurídica de una decisión de instancia, que a su turno se refiere a hechos acaecidos durante la existencia de la aludida entidad, circunstancia que no varía por situaciones sobrevinientes que corresponde al juzgado de conocimiento dilucidar en la fase de ejecución procesal. 7.9.

Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

En consecuencia, los demandados serán acreedores de esa sanción ante el fracaso de la alzada por ellos propuesta, por lo cual se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8.

DECISIÓN 22 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Como medida de actualización monetaria, en concordancia con los criterios jurisprudenciales más recientes de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se dispone convertir los valores de las condenas a salarios mínimos, como se relaciona seguidamente: • A cargo de Coomeva EPS, IPS Sinergia Global en Salud y Mónica Bermejo Páez: NOMBRE Alejandro Paternina Rodríguez María González Rodríguez Simón Rodríguez José Luis Rodríguez Gómez Simón Rodríguez Gómez Johana Rodríguez Gómez CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS 16,51 16,51 16,51 8,25 8,25 8,25 • A cargo de Coomeva EPS y Clínica Santa María S.A.S. NOMBRE Alejandro Paternina Rodríguez María González Rodríguez Simón Rodríguez José Luis Rodríguez Gómez Simón Rodríguez Gómez Johana Rodríguez Gómez CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS 33 33 33 16,51 16,51 16,51 El guarismo que arroja la conversión realizada en cada caso, deberá pagarse, a modo de indexación, multiplicado por el valor del salario mínimo vigente en la actualidad.

En cuanto a los intereses de mora, serán los aparejados al valor del salario mínimo en el momento de su causación.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a los demandados. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad 23 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103004-2020-00057-03 en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO (Con impedimento) RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 24 Código de verificación: b42e482a0d1c9ce3cbfb80baf7eda4edbcb0f1b6cebb32d613e4f36e42744343 Documento generado en 01/07/2026 08:22:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica