República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2023-01368-00 Flor Marina Parra Páez Claudia Patricia Torres Perdomo y otro Recurso de revisión – nulidad Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decídese lo pertinente en torno a la solicitud de nulidad propuesta por Flor Marina Parra Páez en el trámite de este recurso extraordinario, de la solicitante contra Claudia Patricia Torres Perdomo y Jaime González Arévalo, con sustento en las causales 5ª y 6ª del canon 133 del CGP, habida cuenta que no existen pruebas por practicar y el traslado se hizo en los términos del art. 9 de la ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de 7 de mayo de 2025, con base en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del CGP, que establecen respectivamente que el proceso es nulo, en todo, o en parte, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, y “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” (pdf 40, cuaderno tribunal).
Argumentó que se coartó la posibilidad de exponer alegatos de conclusión, lo que desconoció el trámite establecido en el artículo 357 del CGP. Además, se pretermitió la etapa probatoria, pues en la demanda se solicitó el interrogatorio de parte, lo que hubiese podido brindar claridad sobre lo sucedido, empero, el despacho omitió pronunciarse sobre ese pedimento.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Su contraparte descorrió el traslado de la nulidad por haberse remitido copia del escrito a su dirección electrónica en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 2213 de 2022 (pdf 41, ibidem). PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. Emana bien pronto la denegación de la nulidad, por cuanto que si bien el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, dispone que tratándose de recursos de revisión, “surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir sentencia”, el canon 278 ibidem, faculta al Juez a dictar sentencia anticipada total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, cual se dispuso en auto de 2 de mayo de 2024 que declaró precluida la etapa probatoria, lo que imponía la resolución de fondo, sin necesidad de adelantar la etapa de alegatos, al paso que la eventual nulidad alegada porque se “pretermitió la etapa probatoria”, en todo caso, se encontraría saneada (núm 1, art 136, CGP). 2.
Al respecto, cumple recordar que, como ha sentado la jurisprudencia1, la sentencia anticipada o antelada tiene su razón de ser (ratio iuris) en la economía y celeridad procesal, en pro de una justicia eficiente y rápida, en las hipótesis previstas en la ley y conforme a las cuales sea innecesario adelantar todas las etapas del proceso para que el juez decida la contienda litigiosa, esto es, evitar el desgaste procesal, sin desmedro de preservar las garantías fundamentales del debido proceso, pues la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea eficiente y que “[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4548-2018, de 22 de octubre de 2018, Rad. 1100102-03-000-2016-02283-00.
TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” 2 (artículo 7 ibidem). Pero desde luego que, como también anotó la Corte3, mutatis mutandis, “para omitir las etapas faltantes en pos de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según la etapa en que halle el asunto, debe estar enlazada la litis, constituido el «proceso» en el sentido técnico de la teoría procesal, vale decir, que deben estar superadas las etapas mínimas de notificación a la parte demandada del auto admisorio (…), con garantía de contradicción y defensa recíproca de las partes, para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia (auditur ex altera pars), propio del debido proceso”.
En ese orden de ideas, el fallo anticipado que se dictó el pasado 7 de mayo, por escrito y por fuera de audiencia, se tornaba procedente por cuanto se había configurado con claridad una causal legal para esa anticipación, si en cuenta se tiene que no había pruebas por practicar (núm 2, art. 278, CGP), cual se dispuso en auto de 2 de mayo de 2024 (pdf 25, cuaderno tribunal), que declaró precluida la etapa probatoria y que, dígase de paso, no fue objeto de recurso.
Debe atenderse que la esencia del carácter anticipado de una sentencia requiere la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; situación que encuentra asidero en la economía procesal, que habilita al juzgador a expedir el fallo por adelantado en las hipótesis que trata el citado artículo 278 CGP, cual ocurrió en el sub judice, lo que impide que se configure la nulidad alegada con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 ibidem. 3.
De otro lado, si la parte ahora inconforme consideraba que se incurrió en la causal 5ª de invalidez del art. 133 ibidem, esto es, que se omitió las oportunidades “para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”, era un asunto que debió ser alegado desde el primer momento, vale decir, desde 2 La Corte Suprema de Justicia ha considerado viable la sentencia anticipada en varias ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017. 3 En la citada sentencia SC4548-2018.
TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que se declaró precluida la etapa probatoria en auto de 2 de mayo pasado, pues no luce razonable que meses después y luego de proferirse la sentencia anticipada, se adujera la nulidad, cuando siguió el trámite sin proponerla, actuar omisivo que refrendó cualquier vicisitud (núm 1, artículo 136, CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente en revisión. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 4