Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 437-2025 CONTRATO TRABAJO PRESUNCIÓN NO DESVIRTUA -J3- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR LUIS ÁNGEL ROZO CARABALÍ CONTRA JONNY JORDY TEJADA TRONCOSO. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDADO contra la sentencia proferida, el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio al citado demandado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido por extremos del 3 de enero de 2022 al 4 de mayo de 2023 y en consecuencia, se condenara al pago de las sumas adeudadas por salarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la devolución de descuentos ilegales realizados, la indexación, intereses legales, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 3 de enero de 2022 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandado, como empleador para el cargo de operario de fabricación y a partir del 1 de septiembre de 2022 asumió el cargo de jefe de producción en el establecimiento de comercio EA Soundless, ubicado en Floridablanca, Santander; ii) las actividades desarrolladas fueron ejecutadas de manera continua, personal y subordinada. iii) el salario mensual devengado correspondió a $730.000 entre enero y agosto de 2022, y a $1.150.000 desde septiembre de 2022 hasta mayo de 2023, sin percibir auxilio de transporte; iv) durante parte de la relación laboral, recibió remuneración inferior al salario mínimo legal vigente; v) el horario de trabajo se extendió de lunes a sábado, entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; v) en desarrollo de dicho horario se generaron horas extras diurnas que no fueron reconocidas ni pagadas, ascendentes a 287,2 horas en 2022 y 99,2 horas en 2023; vi) durante la relación laboral, el empleador no efectuó pagos por concepto de prestaciones sociales, intereses a las cesantías ni vacaciones, ni tampoco le afilió al Sistema Integral de Seguridad Social; vii) el empleador efectuó descuentos salariales ilegales por un valor de $400.000; viii) el 4 de mayo de 2023 presentó renuncia verbal motivada en los múltiples incumplimientos de su empleador; ix) el 12 de mayo de 2023 por conducto de apoderado radicó un derecho de petición solicitando información sobre la relación laboral, en cuya respuesta el demandado negó la existencia del vínculo. 2.

Las contestaciones a la demanda. El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Alegó que ninguna de las solicitudes podía tener éxito a la luz del acervo probatorio y en consecuencia, solicitó que se absolviera de todas las 2 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 reclamaciones planteadas y que, en su lugar, se condenara al demandante al pago de las costas y agencias en derecho. Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la falta de pago de auxilio de transporte, así como la radicación de un derecho de petición presentado el 12 de mayo de 2023 por el apoderado del demandante y la consecuente respuesta dada, en la que se negó la existencia de una relación laboral.

Sostuvo que el demandante ejecutó determinadas labores a su favor, pero no bajo los parámetros de continuidad, subordinación ni con un salario fijo mensual. Aceptó que las actividades se realizaron en la calle 27 No. 10-75 de Floridablanca y que efectuó pagos por los servicios recibidos; sin embargo, precisó que dichos emolumentos no correspondieron a una remuneración mensual establecida, sino que se trataron de sumas entregadas estrictamente como contraprestación por servicios ocasionales.

También afirmó que la terminación del vínculo obedeció a conductas imputables al demandante, tales como incumplimientos, actos de indisciplina, injuria e incluso agresiones físicas en su contra. Negó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como la supuesta fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda.

Igualmente, descartó la existencia de prestaciones sociales o acreencias derivadas de una relación laboral, aduciendo que tales conceptos nunca se generaron, pues lo que existió fue una prestación de servicios. En concordancia con ello, indicó que el demandante se encontraba afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social como cotizante independiente, circunstancia que reforzaba la inexistencia de un vínculo subordinado.

Finalmente, aclaró que los pagos realizados no constituyeron salario ni sirvieron de base para descuentos, sino que correspondieron exclusivamente a la remuneración de los servicios prestados de manera autónoma. 3 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 Como excepciones de mérito propuso las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, ACERVO PROBATORIO INANE E INCONDUCENTE, PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 3 de enero de 2022 hasta el 4 de mayo de 2023 y dio por no probada la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó al demandado al pago de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la prevista en el artículo 64 del CST por despido sin justa causa, así como a trasladar el cálculo actuarial de pensiones por el tiempo laborado.

Adicionalmente, condenó a la suma de $400.000 por concepto de descuentos no autorizados, más los intereses legales que se causen desde el 5 de mayo de 2023 hasta la fecha de su pago. Finalmente absolvió al demandando de las restantes pretensiones y le condenó en costas. Para proceder así, efectuó un resumen de la demanda, la contestación, refirió las pruebas aportadas y recordó el problema jurídico puesto a su consideración, renglón seguido, descendió a desatar la litis e inició por analizar la aplicación del artículo 23 del CST, que exige para la existencia del contrato de trabajo la concurrencia de tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Con fundamento en los testimonios de Wilson Darío Rodríguez Peña y Jaime César Agudelo Silgado, así como en el interrogatorio de parte, acreditó que el demandante prestó servicios de manera 4 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 personal, bajo órdenes y supervisión, percibiendo pagos periódicos que, aunque variables, correspondían a una remuneración laboral. El juez A-quo resaltó la aplicación del artículo 24 del CST, que consagra la presunción de laboralidad e indicó que el demandado no logró desvirtuar dicha presunción, limitándose a negar la existencia del vínculo sin prueba contundente.

En consecuencia, concluyó que, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de enero de 2022 y el 4 de mayo de 2023. Respecto al trabajo suplementario debía acreditarse de forma clara y precisa, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sent. 23 de junio de 2006, rad. 27141). Que al no existir documentos ni registros que demostraran con certeza las horas extras reclamadas, y siendo contradictorias las declaraciones de los testigos, negó esta pretensión. Agregó, si bien existió demostración de que en algunos meses se habían pagado cantidades inferiores al SMLMV, consideró que el demandante no acreditó de forma clara, pormenorizada y mes a mes la cuantificación de las mensualidades pagadas por debajo del SMLMV a lo largo de toda la relación laboral, por lo cual absolvió por diferencias salariales.

Dio por acreditado que nunca se reconoció al demandante el auxilio de transporte, pese a que era debido por la naturaleza del vínculo. Además corroboró que durante la relación laboral no se cancelaron prestaciones sociales ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo cual, en aplicación de los artículos 249, 253 y 259 del CST y normas concordantes, ordenó su pago, liquidado con base en los SMLMV de 2022 y 2023.

Con fundamento en el artículo 149 del CST, estableció que el empleador descontó $400.000 del salario del actor sin autorización 5 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 ni orden judicial, lo que consideró ilegal. Por lo cual, ordenó su devolución con intereses legales desde la terminación del contrato.

Igualmente valoró las pruebas sobre la finalización del contrato el 4 de mayo de 2023. Aunque el demandado alegó incumplimientos y actos de indisciplina del trabajador, no demostró justa causa, por lo que consideró la terminación unilateral e injusta. Tras aludir el contenido del artículo 65 del CST, memoró estar demostrado que el demandado no canceló al demandante las prestaciones sociales al momento de la desvinculación, a pesar de que había claridad sobre la existencia de la relación laboral y que como tampoco se probó justificación válida que permitiera exonerar al empleador de su deber, le condenó al pago de la sanción moratoria, calculada desde el 4 de mayo de 2023 y hasta la fecha en que se verifique el pago total, rubro que a la sentencia ascendía a $27.414.667, sin perjuicio de lo que se siga causando.

Bajo la misma línea argumentativa, indicó estar también acreditado que durante los años 2022 y 2023 el empleador nunca efectuó las consignaciones correspondientes a las cesantías en el fondo elegido por el trabajador, ni tampoco las canceló al momento de la terminación del contrato. En consecuencia, el juez determinó que procedía condenar al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la finalización del vínculo, y a partir de allí aplicar la sanción moratoria del artículo 65 del CST. 4.

El recurso de apelación. El demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando yerros de hecho y de derecho en la decisión recurrida. 6 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 En primer término, manifestó que la sentencia se fundó en supuestos carentes de sustento jurídico y probatorio, en la medida en que no se demostró de manera concreta la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme lo exige el artículo 23 del CST.

Señaló que la decisión fijó arbitrariamente los extremos temporales de la relación laboral sin prueba idónea que lo acreditara, sustentándose únicamente en conjeturas. Asimismo, argumentó que los montos reconocidos por concepto de salarios, prestaciones sociales y emolumentos carecían de soporte fáctico y documental, dado que la parte demandante no demostró con suficiencia las sumas supuestamente dejadas de percibir.

También cuestionó la validez de algunas pruebas que fueron valoradas en la decisión, aduciendo que consistían en capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp y videos obtenidos con violación al debido proceso, al derecho fundamental de hábeas data y a la intimidad de terceros, por lo que, a su juicio, eran nulas de pleno derecho y no podían ser tenidas en cuenta.

De otra parte, sostuvo que la prestación de servicios del actor fue discontinua y voluntaria, sin sujeción a subordinación laboral exclusiva, puesto que los testimonios obrantes daban cuenta de que el demandante recibía órdenes de varias personas diferentes al aquí encartado. Bajo esa perspectiva, señaló que, en caso de reconocerse un vínculo laboral, debieron ser citadas otras personas que también impartieron instrucciones y efectuaron pagos al trabajador, lo cual evidenciaba una indebida consideración del contradictorio procesal.

Adicionalmente, insistió en que el único testimonio presentado por la parte demandante carecía de mérito probatorio, al provenir de su hermana, situación que lo hacía objetable conforme al artículo 211 del CGP, que regula la tacha de testigos por razón de parentesco. 7 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 Por tanto, en su criterio, no existió prueba testimonial idónea que demostrara los hechos alegados.

Finalmente, expresó que la valoración probatoria realizada por el despacho desconoció la naturaleza inane e inconducente de la mayoría de las pruebas documentales allegadas por el demandante y sacó de contexto las declaraciones obrantes, mientras que las pruebas aportadas por él no fueron apreciadas en su justa dimensión. II. ALEGATOS El demandado insistió en que la decisión de primer grado se fundó en una apreciación errónea de los hechos y del derecho aplicable, pues no se acreditó la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST.

En particular, enfatizó que no existió subordinación jurídica, dado que no se demostró que impartiera órdenes directas, ejerciera control disciplinario, fijara horarios o tuviera potestad sancionatoria. A su juicio, las comunicaciones aportadas reflejaban una relación horizontal de coordinación y colaboración, pero no de dependencia laboral.

Adujo también que no se acreditó el pago periódico de un salario fijo en los términos del artículo 134 del CST, pues las sumas percibidas por el actor eran variables, no constantes ni exclusivas, y además se probó que este último realizaba actividades autónomas por fuera del supuesto vínculo. En consecuencia, lo ocurrido correspondía a una colaboración de naturaleza civil o comercial, mas no a una relación laboral.

De igual forma, señaló que la sentencia careció de certeza en cuanto al extremo temporal del vínculo, pues no existía prueba objetiva que permitiera establecer la fecha de inicio alegada (3 de enero de 2022), 8 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 con lo cual se desconoció la exigencia de acreditación plena de los hechos que sustenten la primacía de la realidad, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1161-2017, SL2171-2019 y SL1903-2021).

El apelante reiteró las deficiencias probatorias del fallo, destacando: (i) la ausencia de documentos que respaldaran los montos y conceptos reclamados; (ii) la utilización de pruebas digitales — pantallazos, audios y mensajes de texto— sin autenticación ni garantía de integridad, en contravía de lo dispuesto en los artículos 247 y 269 del CGP y la Ley 527 de 1999; y (iii) la parcialidad del único testimonio presentado por la parte demandante, proveniente de una hermana del demandante, cuya valoración debía hacerse con especial cautela según el artículo 211 del CGP, en razón de su vínculo de consanguinidad.

También sostuvo que el A-quo aplicó de manera errada el principio de primacía de la realidad, utilizándolo para suplir la ausencia de prueba objetiva y erigiéndolo en fundamento de una decisión carente de respaldo empírico. Según el recurrente, el principio constitucional no puede invocarse sobre meras conjeturas ni apreciaciones subjetivas, sino únicamente sobre hechos debidamente probados.

Por otra parte, cuestionó la indebida integración del contradictorio, toda vez que en el proceso se mencionó la participación de terceros —como la empresa EA Soundless y Laura Agudelo— que no fueron vinculados, a pesar de haber sido señalados como eventuales empleadores o partícipes de la relación laboral. Esta omisión, en su criterio, vulneró el debido proceso y configuró una nulidad procesal insubsanable, en los términos de los artículos 82 y 83 del CGP y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL5174-2021). 9 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 Finalmente, advirtió que durante la etapa probatoria quedó demostrado que el demandante desarrollaba actividades independientes, prestaba servicios a terceros y manejaba agendas propias, evidenciando una autonomía incompatible con la subordinación característica de la relación laboral.

Incluso, señaló que tales conductas constituían actos de competencia comercial desleal, lo que reforzaba la inexistencia del contrato de trabajo alegado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A-quo erró al concluir que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos declarados.

Previó a resolver lo pertinente, se precisa que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de la eventual “nulidad procesal” referida por el recurrente al alegar en esta instancia, en tanto, se trata de una pretensión nueva que no fue objeto de la alzada al momento de interponer y sustentar el recurso; como se sabe, la etapa de alegaciones en segunda instancia tiene por propósito desarrollar, ampliar, reforzar o ilustrar los argumentos expuestos al sustentar la alzada, mas no introducir cargos inéditos, razón por la cual tal planteamiento no puede ser objeto de consideración por parte del Tribunal.

Así lo ha memorado la CSJ, en sentencia SL9512 del 21 de junio de 2017, rad. 60191, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, la cual se invita a consultar en obsequio de la brevedad. 10 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba.

Ciertamente: 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, Sala Laboral en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, m.p. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4017 del 31 de octubre del 11 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 2022, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el 12 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.

Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo tales prolegómenos, se advierte que acertó el Juez A-quo al declarar que en aplicación de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del CST, entre las partes existió un contrato de trabajo, habida cuenta que el demandante acreditó la efectiva prestación de sus servicios durante el interregno temporal declarado, empero, el demandado, no logró siendo de su resorte, desvirtuar esa presunción, probando que el servicio se prestó sin subordinación, de manera autónoma e independiente.

Veamos: El artículo 191 del CGP, aplicable por disposición del artículo 141 del CPTSS establece que los hechos afirmados por una parte y aceptados expresamente por la contraparte en la contestación de la demanda constituyen confesión judicial, con plenos efectos 13 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 probatorios, siempre que no versen sobre derechos indisponibles o se trate de hechos imposibles o inverosímiles.

Al respecto, al revisar a detalle la contestación de la demanda, tenemos que Jonny Jordy Tejada Troncoso, tenemos lo siguiente: En el hecho primero, el demandado señaló: “Si bien el señor Rozo Carabalí realizó algunas labores a favor del señor Jonny Jordy Tejada Troncoso, NO medió un contrato de trabajo (…)”. En el hecho segundo, manifestó: “PARCIALMENTE CIERTO.

Únicamente podemos afirmar que las labores se desempeñaron en la Calle 27 No. 10-75 de Floridablanca.”. En el hecho cuarto, sostuvo: “PARCIALMENTE CIERTO. Las sumas manifestadas como percibidas por el señor Luis Ángel sí correspondieron a lo efectivamente pagado por sus labores, sin embargo, no correspondieron a un salario mensual determinado.”.

Así las cosas, aunque el demandado se esforzó por calificar el vínculo como un contrato de prestación de servicios, en sus propias respuestas terminó reconociendo elementos objetivos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, el lugar de ejecución de las labores y la entrega de una remuneración. Tales manifestaciones, valoradas conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencias SL4027 del 8 de marzo de 2017, rad. 45344 y SL3126 del 19 de mayo de 2021, rad. 68162), constituyeron confesiones que fortalecieron la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST.

Ahora, respecto a las pruebas aportadas, únicamente, se tiene un derecho de petición del demandante formulado a través de apoderada judicial y dirigida al aquí demandado, en la cual se deprecó la expedición de una certificación laboral entre otros documentos e igualmente se hicieron peticiones símiles a las reclamadas en la presente causa.

No obstante, al dar respuesta el demandado negó la existencia del vínculo laboral, empero, 14 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 nuevamente reconoció el desempeño de labores por parte del demandante. En la respuesta a la petición, llama poderosamente la atención de la Sala, que aunque se niega la existencia de una relación laboral, se reconoció una remuneración, elemento, que si bien es propio tanto de un contrato de trabajo, como de prestación de servicios, en este último, por su naturaleza, no deviene factible aplicar disposición de la codificación laboral, empero, el demandado si lo hizo, al respecto, en respuesta a la petición quinta, indicó: “No se realizó el pago de horas extras al señor LUIS ÁNGEL ROZO CARABALÍ en razón a que la mayor parte de sus servicios los desempeñó dentro de la jornada considerada como ordinaria, de conformidad con lo establecido en los Arts. 158, 159 y 160 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, los días en que se realizaron labores los días domingos y festivos SÍ se realizaron los pagos correspondientes por recargos.”. Si lo anterior no fuera suficiente, en la respuesta ofrecida se aportaron dos “recibo de salario”1, en donde se señaló como empleado al demandante, por los periodos de marzo y abril de 2023. Estas documentales, revisten de importantes aspectos por analizar, primero, dan cuenta de un servicio efectivamente prestado para los mentados meses, así mismo, indican una fecha de inicio de inicio del contrato, 1º de noviembre de 2022, determinan el importe del salario básico mensual, las horas y días laborados e identifican al demandado como representante legal del establecimiento de comercio EA Soundless, aunque en realidad, no se trata de una persona jurídica, sino de la persona natural como comerciante.

Tenemos también el interrogatorio de parte del demandado, el cual resultó crucial, pues si bien, pretendió negar la existencia de un 1 Folios 14 a 15 del archivo 001 de la carpeta 003 del expediente digital de primera instancia. 15 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 contrato de trabajo, terminó realizando afirmaciones que, a la luz del artículo 191 del CGP, pueden ser interpretadas como admisiones de los hechos constitutivos de la relación laboral.

Veamos: El demandado reconoció que Luis Ángel “inició aprendiendo” en el establecimiento y que se le permitía desempeñar funciones ligadas a la fabricación y a las ventas. Señaló expresamente que utilizó herramientas de la empresa, como grapadora, materiales, telas y madera, y que incluso empleaba el celular de la empresa para atender clientes.

Admitió que el demandante ayudaba en tareas de fabricación y de ventas, y que en ocasiones se le descontaba dinero cuando “dañaba materiales”, lo cual evidencia que tenía responsabilidades directas en la producción. Reconoció haberle efectuado pagos periódicos, aunque intentó relativizar su monto y frecuencia, aceptando que eran en efectivo o por Nequi, derivados de las ganancias del negocio.

Estas afirmaciones, valoradas en conjunto, muestran que sí existió prestación personal y directa del servicio por parte del demandante, pues se vinculó activamente en el proceso productivo y comercial del establecimiento, utilizando medios y materiales ajenos, y recibiendo contraprestación económica. El interrogado insistió en presentar la relación como independiente y autónoma, argumentando que el demandante era libre de ingresar y salir cuando quisiera, que no existía contrato escrito, y que los pagos dependían de lo que hacía. Sin embargo, del propio interrogatorio se advierten elementos que sugieren cierta subordinación funcional: i) reconoció que el negocio estaba organizado por “jefes de área” (producción, ventas y e-commerce), quienes impartían órdenes y supervisaban las labores de quienes estaban a su cargo, incluyendo al demandante; ii) señaló que existía un sistema de pedidos, en el cual los jefes determinaban qué debía fabricarse y en qué tiempo entregarse, lo que restringía la autonomía 16 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 del trabajador; iii) aceptó que al demandante se le hicieron llamados de atención y descuentos por daños, lo que constituye una forma de control disciplinario y económico; iv) al explicar las razones de terminación, sostuvo que el demandante incurrió en “incumplimientos” e incluso en “indisciplina” y “violencia”, lo que solo es predicable de alguien sujeto a reglas internas y a la potestad disciplinaria del empleador; v) si bien afirmó que el demandante entrar y salir con flexibilidad, lo cierto es que reconoció que existía un horario general de trabajo (8 a.m. en adelante) y; vi) que el demandante estaba integrado a la dinámica de producción. En cuanto a los extremos temporales, cuando el juez le preguntó cuándo inició Luis Ángel en EA Soundless, respondió: “Podría decir que, al principio de 2022, pero no el 3 de enero, porque pues el 3 de enero es muy temprano, estaríamos en vacaciones, entonces la fecha exacta es muy complicada, no sé, no me acuerdo.”.

Seguidamente, manifestó que el demandante dejó de trabajar a principios de 2023, y luego aceptó que la fecha alegada por el demandante (mayo de 2023) era “más o menos” correcta. Al punto, el Juez le preguntó: “Dice el demandante que fue en mayo de 2023. ¿Sí fue en esa fecha más o menos?”, y respondió: “Sí, más o menos.”. Para la Sala el interrogatorio aportó elementos que otorgan fundamento a la sentencia de primera instancia. Concurrió como testigo Wilson Darío Rodríguez Peña, quien acreditó de manera clara que el demandante prestó personalmente sus servicios en EA Soundless durante el periodo comprendido entre inicios del año 2022 y mediados del año 2023.

Al respecto relató que conoció a Luis Ángel en esa época porque: “entró a trabajar ahí a la sede, entró como colaborador”, precisando que lo observó ejecutar actividades productivas en la fábrica hasta que: “a mitad del año siguiente él llegó y dijo que se retiraba porque iba a trabajar en otro lado”. Así mismo, confirmó que dichas labores 17 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 fueron remuneradas con pagos que se realizaban “a veces diario, a veces semanal, a veces mensual”, por valores aproximados de: “40.000 diarios o 250.000 semanales”, provenientes de los recursos generados por la empresa, pues: “con la plata que se pagaba era del producido de los bienes de la empresa EA Soundless”.

El testigo intentó destacar la informalidad de la relación al indicar que “en cuanto a salarios y horarios nunca lo especificamos concretamente, porque recibíamos pagos por lo que se hiciera”, y que el demandante podía ausentarse sin sanción porque “no había un contrato ni nada formalmente que lo obligara a estar ahí”. Sin embargo, al profundizar en su declaración, afloraron rasgos inequívocos de dependencia: reconoció que Luis Ángel se encontraba bajo la dirección de los jefes de área, entre ellos el propio deponente, quien afirmó: “yo era uno de los que le asignaba labores y yo le decía, pues haga esto y se le paga esto”.

También relató que los jefes de área debían rendir cuentas a Tejada Troncoso, quien ejercía poder disciplinario pues: “Jonny nos regañaba era a nosotros como jefes de área”, quien además autorizaba descuentos por daños en materiales: “ese panel lo tiene que pagar el área de producción, pero no le voy a cobrar los 50.000, les voy a cobrar 25.000 la mitad”.

A ello se suma que las herramientas e insumos utilizados: “siempre han sido de Jonny”, lo que evidencia que era este quien proveía los medios de producción y conservaba la titularidad del negocio. Así, aunque el testigo insistió en que se trataba de una relación “informal” y en que no existían horarios rígidos, sus manifestaciones, apreciadas en conjunto, demuestran que el servicio fue prestado en condiciones de dependencia material y jurídica.

La asignación de labores, el control a través de jefes de área subordinados al demandado, la potestad disciplinaria ejercida mediante llamados de atención y descuentos, así como la titularidad de los medios de trabajo, constituyen indicios sólidos de subordinación, que permiten concluir que la relación no se limitó a 18 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 una simple colaboración autónoma, sino que encajó en los elementos propios de un contrato de trabajo. Del dicho de Joseph Navid Rolón Niño también se constató que el demandante efectivamente prestó personalmente sus servicios en EA Soundless, aunque el deponente trató de presentar esa actividad como una colaboración flexible e informal.

En primer lugar, reconoció que conoció a Luis Ángel en el año 2021, en el marco de actividades de la empresa, y precisó que desde 2022 observó que: “fue colaborador allá, estuvo ejecutando una labor en ese sitio de Lagos uno”. Relató que el demandante permaneció allí cerca de once meses: “yendo y viniendo”, cumpliendo inicialmente tareas de aprendizaje y luego labores varias como: “rayar espuma, mover cosas de un lugar a otro”, para posteriormente integrarse en procesos productivos.

Confirmó además que durante ese tiempo el demandante recibió pagos continuos: “se le pagó semanal y luego quincenal, nunca le quedaron debiendo”, lo cual reafirma la existencia de una retribución económica por los servicios prestados. El testigo intentó sostener que no existían horarios ni permisos obligatorios, afirmando que: “no era obligatorio avisar si uno se ausentaba” y que él mismo podía faltar e incorporarse sin inconveniente.

Sin embargo, sus afirmaciones dejaron en evidencia una estructura jerárquica propia de relaciones laborales. Señaló que él mismo tuvo un jefe, identificado como Edilson, con quien: “acordó los pagos y los aumentos”, y que en el caso del demandante existió supervisión directa a cargo de Wilson Darío Rodríguez Peña, quien: “era el que supervisaba la zona donde él trabajaba”.

A su vez, estos jefes de área rendían cuentas a los propietarios, pues indicó que Darío “rendía cuentas a Laura”, y que: “Jonny era el que dirigía la empresa y daba las indicaciones”. Tal estructura jerárquica confirma para la Sala la existencia de órdenes y control, aun cuando los propietarios no permanecieran de forma constante en el lugar de trabajo. 19 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 El testigo también aportó un elemento relevante al señalar que, cuando el demandante sufrió una fractura, dejó de laborar durante aproximadamente un mes, y aun así: “se le siguió pagando la quincena y el seguro”. Esta circunstancia evidencia que la retribución no dependía únicamente de una colaboración autónoma o eventual, sino que la empresa asumió obligaciones económicas propias de una relación de trabajo.

De este modo, pese a que el deponente insistió en resaltar la informalidad, sus manifestaciones, valoradas en conjunto, acreditaron tanto la prestación personal del servicio como la retribución, y dejaron al descubierto un sistema de dirección y control que contrario a lo pretendido, desvirtúa la alegada autonomía. Concurrió Jaime César Agudelo Silgado, quien dijo ser jefe de ventas de la empresa.

Del dicho del testigo también se verificó que el demandante efectivamente prestó personalmente servicios en EA Soundless, bajo un marco que el deponente intentó mostrar como flexible, pero que en realidad evidenció elementos propios de subordinación. En primer término, señaló que conoció al demandante en diciembre de 2021, cuando: “la hermana de Luis, que es Leidy, nos pidió el favor de que si lo podíamos llamar porque no estaba haciendo nada en la casa y quería aprender”, precisando que fue Jonny Jordi Tejada Troncoso quien autorizó su ingreso a la empresa.

Posteriormente, confirmó que el demandante estuvo vinculado cercano a un año, entre febrero y noviembre de 2022, ejecutando labores en el área de producción. El declarante reconoció que al demandante se le retribuyeron sus servicios: “sé que a él le pagaban por lo que hacía, entonces si hacía mucho o se hacía poco, era según lo que él hacía”, agregando que en un inicio se le cancelaba a diario y, con el tiempo: 20 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 “de un día se pasó a mensual”. Indicó también que, incluso en etapa de aprendizaje: “mientras estaba aprendiendo le pagaban”, lo que demuestra que existió remuneración continua por la actividad desplegada. Aun cuando sostuvo que no había una cantidad fija mensual, afirmó que: “no se le quedó debiendo nada”, lo que ratifica la existencia de contraprestación económica permanente.

Manifestó que el demandante no tenía un jefe directo, pero aceptó que “principalmente estaba en el área de producción, el área de producción estaba el señor Wilson Darío”, quien a su vez rendía cuentas a Jonny Tejada. Además, señaló que el propio Jonny, en reuniones generales, hacía llamados de atención a los trabajadores, y recordó en particular que al demandante “le llamó la atención porque no sacó la basura”.

Aunque intentó minimizar esos hechos, lo cierto es que describió una estructura jerárquica con supervisión directa y control. El testigo precisó algunas de las funciones del demandante: “aseo, orden, ayudar a armar algún producto, envolver algo”, e incluso labores relacionadas con materiales específicos, indicando que podía: “acomodar fibra de vidrio en un espacio”, para lo cual se le dotaba de guantes y tapabocas.

Tales afirmaciones corroboran la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa y con herramientas proporcionadas por ella. En lo relativo a los horarios, Agudelo Silgado sostuvo que el demandante llegaba “habitualmente entre 8 y 10 de la mañana y salía entre 5 y 7 de la tarde”, lo que denota jornadas diarias regulares. Aunque señaló que los días de asistencia podían variar, admitió que los sábados se laboraba medio día. Concurrió Leydi Karina Rozo Carabalí, quien además de ser hermana del demandante, dijo haber sido contratada directamente por Jonny Tejada para el cargo de asesora comercial, 21 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 encargándose de: “vender en línea los productos que ellos fabricaban, como paneles de sonido y equipos para estudios de grabación”. La testigo afirmó que fue ella misma quien intercedió ante Jonny Jordy para que contratara a su hermano, relatando que: “entre finales de noviembre e inicios de diciembre del 2021 le pedí a don Jonny que le diera trabajo a mi hermano, y el 31 de diciembre él me escribió para que se presentara el 3 de enero de 2022”.

Confirmó que el demandante ingresó a laborar en esa fecha, desempeñándose como operario de producción, encargado de fabricar paneles y otros insumos acústicos, y que trabajó hasta mayo de 2023. Asimismo, sostuvo que: “yo lo veía que trabajaba de 8 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 a 6 o 7 de la noche, de lunes a sábado”. La declarante describió con precisión la estructura jerárquica de la empresa EA Soundless: “estaban Laura Agudelo y Jonny Tejada como propietarios; el señor Jaime Agudelo, que le seguía a Jonny;

Edilson, jefe inmediato de producción; y los empleados”. En este marco, señaló que a su hermano: “sí le decían qué hacer, se lo ordenaba Edilson”, y que incluso presenció cuando Jonny Jordy personalmente le llamó la atención porque: “había cortado algo mal y le dijo que mejorara eso, que mirara cómo hacía las cosas”. También relató que el demandante debía pedir autorización para ausentarse, pues: “no podía ausentarse de un momento a otro, tenía que avisar con tiempo a Jonny Tejada”.

Sobre la remuneración, la testigo explicó que a ella le pagaban treinta mil pesos diarios, cancelados semanalmente, y que su hermano recibía pagos en forma similar. Indicó que: “era Jonny Tejada o Jaime César Agudelo quienes realizaban los pagos”, corroborando la existencia de una retribución periódica en dinero. Aunque afirmó que no siempre era una cantidad fija, reconoció que había un acuerdo de pago y que la contraprestación se cumplió mientras se prestaron los servicios. 22 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 También destacó la provisión de herramientas y elementos de protección por parte del empleador, al señalar que para manipular fibra de vidrio y otros materiales se entregaban guantes y tapabocas, suministrados por la empresa. Finalmente, la declarante descartó la versión del demandado en el sentido de que la desvinculación del actor obedeció a indisciplina o violencia, precisando que durante el tiempo de la relación no se presentó ninguna situación de ese tipo y que el retiro obedeció a factores económicos y a la falta de pago de lo legalmente debido.

Por último, tenemos el interrogatorio de parte del demandante, el cual, debe decirse, no generó confesión que le fuere adversa a voces del art. 191 del CGP, pues en verdad, su dicho, únicamente se centró en reafirmar que fue contratado para hacer paneles, difusores y trampas, como operario, labor que desarrolló del 3 de enero de 2022 al 4 de mayo de 2023.

Señaló que debía cumplir un horario impuesto de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que requería autorización para ausentarse, que recibía órdenes de Jonny Jordi y de un jefe inmediato, y que incluso fue objeto de descuentos disciplinarios por instrucciones del empleador. En ese orden de ideas, tales manifestaciones no evidenciaron un servicio que fuere prestado con autonomía ni independencia, sino, por el contrario, se acompasan con los otros testimonios, especialmente en la existencia de control, dependencia, cumplimiento de órdenes y estructura organizativa para la designación de labores.

Es todo el anterior caudal probatorio que se analiza, el que como ya se dijo, demuestra de manera inequívoca la prestación personal y continua del servicio por parte del demandante en favor del aquí demandado a quien siempre se le identificó como jefe y propietario del establecimiento de comercio EA Soundless, en los extremos del 3 de enero de 2022 al 4 de mayo de 2023, lo que activó en su 23 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 beneficio la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. Tal presunción no fue desvirtuada, por cuanto el empleador no acreditó que la labor ejecutada por Rozo Carabalí se desarrollara de manera autónoma o independiente, sino, por el contrario, bajo condiciones propias de una relación subordinada.

Como se vio, la Sala, encuentra acreditada la prestación personal y continua del servicio, pues, tanto la contestación de la demanda como los testimonios, coincidieron en que el demandante ejecutó de manera ininterrumpida labores como operario de producción, fabricación de paneles acústicos, trampas de bajo, difusores y otros elementos utilizados en estudios de grabación, actividades que requerían manipulación de madera, espuma y fibra de vidrio, desde el 3 de enero de 2022 y hasta el 4 de mayo de 2023.

En segundo lugar, desde la contestación de la demanda y el dicho de los testigos dieron cuenta del pago periódico recibido por el demandante. En particular, Leidy Karina Rosso Carabalí, hermana del demandante y también ex trabajadora de la empresa, manifestó que a su hermano le pagaban de manera similar a ella, es decir, de forma semanal, y que los pagos eran realizados directamente por Jonny Tejada.

A su vez, indicó que conocía que el demandante devengaba una remuneración fija por su labor en la empresa, aunque no precisó con exactitud el monto pactado. De igual manera, otros declarantes confirmaron la existencia de pagos periódicos en dinero a favor de Rozo Carabalí. En conjunto, la prueba testimonial acreditó no solo la existencia de remuneración, sino también su naturaleza periódica y bajo la dirección del empleador, descartando así cualquier prestación autónoma o independiente.

En tercer lugar, de las declaraciones recibidas se desprendió que contrario a lo alegado por el demandado, existió subordinación en 24 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 la prestación del servicio por parte del demandante. En particular, Leidy Karina Rosso Carabalí señaló que el demandante debía cumplir un horario estricto de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y que estaba obligado a acatar las órdenes impartidas por Jonny Jordy Tejada, quien controlaba sus actividades.

A su vez, Jaider César Rangel refirió que el demandante debía ejecutar las labores encomendadas en la fabricación de paneles acústicos y otros productos, bajo la dirección de los superiores, y que incluso cuando no realizaba adecuadamente el aseo del lugar recibía llamados de atención y descuentos en su pago. En el mismo sentido, Wilson Darío Suárez relató que el demandante seguía instrucciones directas en la producción y debía reportarse conforme a los lineamientos establecidos, lo que demuestra la existencia de un control permanente.

Así, las manifestaciones de estos testigos evidenciaron que el demandante no ejecutó un servicio autónomo o independiente, sino que desarrolló su labor bajo órdenes, control jerárquico y sujeción disciplinaria, configurándose el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo. Frente al testimonio de Leidy Karina Rosso Carabalí, ha de indicarse, que si el interesado no formula tacha en la oportunidad procesal pertinente, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 270 del CGP, el efecto inmediato es que su dicho conserva plena validez probatoria dentro del proceso, ya que la tacha por parentesco, interés o enemistad constituye un requisito indispensable para que el Juez pueda valorar la eventual afectación de imparcialidad en el testimonio.

La omisión implica, en consecuencia, que no puede restarse mérito a la declaración con base en la relación de parentesco, y el juez deberá apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, tal como ocurrió, máxime, cuando la narrativa de la testigo guardó correlación con el sentir de los demás deponentes, 25 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 en aspectos importantes como la organización interna del establecimiento de trabajo, el trabajo y el modo en que se efectuaba. En este punto se precisa, conforme a lo glosado por el demandado, que las pruebas no son de las partes, son del proceso, por lo cual, no puede predicarse que la testigo convocada por el extremo activo sea su única prueba, sino que, son todas las practicas las que se analizan en conjunto a voces del art. 61 del CPTSS para soportar la decisión que en derecho corresponde, tal como se hizo.

Por todo lo anterior, en el caso de marras se advierte con claridad meridiana que el demandado no logró desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, pues, aunque aceptó la prestación personal del servicio, no probó que esta se hubiera dado bajo un vínculo distinto al laboral. Por el contrario, la prueba documental y los testimonios recaudados evidenciaron la fijación unilateral de una contraprestación, la imposición de órdenes directas, la existencia de controles disciplinarios y económicos mediante descuentos y la obligación de cumplir la jornada en las instalaciones del negocio, los cuales son rasgos inequívocos de subordinación. El demandado, quien tenía la carga de demostrar que el vínculo fue de naturaleza autónoma e independiente, se limitó a negar genéricamente la relación laboral, sin aportar prueba idónea que acreditara la supuesta independencia alegada, dejando en evidencia que las defensas planteadas fueron insuficientes y carentes de soporte fáctico y jurídico, lo que conduce a concluir, de manera categórica, que la presunción de laboralidad se mantiene incólume.

No sobra decir, que las otras pruebas, acusadas de mal valoradas, pantallazos, mensajes de WhatsApp y videos, presuntamente violatorios del habeas data, no fueron advertidas, pues al respecto, 26 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 revisado el cartapacio digital en detalle, las mismas no se encontraron, salvo el video, no obstante, el mismo, no fue utilizado como soporte de las consideraciones aquí vertidas, especialmente porque este adolece de fecha, ubicación e identidad de los participantes.

Sin embargo, se insiste, ni este ni otros elementos de convicción resultaron necesarios ante la contundencia del material probatorio ya discurrido. Igualmente, sea menester precisar, que el recurrente comete un error al pretender encausar su alzada en el entendido de que el demandante no logró probar la subordinación, pues, como se ha insistido, lo que le competía a aquel en el ejercicio de cargas probatorias, era dar cuenta de la prestación efectiva del servicio, aspecto que con creces fue suplido, y por el contrario, acreditado lo anterior, competía al recurrente, demostrar que el servicio fue autónomo e independiente, con prueba suficiente, en aras de quebrar el vínculo de subordinación intrínseco de toda relación de índole laboral, no obstante, como se ha dicho hasta el cansancio, ello no ocurrió, por el contrario, la prueba ciertamente robustece la subordinación que siempre permeo la relación jurídico sustancial existente.

Respecto al último reparó formulado por el apelante, esto es, el quantum del salario, es menester decir, que probado el servicio, sus extremos temporales, la labor ejecutada por el demandante y la existencia de una remuneración periódica y permanente, la falta de precisión de su valor no es menester para dar al traste con el pretendido en la litis, como quiera que siguiendo lo preceptuado en el artículo 13 de la codificación laboral y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016, rad. 46704, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, en el entendido de que cuando no es posible tener con certeza un valor devengado, no hay otro camino que al estar probado en los testimonios e interrogatorio de parte que el demandante cumplía una jornada 27 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 completa, se tenga como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época, como acertadamente estimó el A-quo, de allí que ningún error de hecho ni de derecho haya cometido al proceder a liquidar y cuantificar las condenas con base a este.

Lo anterior, por cuanto al estar probado que la relación existente se enmarcó en un contrato de trabajo, surgen de inmediato todas las obligaciones propias y derivativas de aquella, entre estas, el pago de aportes a los subsistemas de seguridad social, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones e inclusive las distintas indemnizaciones en caso de configurarse las hipótesis normativas, aspectos todos estos, que huelga decirlo, no fueron glosados en su fondo, sino únicamente se negaron insistiendo en la inexistencia del vínculo laboral, empero, como ello que fue lo principal se negó, lo accesorio que viene a ser lo descrito, ha de seguir la suerte de lo principal, conforme al principio general del derecho accessorium sequitur principale.

Especialmente porque desde la contestación de la demanda el pago de cualquier obligación de naturaleza laboral fue negado, especialmente cuando el vínculo siempre se desconoció. Por lo expuesto, las glosas del demandado fracasan. 4. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas en esta instancia a cargo del demandado al resultar fallido su recurso.

Fíjense agencias en derecho en suma de $1.750.905 a su cargo y en favor del demandante, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Ángel Rozo Carabalí Demandado: Jonny Jordy Tejada Troncoso Rad: 2023-00413-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho en suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 29 Rad. 437-2025 m. p. H.L.P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bc739c083b45b5f3e863df3a14b0f1eb003764a3ebda759a67347d12495de14 Documento generado en 18/02/2026 11:13:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica