Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2019-00568-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce de enero de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 011 2019 00568 01 - Procedencia: Juzgado 11 Civil Circuito Fernando Patiño Gómez vs. Socitec S.A. y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 1. Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Fernando Patiño Gómez contra Socitec S.A., Ingeurbe Sas, Fiduciaria Bogotá S.A., Jacobo Barrera Jeréz, Pablo Isnael Bravo Peralta, Carlos Alberto Cubides Torres, Josefina Bernarda Quintero Anaya, Carlos Hernán Pulido Aguirre y Martha Lucía Lozano Romero.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió el demandante que se declarara absolutamente nula la dación en pago del lote ubicado en la Calle 22 C # 73-64, interior 1 de Bogotá, contenida en la Escritura 1023 de 6 de septiembre de 2017 de la Notaría 28 de Bogotá y se inscribiera la correspondiente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50C1577174.

De manera subsidiaria postuló similares pretensiones, pero bajo los parámetros de la acción de simulación relativa de dicha dación en pago. 1 Folios 113 a 131, consecutivo 01, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que mediante Escritura 1023 de 6 de septiembre de 2017, de la Notaría 28 de Bogotá, Socitec S.A., Jacobo Barrera Jeréz, Pablo Isnael Bravo Peralta, Carlos Alberto Cubides Torres, Josefina Bernarda Quintero Anaya, Carlos Hernán Pulido Aguirre y Martha Lucía Lozano Romero, en calidad de propietarios (deudores) entregaron el inmueble embargado de la Calle 22C # 73-64 de Bogotá a favor de Ingeurbe Sas (acreedora) a título de dación en pago, por un valor total de $26.752.289.319 dividido así: (i) $8.015.164.847 como dación en pago para cubrir obligaciones, (ii) $18.737.124.472 por saldo del precio que “INGEURBE se obligó a pagar a los propietarios”.

B. Que Ingeurbe Sas se había convertido en acreedora de los dueños del predio porque obtuvo la cesión de créditos que se cobraban contra estos últimos ante los Juzgados 11 y 38 Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. C. Que en la referida dación en pago, los demandados dejaron constancia de que también reconocían a la acreedora los gastos y honorarios causados por el trámite de los procesos judiciales, más costos notariales y de registro.

D. Manifestó el demandante que los enajenantes del inmueble le adeudan $3.991.741.263 “causada por servicios prestados años atrás para la habilitación, uso y desarrollo urbanístico del lote objeto de la escritura impugnada, acreencia que por no haber sido pagada oportunamente se presentó para su reconocimiento y pago ante la justicia ordinaria, cuya demanda se encuentra radicada en el Juzgado 12 2 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número 2019-00 408 00, lo cual le otorga plena legitimación para esta acción”.

E. Que los otrora dueños del predio se beneficiaron de esa labor urbanística y han hecho caso omiso a los requerimientos de pago a su favor –del demandante–. F. Que “la dación en pago no fue el contrato realmente querido por las partes, pues si bien es cierto ambas partes estaban interesadas en la enajenación del inmueble, su voluntad no estaba dirigida a la enajenación mediante la dación en pago, a la que acudieron solamente para acomodarse a la salvedad prevista en el numeral 3º) del art. 1521 del Código Civil, ‘a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello’, y poder así efectuar la transferencia del inmueble embargado por decreto judicial sin que el acto quedara viciado de nulidad por objeto ilícito”.

G. Que Ingeurbe Sas “tramitó la cesión del crédito hipotecario que pesaba sobre el predio, maniobra a través de la cual se convirtió en acreedora con el fin de realizar con los propietarios deudores el negocio de enajenación de dicho inmueble mediante la simulación de una dación en pago, figura esta que se caracteriza por ser un negocio jurídico unilateral en el que el acreedor que verdaderamente consciente en ella nunca contrae la obligación de pagar precio alguno, tan solo conviene que se le pague la obligación con una cosa distinta a la debida”.

H. Que el negocio jurídico tildado de nulo o simulado realmente fue una compraventa disfrazada de dación en pago, con el fin de que los “vendedores” sustrajeran de su patrimonio el inmueble y así eludir pagar la deuda a favor de “Fernando Patiño, motivación que en sí misma constituye causa ilícita del contrato”, aunado a que generó “el menor impacto impositivo de la dación en pago, mucho menor que en el pacto 3 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 de compraventa, evasión fiscal también constitutiva de causa ilícita del contrato que le irroga nulidad absoluta”.

I. Que la verdadera intención de las partes se observa en la cláusula décima de la referida escritura pública, “según la cual los deudores se comprometen frente a la sociedad INGEURBE SAS, acreedora mutada a deudora en virtud del contrato, a devolverle la totalidad de las sumas recibidas si no se pudiera inscribir en el registro público el instrumento público dentro del año siguiente a su firma.

Inclusive las sumas recibidas por supuesto pago de obligaciones, lo que es suyo revela que se trató ni más ni menos que de un contrato de compraventa con condición resolutoria expresa, al que se le dio la apariencia de dación en pago con móviles que señalan la ilicitud de su causa”. J. Que Igeurbe S.A. constituyó a favor de la Fiduciaria Bogotá S.A., una fiducia mercantil sobre el inmueble, según consta en Escritura Pública 1243 de 7 de noviembre de 2018, de la Notaría 28 de Bogotá, de allí que dicha fiduciaria deba figurar como parte demandada en esta controversia. 3.

Ingeurbe Sas se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de simulación; (ii) negocio jurídico autorizado por la ley; (iii) legalidad de la escritura pública.2 4. Fiduciaria Bogotá S.A. también contestó la demanda, reconoció algunos hechos, negó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) falta de legitimación;

(ii) caducidad; (iii) prescripción; (iv) buena fe exenta de culpa; (v) error común creador de derechos; (vi) teoría de la 2 Folios 213 a 229, consecutivo 01, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 apariencia creadora de derechos; (vii) pacto simulado no puede afectar a terceros; (viii) acuerdos ocultos no son oponibles a terceros;

(ix) el contrato es ley para las partes.3 5. Pablo Insael Bravo Peralta se opuso al petitum, asintió unos hechos, refutó otros y propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación; (ii) caducidad o prescripción de la acción; (iii) buena fe exenta de culpa creadora de derechos; (iv) pacto simulado no puede afectar a terceros.4 6. Carlos Hernán Pulido Aguirre respondió la demanda, ratificó unos hechos, contradijo otros y esgrimió los medios defensivos de: (i) falta de legitimación del demandante;

(ii) falta de causa; (iii) validez del contrato celebrado; (iv) cualquier otra excepción que se encuentre probada. 7. Josefina Bernarda Quintero Anaya se resistió a las pretensiones del demandante, coincidió en algunos hechos, descartó otros y formuló como medios enervantes: (i) falta de legitimación del demandante; (ii) falta de causa; (iii) validez del contrato celebrado;

(iv) cualquier otro fundamento de defensa que se halle demostrado.5 8. La curadora ad litem de los demás demandados6 contestó la demanda con las excepciones de falta de legitimidad, abuso del derecho, mala fe, inexistencia de causa simulandi y cualquier otra que se acredite en el curso del proceso.7 LA SENTENCIA APELADA 3 Folios 247 a 263, consecutivo 01, cuad. ppal.

Consecutivo 08, cuad. ppal. 5 Consecutivo 31, cuad. ppal. 6 Jacobo Barrera Jerez, Carlos Alberto Cubides Torres y Martha Lucía Lozano Romero. 7 Consecutivo 47, cuad. ppal. 4 5 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 La juez de primera instancia declaró próspera la excepción de falta de legitimación del demandante, denegó todas las pretensiones de la demanda, decretó la terminación del proceso y condenó en costas al demandante.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, correspondía al demandante para sustento de sus pretensiones demostrar que era titular de una acreencia a cargo de los demandados dueños del predio cual fue enajenado a Ingeurbe Sas. Precisó que la única prueba aportada sobre el particular fue el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 19 Laboral, en el que consta que Fernando Patiño demandó a Socitec S.A. y a personas naturales (también aquí demandadas), “para obtener la declaración judicial de la deuda que pretende le sea reconocida y pagada por parte de éstos”, y cuando se preguntó al aquí actor el estado actual de ese proceso laboral, “manifestó desconocerlo”, con todo –detalló la juez– al verificar esa situación en la página web de la Rama Judicial, se observó que es un proceso que se encuentra archivado.

Explicó que si bien el demandante alega tener derecho a una remuneración por la labor que hizo ante la Secretaría Distrital de Planeación, no hay “una prueba que acredite que tiene a su favor una acreencia actual y cierta, como el mismo demandante lo reconoció ante esta instancia judicial, cuando admitió que no existe documento alguno firmado por los supuestos obligados, o que medie una declaración judicial que así lo determine”. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 Enfatizó el juez que el demandante, en interrogatorio de parte, reconoció que la contraprestación por su gestión sobre el inmueble fue acordada de manera verbal con Luis Murcia, quien falleció, y que solo tuvo contacto – el actor– con Pablo Bravo, mas no con los demás demandados.

Refirió que el reconocimiento de parte de Pablo Bravo sobre que se había acordado con Luis Murcia pagarle al demandante $800.000.000 por sus servicios, y que por tal motivo el señor Bravo le pagó $34.000.000 –al actor– en la proporción que le correspondía, es un hecho que por sí solo no significa –puntualizó la juez– que la acreencia sea extensiva a los demás condueños del inmueble, visto que Carlos Pulido y Josefina Quintero afirmaron “no conocer al demandante con antelación al proceso”, y negaron que hayan “contraído alguna obligación con éste, ni firmado ningún documento a su favor”.

Agregó que “si bien los terceros también pueden demandar actos en los cuales no hayan intervenido, debe acreditarse que dicho acto les acarrea un perjuicio cierto y actual, como así lo tiene decantado la jurisprudencia en la materia”. LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que reprochó la omisión de la juez de “abordar el estudio de fondo sobre la legalidad del acto escriturario y el contrato en él contenido, profirió sentencia desechando las pretensiones de la parte actora”. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 Adujo que si la escritura de dación de pago tenía como propósito la solución de deudas de los propietarios del lote, “resulta claro que al omitir la deuda en favor del aquí demandante, se obró de mala fe por parte de los involucrados en dicha negociación, pues todos conocían la valiosísima labor realizada por el señor Fernando Patiño Gómez para convertir normativamente en urbanizable un lote de terreno sin uso de vivienda; desconocer ese crédito por pagar en la relación de acreedores cuya solución se persiguió dando el lote en pago, es contrario a las buenas costumbres y prácticas comerciales, lo cual de suyo irroga invalidez absoluta por causa ilícita al contrato así realizado” Destacó que “la deuda fue reconocida en su interrogatorio de parte por el demandado Pablo Isnael Bravo Peralta, quien explicó claramente el origen de la obligación pecuniaria, razón por la cual no se entiende cómo la juez de primera instancia omitió considerarla y darle los efectos probatorios de rigor en la sentencia”.

Mencionó el apelante que si bien él “previamente había iniciado una reclamación laboral en contra de los antiguos propietarios del lote de terreno alegando el incumplimiento de pago por su labor mediante la que se convirtió el predio en urbanizable conforme a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en cuyo trámite se puso de manifiesto el pago consecuente del demandado Pablo Isnael Bravo Peralta, es lo cierto que en la actualidad dicho proceso está a la espera de su reanudación, condicionada al cumplimiento de los demandados de una nueva promesa de pago basada en las resultas de otro proceso judicial contra la firma Ingeurbe Ltda., aquí demandada.

No es, por tanto, que se hubiera abandonado dicha pretensión laboral”. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 b) Fiduciaria Bogotá S.A., Ingeurbe Sas y la curadora ad litem de Jacobo Barrera Jeréz, Carlos Alberto Cubides Torres y Martha Lucía Lozano Romero descorrieron el traslado de la apelación del demandante, para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.8 CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en denegar las pretensiones de nulidad absoluta y simulación relativa por falta de legitimación en la causa del demandante, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que con sustento en la doctrina jurisprudencial mencionada por la juez –la cual no fue refutada en apelación– es indispensable que para la prosperidad de la acción de nulidad absoluta o la de simulación relativa el demandante, como tercero ajeno al negocio jurídico, demuestre un interés o un derecho cierto y actual del que se halle impedido o perturbado por el acto o contrato que señala de nulo o simulado, supuesto que carece de prueba en el proceso, como se explicará. 2.

Para comenzar, recuérdase que el actor invocó en su demanda las acciones de nulidad absoluta y simulación relativa respecto del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 1023 de 6 de septiembre de 2017 de la Notaría 28 de Bogotá, por la cual Socitec S.A., Martha Lucía 8 Consecutivos 007, 008 y 009, cuad. Tribunal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 Lozano Romero, Carlos Hernán Pulido Aguirre, Josefina Bernarda Quintero Anaya, Carlos Alberto Cubides Torres, Pablo Isnael Bravo Peralta y Jacobo Barrera Jeréz transfirieron el lote de la Calle 22 C # 7364, interior uno, con matrícula 50C-1577174, a favor de Ingeurbe Sas a título de dación en pago. 3.

Tratándose de las nulidades absolutas, el art. 1741 del C.C. preceptúa que son las producidas por objeto o causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. El art. 1742 del C.C. determina como uno de los legitimados para invocar la nulidad absoluta, aquella persona quien tenga interés. Al respecto, dicho interés debe entenderse como el beneficio o utilidad que se derivaría en caso de que las pretensiones prosperen; es el motivo o causa privada que determina la causa de demandar.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que la legitimación en la causa es tema que también concierne a la nulidad absoluta, pues aun tratándose de ésta, es necesario delimitar el interés de un tercero para solicitarla, pues aunque la regulación legal (artículo 2° de la Ley 50 de 1936) “amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial", de todas maneras es indispensable que el demandante exhiba un interés que lo legitime para tal solicitud, esto es, “ un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato 10 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 impugnado.

(Casaciones de 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros.”9. 4.

En los contornos de este asunto, el demandante no fue claro ni preciso bajo qué causal invocaba la nulidad absoluta que reprocha a la dación en pago en cuestión, porque si bien se dijo que el inmueble se encontraba embargado, tal inconveniente fue superado, en atención a que Ingeurbe Sas atendió las deudas que gravaban el predio, se constituyó como acreedor en virtud de las cesiones del crédito y junto con los otrora propietarios de lote lograron las respectivas autorizaciones judiciales al tenor del art. 1521, numeral 3º, del C.C., para proceder con la respectiva escritura de dación, de allí que al final se logró efectuar la transferencia del dominio ante la oficina de registro de instrumentos públicos; incluso posteriormente Ingeurbe Sas (nueva propietaria) constituyó una fiducia con la Fiduciaria Bogotá S.A., sin inconveniente alguno. 9 CSJ, SCC, sentencia de 2 de agosto de 1999, exp. 4637, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 Alegó el apelante que habría causa ilícita porque los demandados, en sus interrogatorios, reconocieron que su verdadera voluntad era vender el inmueble, pero que al final solemnizaron una dación en pago en la que su acreencia (la que aduce el demandante le adeudan) no fue reconocida, lo cual va en contravía de la moral y las buenas costumbres; empero, dicho argumento no encuentra acogida, visto que se trata de un planteamiento novedoso que ni siquiera fue mencionado en la demanda, aunado a que en realidad implicaría ahondar en el análisis del querer de las partes contratantes y verificar si se presentó o no algún vicio de la voluntad, aspecto que corresponde a la acción de nulidad relativa que no fue la invocada por la parte actora y que, por lo mismo, quedó por fuera del objeto del litigio al tamiz del principio de congruencia de las decisiones judiciales (art. 281 del Cgp). 4.1.

Con todo, al margen de si se configura o no una causal de nulidad absoluta y al tenor de la jurisprudencia citada, el demandante no acreditó como tercero ajeno al negocio jurídico cuestionado que estaría legitimado en la causa para invocar dicha acción judicial de nulidad. 4.2. En efecto, adujo el actor –tal como sintetizó la juez a quo– que el inmueble materia del proceso no tenía atractivo comercial o económico debido a limitaciones de uso y construcción, de modo que por acuerdo verbal con Luis Murcia (dueño de la empresa Socitec S.A.) y Pablo Isnael Bravo Peralta procedió a realizar las gestiones ante las autoridades administrativas competentes para habilitar la posibilidad de que el predio fuera urbanizado, como en efecto lo logró, y que por dicha labor todos los dueños del inmueble le reconocerían el total de $800.000.000. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 4.3.

En el interrogatorio de parte10, el demandante reconoció que el interés en este proceso es obtener el pago completo por sus servicios, los cuales permitieron que el inmueble tuviera relevancia económica para poderse vender a empresas constructoras-urbanizadoras, lo cual evidentemente permitió que los otrora propietarios se lucraran. Sin embargo, la prueba de su acreencia fue ambigua, pues a lo sumo fue aportada a este juicio copia de la demanda por la cual el mismo demandante pretende que un juez laboral declare que entre las partes se celebró un “contrato verbal de prestación de servicios profesionales mediante el cual el contratista demandante se comprometió a obtener los permisos urbanísticos para el desarrollo y construcción del lote de terreno urbano ubicado en la calle 22 C No. 73-64, interior 1, de la ciudad de Bogotá”11, labor que al final benefició a Ingeurbe Sas (adquirente del predio) y que por igual razón ésta última estaría obligada a pagar aquellos servicios de manera solidaria.

En el referido libelo (de la especialidad laboral) el demandante especificó que como en ese contrato de prestación de servicios “no se pactó remuneración del trabajador, su cuantía es equivalente al 20% del mayor valor adquirido por el lote en virtud del trabajo desarrollado, por lo cual ruego al señor Juez declarar que la justa remuneración de dicho trabajo es igual a la suma de $3.991.741.263, o la que pericialmente se determine dentro del proceso”12.

Dicha demanda fue admitida por auto de 16 de julio de 2019 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá13, sin que se tenga información de las resultas de ese juicio, por el contrario, según mencionó la juez a quo, se trata de un proceso archivado tal como 10 47mm02ss, consecutivo 68, cuad. ppal. Folios 187 a 194, consecutivo 01, cuad. ppal. 12 Ibidem. 13 Folios 71 a 74, consecutivo 01, cuad. ppal. 11 13 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (Rad. 11001 31 05 012 2019 00408 00)14.

Como puede observarse, las características y connotaciones de la acreencia aludida por el actor carecen de claridad y certeza, en la medida en que se evidencian serias dificultades en relación con el precio, la fecha de exigibilidad y concretamente quiénes fueron las personas que expresamente se comprometieron a pagar algún valor al señor Fernando Patiño como contraprestación de sus servicios, en tanto que –como refirió la juez a quo– el actor reconoció que su trato personal fue solo con Pablo Isnael Bravo Peralta y Luis Murcia, pero que ante el fallecimiento de este último, se dificultó que las otras personas que figuraban como propietarios del inmueble le pagaran por su trabajo.

Además, se advierte que la deuda alegada por el demandante se denota en estado de incertidumbre y pasible de discusión, tanto así que él mismo se vio conminado precisamente a promover un proceso laboral para que un juez de la república declarase la existencia de dicha deuda y obligara a los demandados a pagarla, cuestión litigiosa que por su propia naturaleza implica tan solo una expectativa o eventualidad, y que al tenor de la jurisprudencia citada párrafos arriba, no permite que el aquí actor se encuentre legitimado para invocar la acción de nulidad absoluta. 4.4.

En gracia de discusión, aun si se estimara que el demandante es acreedor de los demandados por una obligación expresa, clara y exigible, tampoco tendría legitimación para invocar la acción de nulidad absoluta de la dación en pago, porque si bien en su interrogatorio mencionó que ninguno de los otrora propietarios del inmueble tenía dinero para que le pagaran por sus servicios, ninguna prueba trajo sobre el estado de 14 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura 14 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 iliquidez e insolvencia de las personas naturales demandadas; por el contrario, se demostró que estas últimas recibieron dinero por parte de Ingeurbe Sas debido a que el valor del inmueble fue superior a las deudas cubiertas mediante la dación en pago.

De modo que nada obstaría para que el demandante cobre a los demandados la acreencia que dice tener y persiga todos los bienes actuales o futuros que ellos tengan para la satisfacción de la aducida deuda (art. 2488 del C.C.), sin que haya prueba de la necesidad de anular el negocio jurídico de dación en pago cuestionado so pretexto de recomponer el patrimonio de los supuestos deudores como prenda general de los acreedores. 5.

Ahora bien, tratándose de la acción de simulación relativa invocada como pretensión subsidiaria de la demanda, la jurisprudencia también ha previsto la posibilidad de que un tercero la reclame siempre y cuando tenga interés jurídico que lo legitime, pues la acción de simulación ha sido reconocida como uno de los derechos auxiliares del crédito15.

Aquel interés jurídico se configura cuando el negocio simulado disminuye el patrimonio del deudor, afectando la posibilidad del pago de la deuda16. 5.1. Para los contornos de este asunto, y como viene de explicarse, el demandante no solo no demostró la certidumbre de su pretendida acreencia respecto de los demandados, sino que también omitió evidenciar que el patrimonio de estos últimos se encontraba en estado de iliquidez e insolvencia y que habría la necesidad de recomponerlo con el 15 CSJ, SCC, sentencia de 2 de agosto de 2013, rad. 13001-3103-005-2003-00168-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda (citada por la juez a quo). 16 Ibidem. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 inmueble que transfirieron a título de dación en pago mediante Escritura 1023 de 6 de septiembre de 2017 de la Notaría 28 de Bogotá, razón suficiente para también denegar las pretensiones subsidiarias de la acción de simulación relativa. 5.2.

El apelante alegó que la realidad del negocio jurídico reprochado no era la de una dación en pago, sino más bien el de un contrato de compraventa. Sin embargo, en el supuesto de que se accediera a la pretensión subsidiaria de simulación relativa, esto en nada beneficiaría al aquí demandante, puesto que la decisión judicial pertinente tan solo consistiría en declarar que la dación en pago fue una trama y que los efectos del negocio jurídico deben ajustarse a la realidad contractual de una compraventa, lo que de suyo implicaría que el derecho de dominio sobre el inmueble no se restituyera a los vendedores, sino que la transferencia de la propiedad permaneciera inalterada a favor de la compradora Ingeurbe Sas con precisión de que se trató de una compraventa que aparentaba ser una dación en pago.

Es más, los efectos prácticos de calificar por vía judicial el negocio jurídico cuestionado como una verdadera compraventa, se limitarían tal vez a cuestiones de índole tributaria y generaría otro tipo de controversias en relación con la forma en que se fijó el precio y se solucionó el gravamen hipotecario y el embargo que recaían sobre el inmueble, cuestiones que solo son de incumbencia de las mismas partes que celebraron ese negocio sin que entre ellas se haya presentado controversia o inconformidades sobre el particular, de modo que el demandante, como un tercero ajeno a esa relación negocial, no estaría legitimado para torpedear aquella dación en pago con sustento en la 16 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 acción de simulación relativa, visto que –se reitera– una decisión judicial en tal sentido solo causaría perjuicios a los demandados y en nada le beneficiaría a él como supuesto tercero acreedor, en la medida en que el dominio del inmueble objeto del litigio no retornaría al patrimonio de los otrora propietarios (vendedores). 6.

En atención a las demás inconformidades del apelante, se advierte que ninguna tiene el sustento suficiente como para que se adopte una decisión distinta a la de la juez a quo, puesto que el hecho de que los demandados no hayan reconocido dentro de la escritura de dación en pago la acreencia del señor Fernando Patiño, solo corresponde a la autonomía de la voluntad de los allí intervinientes, sin que pueda calificarse como una conducta contraria a las buenas costumbres y prácticas comerciales.

Además, el hecho de que el demandado Pablo Isnael Bravo Peralta haya reconocido que el demandante tiene una acreencia de $800.000.000 por servicios prestados (habilitar la posibilidad de urbanizar el inmueble), y que él –el señor Bravo– pagó $34.000.000 proporcional a lo que le correspondía17, es una situación que obedeció al contexto en el que ellos mismos tuvieron trato personal (verbal) junto con Luis Murcia (ya fallecido - accionista de Socitec S.A), sin que –como lo precisara la juez a quo– haya prueba de que los demás demandados hubieran tenido injerencia en esa negociación, de forma que el demandante, si estima que éstos últimos deberían reconocerle y pagarle el saldo de los $800.000.000 junto con intereses, no son las acciones de nulidad absoluta y simulación relativa las propicias para tal propósito, sino otro el escenario judicial como ya lo hizo con la demanda laboral comentada párrafos atrás, de la cual –se reitera– no se demostró que el respectivo juez haya proferido una sentencia a su favor. 17 2h10mm44ss, consecutivo 68, cuad. ppal. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 7.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas al demandante, en favor de Fiduciaria Bogotá S.A. e Ingeurbe Sas, quienes descorrieron el traslado del recurso en segunda instancia18 (art. 365, numerales 1º y 3º del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 011 2019 00568 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 18 Consecutivos 007 y 008, cuad.

Tribunal. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2019 00568 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbc9ece62fb1b0dd49142f2a6c1c4de68659e3f7f5ba10373ca1fa78e4e2550d Documento generado en 14/01/2026 02:35:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19