Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41001-22-14-000-2026-00098-00 AutoInadmiteRecursoRevision Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-22-14-000-2026-00098-00 Neiva, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión interpuesta por Luz Dary García García contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con radicado 41001-41-89-001-2022-0045700, con el fin de que subsane las siguientes deficiencias: 1.

Si bien la demandante indicó el nombre, domicilio, lugar de notificación y dirección electrónica del ejecutante, aquí demandado Pacífico Collazos Fierro, no dió cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; en particular, no señaló bajo juramento que dicha dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ni allegó evidencia sobre la forma como la obtuvo.

En consecuencia, deberá subsanar dicha omisión si pretende hacer uso de la notificación electrónica o, en su defecto, adelantar la notificación conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso. 2. No aportó prueba que la demanda de revisión hubiera sido remitida por mensaje de datos o de manera física a los sujetos procesales que intervinieron en el trámite ejecutivo, del cual emanó la sentencia impugnada, exigencia prevista en el inciso 5° del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 3.

Se advierte el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5° del artículo 82 del mismo Estatuto, toda vez que, aunque la demandante enunció diversas causales de revisión, éstas no corresponden a las consagradas de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, sin que sea posible extender su alcance vía interpretativa.

De igual forma, la causal identificada como 4ª, no coincide con la prevista legalmente, la cual se refiere exclusivamente que, la sentencia se hubiere fundado en dictamen pericial elaborado por un perito posteriormente condenado penalmente, por conductas ilícitas relacionadas con dicha prueba. En consecuencia, la demandante deberá precisar de manera clara y expresa las causales de revisión que invoca, con el supuesto fáctico que encaje en ellas, so pena de rechazo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó que el recurso extraordinario de revisión tiene carácter excepcional y no constituye una nueva instancia, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas y exclusivamente por las causales taxativas previstas por el legislador, sin que puedan utilizarse para replantear el debate1. Igualmente, ha precisado que la demanda debe contener la expresión clara de la causal invocada y los hechos concretos que la sustentan, en tanto el recurso se rige por el principio dispositivo y exige una carga argumentativa cualificada, de modo que los supuestos fácticos expuestos guarden correspondencia estricta con la causal alegada y permitan advertir, desde el inicio, una razonable vocación de prosperidad.

De no cumplirse tales exigencias, la demanda carece de aptitud para ser admitida, pues el recurso de revisión no está concebido para reabrir discusiones probatorias ni cuestionar la interpretación normativa efectuada en el proceso de origen, sino para corregir decisiones erróneas o injustas derivadas de anomalías expresamente previstas en la ley procesal2. 4.

Adicionalmente, y a partir de la lectura integral del escrito, por razones de economía procesal se advierte que, si la demandante pretende sustentar el recurso en las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, deberá precisar con claridad los supuestos fácticos que 1 Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de julio de 2020, expediente No. 6826, MP.

Jorge Santos Ballesteros. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, auto AC 2821 de 2024. 2 41001-22-14-000-2026-00098-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público estructuran dichas causales. En tal evento, deberá i) identificar específicamente los hechos y las pruebas que fueron conocidos o encontrados con posterioridad a la sentencia impugnada, indicando de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de ellos; ii) explicar las razones por las cuales no fue posible aportarlos oportunamente al proceso, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iii) justificar por qué, de haber sido valorados dichos elementos por el sentenciador, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto.

Lo anterior resulta indispensable, habida cuenta que, tratándose de la causal relacionada con la colusión o fraude, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que las maniobras fraudulentas deben haber sido conocidas con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, pues de haberse advertido con anterioridad, habrían permitido el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios, los cuales no pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, la adecuada delimitación de la causal invocada y de los hechos concretos que le sirven de sustento constituye un presupuesto imprescindible para la admisibilidad del libelo, como ya se explicó. Por lo anterior, deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado y remitir el escrito inicial corregido y sus anexos, como mensaje de datos a la dirección electrónica secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co y los sujetos procesales, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión, por las razones expuestas. 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 1075 de 2022 que citó las sentencias SC339 de 2019, SC681 de 2020 y SC4669 de 2021. 3 41001-22-14-000-2026-00098-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

TERCERO. RECONOCER personería a la abogada ANA LUCIA BERMÚDEZ GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 36.184.959 y tarjeta profesional No. 149.082 del C. S. de la J., en los términos del poder adjunto, para representar los intereses de la señora Luz Dary García García.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3fe5bca47c17936f677ca62942d3de51985ac3ea5a87c4f0c033c692af7c338 Documento generado en 13/04/2026 10:13:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-22-14-000-2026-00098-00