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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00075-01 LUIS ALBERTO MONSALVO RAMIREZ VS COMUNICACION CELULAR COMCEL-AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL DECLARATIVO-RESTITUCIÓN DE INMUEBLE RECURSO DE QUEJA 20001-31-03-002-2021-00075-02 LUIS ALBERTO MONSALVO RAMIREZ COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede este despacho a resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el apoderado judicial de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. en contra de la providencia emitida en audiencia del 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que negó la concesión del recurso de apelación incoado en contra del proveído de fecha 17 de enero de 2023, que dio por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES 1.-El señor Luis Alberto Monsalvo Ramírez, instauró demanda verbal declarativa de restitución de inmueble arrendado contra la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante proveído del 09 de julio de 2021, resolvió admitirla. 2.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, el juzgado por auto del 17 de enero de 2023, resolvió declarar no contestada la demanda, dada la extemporaneidad de su presentación. VERBAL DECLARATIVO- RESTITUCION DE INMUEBLE RADICACIÓN: 200013103002-2021- 00075-02 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MONSALVO RAMIREZ DEMANDADO: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL 3.- En contra de la anterior decisión la apoderada judicial de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, medios de impugnación que fueron desestimados por el juzgador de origen, argumentando que, el primero es improcedente por mandato expreso del inciso 4º del artículo 318 del CGP, que prohíbe formular recurso de reposición contra el auto que resuelve idéntico recurso.

De otro lado, negó la concesión de la apelación, fundado en que, el numeral 9º del art. 384 del C.G.P., norma especial para tramites de restitución de inmuebles, señala que cuando se aduzca mora en el pago de canones, como en este caso, el proceso se tramitará como proceso de única instancia. 4.-Inconforme con esa decisión, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Motivó su disenso, alegando que la apelación formulada es procedente, por cuanto la demanda revela que las causales de terminación del contrato de arrendamiento, no corresponden exclusivamente a la mora de los canones, sino también, al vencimiento del término de duración del contrato, por lo que no deriva aplicable lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del CGP, norma jurídica esa, en que se apoyó el juez de origen, para considerar que el presente proceso se tramita en única instancia, pues dicha norma, exige exclusividad de la causal relativa a la mora en el pago.

Añadió, que la indicada norma jurídica, hace alusión a que la sentencia que en ese proceso deba dictarse lo será de única instancia, pero no su trámite, ni los actos procesales y providencias judiciales que allí se provean, por tanto, el auto que tuvo por no contestada la demanda, es apelable. VERBAL DECLARATIVO- RESTITUCION DE INMUEBLE RADICACIÓN: 200013103002-2021- 00075-02 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MONSALVO RAMIREZ DEMANDADO: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL 5.- Seguidamente, ese juzgado resolvió no reponer el auto mediante el cual denegó el recurso de apelación, y ordenó la reproducción de las piezas necesarias, para el trámite del recurso de queja.

Allegado el expediente se resuelve lo pertinente previa las siguientes; CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y 35 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado Sustanciador es competente para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto. 6.1.- Es de anotar que, de conformidad con el artículo 352 ibidem, procede el recurso de queja ante el superior, en el evento que el juez a quo deniegue el de apelación para que lo conceda si fuere procedente, escenario jurídico que se encuentra satisfecho dentro del sub examine.

Aunado a ello, se cumplen satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 353 ibidem. 7.- En el caso bajo estudio, el problema jurídico se circunscribe en determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, en contra el auto del 17 de enero de 2023, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar resolvió declarar no contestada la demanda. 8.- La solución que deviene a ese planteamiento es declarar acertada la decisión del fallador, en cuanto denegó el recurso de alzada, porque pese a que, la decisión censurada figura enlistada entre aquellas providencias que la ley enmarcó como susceptibles de dicho recurso, existe disposición especial, que prevé el trámite de restitución de inmueble arrendado como un proceso de única instancia, siempre que se invoque como causal exclusiva para el ejercicio de esa acción, la mora en el pago de los canones.

VERBAL DECLARATIVO- RESTITUCION DE INMUEBLE RADICACIÓN: 200013103002-2021- 00075-02 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MONSALVO RAMIREZ DEMANDADO: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL 9.- Al respecto, es menester indicar que, en principio, y en lo que atañe a autos, la apelación es un recurso restrictivo dado que solo procede frente a los señalados por el artículo 321 del Código General del Proceso, lo que implica que en esta materia rige el principio de especificidad.

No obstante, se advierte que la norma jurídica contenida en el numeral 9º del art. 384 del C.G.P, prevé que cuando en esta clase de asuntos se invoque de manera exclusiva la causal de mora en el pago de los canones de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. De lo anterior, derivó la acertada conclusión a la que arribó el juez confutado para considerar, que si bien en principio, el auto cuestionado es apelable por disposición del numeral 1º del artículo 321 del CGP, la regla especial dispuesta para el trámite de procesos de restitución de inmuebles, impide que pueda suscitarse la alzada, dado que, por esa restricción normativa, el auto cuestionado en este asunto, no es apreciable como una providencia judicial de primera instancia, en cuyo caso insoslayablemente, sería procedente apelarlo, sino que por haberse proferido en un trámite de única instancia, no es susceptible de ser cuestionado por dicho medio de impugnación. 10.- Sea válido precisar, que la norma prevista en el artículo 321 ibidem, establece que: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…) (resaltado fuera de texto original) El citado canon, hace alusión expresa a la procedencia de la alzada frente a los autos allí enlistados, que hubieren sido emitidos en primera instancia, por tanto, como viene dicho, es improcedente la apelación formulada contra VERBAL DECLARATIVO- RESTITUCION DE INMUEBLE RADICACIÓN: 200013103002-2021- 00075-02 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MONSALVO RAMIREZ DEMANDADO: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL el auto que declaró no contestada la demanda en un trámite de única instancia, lo que conlleva al fracaso del recurso de queja formulado y a la imposición de condena en costas según lo prescrito en el artículo 365-1 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. en contra de la providencia emitida el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que será incluida en la liquidación de costas que en su momento deberá realizar el juzgado de origen.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia, para lo de su cargo. Déjense las respectivas constancias de la presente actuación en el Sistema de Justicia de Siglo XXI. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador