Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Funcionario: Jaime Carlo Mastrodomenico Urbina Derecho: Debido Proceso, Acceso a Cargos Públicos, Trabajo en Condiciones Dignas y Confianza Legítima Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 204 Barranquilla D.E.I.P., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante Sandra Marcela Martínez Amaya en contra de la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual declaró improcedente presente acción de tutela. Antecedentes Hechos: La accionante indicó que, se inscribió al proceso de selección DIAN 2667 de 2024, para el empleo de Analista V, Función Pagadora, identificado con OPEC 225424, tras considerar que cumplía los requisitos mínimos exigidos, aportando, entre otros documentos, las certificaciones “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH): Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”, los cuales la CNSC calificó como “NO VÁLIDOS”, argumentando que, “no tienen relación con las funciones del empleo”.
Sostuvo que, ante esa situación interpuso una reclamación formal y oportuna, explicando la relación directa y transversal entre la formación acreditada y las funciones del cargo, conforme al Acuerdo Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel 205 y su anexo técnico, reclamando, además, un puntaje de 60.00 puntos de los 54.00 que le asignó la CNSC.
Por lo que solicita, dejar sin efectos la Valoración de Antecedentes que se realizó a los programas “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH): Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”. Asimismo, deprecó que, con la nueva valoración se reconozca el puntaje de cinco (5) puntos por el “ETDH Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y un (1) punto por “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”.
Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Fundación Universitaria del Área Andina: Al rendir informe, señaló en esencia que, no existe prueba tan siquiera sumaria por parte del accionante de riesgo o vulneración constitucional o de derecho fundamental alguna, lo que a su juicio demuestra que se han respetado todas las etapas procesales y que lo que en realidad pretende el actor es desestimar los procedimientos administrativos establecidos en el proceso de selección y los principios orientadores del mismo.
Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC): Al contestar la acción constitucional, informó que, consideró que la presente acción tutelar es improcedente porque ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual solo procede cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual, a su criterio, no ocurre en el caso concreto, en la medida en que las controversias derivadas de concursos de méritos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel deben ser debatidas administrativo, ante escenario la jurisdicción natural para de lo controvertir contencioso los actos administrativos que rigen el proceso de selección y reclamar el restablecimiento de los derechos que se consideren vulnerados.
Asimismo, sostuvo que, el inconformismo del accionante se relacionaba con la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente con la etapa de valoración de antecedentes, la cual se encontraba plenamente reglamentada en el Acuerdo rector del proceso de selección que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual señaló que, existen mecanismos judiciales idóneos para su control y la tutela no es la vía adecuada para cuestionar la legalidad de dichas actuaciones ni para modificar los resultados obtenidos dentro de una prueba sometida a reglas previamente establecidas y obligatorias para todos los aspirantes.
Finalmente, indicó que, en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, considera que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad ni el carácter impostergable del amparo solicitado, ni una vulneración actual de derechos fundamentales, sumado a que el proceso de selección contempla mecanismos de reclamación y control suficientes, por lo cual a su juicio no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción constitucional.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN En su informe indicó que, no es la entidad competente para resolver reclamaciones relacionadas con las etapas del Proceso de Selección DIAN 2667, en la medida en que la planeación, dirección, ejecución y resolución de dicho proceso corresponde legalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, quien puede adelantarlo directamente o a través de Instituciones de Educación Superior contratadas para tal fin.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Agregó que, las reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes son resueltas exclusivamente por la institución de educación superior contratada por la CNSC, sin intervención decisoria alguna de la DIAN, razón por la cual los hechos y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados no son imputables a actuaciones u omisiones de esa entidad.
Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Sandra Marcela Martínez Amaya contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil, Fundación Universitaria del Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, porque no se demostró vulneración en la valoración de antecedentes y cuenta con otros medios de defensa.
Impugnación: La accionante Sandra Marcela Martínez Amaya, presenta impugnación en contra de la sentencia de tutela de fecha 26 de enero de 2026 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; manifestando sus motivos de inconformidad a la decisión inicial, en que, el fallo de tutela impugnado vulnera el derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo relacionado con los principios de publicidad, defensa y contradicción, al no haberse garantizado la debida notificación y vinculación de todos los participantes del concurso de méritos.
Que si bien el fallo de tutela fue proferido el 26 de enero de 2026 y notificado a esta parte el 28 de enero de 2026, se advierte que la admisión de la acción de tutela fue publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y enviada a los correos de los participantes, apenas el 30 de enero de 2026, es decir, dos (2) días después de haberse emitido el fallo.
Esta situación impidió que los demás participantes del concurso de méritos, quienes ostentan un interés directo y legítimo en el asunto debatido, tuvieran conocimiento Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel oportuno de la existencia de la acción constitucional y, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa y contradicción, según lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Auto Admisorio de la tutela.
Que en el presente caso, el concurso de méritos involucra a múltiples participantes, especialmente aquellos inscritos en la OPEC 225424, cuyas situaciones jurídicas pueden verse directamente afectadas por el fallo proferido, sin que se les haya otorgado la oportunidad real y efectiva de pronunciarse dentro del trámite de la acción. Que se evidencia una omisión sustancial en el fallo impugnado, toda vez que, conforme al expediente digital de la acción de tutela, específicamente el archivo denominado 07SolicitudCoadyuvancia20260120, el señor Jhonatan Damián De León Miranda, identificado con C.C. 1.082.952.760, Concursante – Proceso de Selección DIAN 2667 – Ingreso, OPEC 225424, radicó solicitud de coadyuvancia dentro del trámite constitucional.
Resulta relevante precisar que dicho coadyuvante no fue debidamente notificado de la admisión de la acción De Tutela En Calidad De Parte Involucrada, sino que tuvo conocimiento de la existencia del proceso por contacto directo con la parte accionante, situación que evidencia una irregularidad adicional en el trámite. Por lo que solicita, revocar el fallo de tutela del radicado: 08001-31-87-004-2026-00033-00, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 26 de enero de 2026, notificado el 28 de enero de 2026.
Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Y ORDENAR que se surta nuevamente el trámite de la acción, garantizando la debida notificación y vinculación de todos los participantes del concurso de méritos, permitiéndoles ejercer su derecho de defensa y contradicción. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.
Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.
Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina Y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de la accionante Sandra Marcela Martínez Amaya, al no valorar adecuadamente la valoración de antecedentes dentro de la convocatoria, para que proceda a recalificar reconociendo 5 puntos por conocimientos en administración publica y 1 punto en educación informal.
Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que la accionante indicó que, se inscribió al proceso de selección DIAN 2667 de 2024, para el empleo de Analista V, Función Pagadora, identificado con OPEC 225424, tras considerar que cumplía los requisitos mínimos exigidos, aportando, entre otros documentos, las certificaciones “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH): Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”, los cuales la CNSC calificó como “NO VÁLIDOS”, argumentando que, “no tienen relación con las funciones del empleo”.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Sostuvo que, ante esa situación interpuso una reclamación formal y oportuna, explicando la relación directa y transversal entre la formación acreditada y las funciones del cargo, conforme al Acuerdo 205 y su anexo técnico, reclamando, además, un puntaje de 60.00 puntos de los 54.00 que le asignó la CNSC.
Por lo que solicita, dejar sin efectos la Valoración de Antecedentes que se realizó a los programas “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH): Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”. Asimismo, deprecó que, con la nueva valoración se reconozca el puntaje de cinco (5) puntos por el “ETDH Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y un (1) punto por “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”.
En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la acción de tutela: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.
En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia protección de sus derechos 9 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En gracia de discusión, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, la accionante Sandra Marcela Martínez Amaya, cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo y eficaz para dejar sin efectos el acto administrativo que calificó la valoración de antecedentes, como bien lo es, acudir ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina o Dian y solicitar la revocatoria directa del Acuerdo o Acto administrativo, que negó la valoración de sus antecedentes y se asigne el puntaje correspondiente por Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”, o bien pudo acudir ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde tendrá la oportunidad de solicitar la anulación de los efectos de dicha resolución o acto administrativo, y pueda intentar modificar las reglas del concurso de méritos ofertado o se le valoren sus antecedentes como lo pretende y el posterior aumento de puntaje, donde podrá proponer medidas cautelares previas, atacando esa resolución. Esto permite concluir que la solicitud de revocatoria directa de actos ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina o Dian; y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, un mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Por otro lado, se pudo ver, que la actora tuvo acceso a presentar reclamaciones, frente a la valoración de antecedentes y experiencia, el cual tuvo resultados negativos a sus intereses, pero ello no quiere decir que sea violatorio de sus derechos fundamentales, pues no se logró demostrar, que dichas decisiones violen las disipaciones del concurso de méritos y que estuvieron apoyadas en las normas mismas, de valoración de antecedentes.
Por otra parte, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se menciona ni siquiera por el accionante, que el someterlos a otro tipo de procesos o acciones, puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud, por lo que la falta de esas condiciones, no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.
Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad de salud o socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación al debido proceso e igualdad. En consecuencia, esta sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de la accionante para que la accionada proceda a que se asigne el puntaje correspondiente por Conocimientos Académicos en Administración Pública (210 horas)” y “Educación informal: Curso Virtual Integridad, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (20 horas)”,, debe hacerla ante las accionadas Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina, y Dian, a través de la revocatoria directa de los actos o juez administrativo, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para que a través de esa jurisdicción, se pueda determinar si tiene derecho o no la modificación o nueva valoración de sus antecedentes de experiencia profesional.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Así las cosas, en el presente asunto se confirmará el fallo de tutela de 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por no existir violación a los derechos del accionante, por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, acudir ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian, a través de la revocatoria directa de los actos o ante el Juez Administrativo a través de la Nulidad y Restablecimiento del derecho.
Por otra parte, frente a la impugnación presentada, se deja claro que la misma se desvía de la pretensión principal de la acción de tutela, pues inicialmente solicita dejar sin efectos el acto administrativo que valoró los antecedentes, y luego, de manera socarrona o astuta, pretende alegar una vulneración al debido proceso, por no haberse pronunciado el a-quo, acerca de la solicitud de coadyuvancia dentro del trámite tutelar de Jhonatán Damián De León Miranda, situación que no anula la decisión inicial, debido a que el trámite tutelar es personal, se está tomando una decisión frente a la situación puntual y personal en el concurso de méritos de la actora Sandra Milena Martínez Amaya, sin demostrar que afectación podría traerle al coadyuvante, cuando no es el titular de derechos, ni podrían refiriese de manera negativa o positiva dentro de la acción de tutela, pues no es parte en la misma.
Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
Resuelve: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-31-87-004-2026-00033-01 RAD INT: 2026-00365-T Accionante: Sandra Marcela Martínez Amaya Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13