Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00259-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, diez de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Héctor Orlando Orjuela Londoño y Carlota Salinas Cardona Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-115)730013105006-2023-00259-01 Sentencia del 22 de mayo de 2024. Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Pensión familiar Jair Enrique Murillo Minotta 12/6/2024. 3/10/2024. 33S2DL-10/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, asi como la consulta de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Héctor Orlando Orjuela Londoño y Carlota Salinas Cardona, reclaman de la judicatura y en contra de Colpensiones, que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión familiar prevista en la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. En caso de no condenarse al pago de los intereses moratorios, solicita el pago indexado de las mesadas adeudadas. S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 Soportan sus pretensiones en síntesis en que: el señor Héctor Hernando Orjuela Londoño nació el 4 de marzo de 1958, contando con 65 años de edad, y la señora Carlota Salinas Cardona nació el 5 de agosto de 1955, contando con 67 años de edad; durante su vida laboral fueron afiliados al RPMPD donde cotizaron para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151C a la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión familiar, así: Mencionan que, mediante radicado 2023_5958514 del 25 de abril de 2023, solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión familiar, sin embargo, fue negada a través de la Resolución No. SUB 237444 del 5 de septiembre de 2023, en razón a que a la señora Carlota Salinas Cardona le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no impide que S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 se reclame la pensión familiar, entre otras, en las sentencias CSJ SL 13645- 2014, CSJ SL 9769-2014 y SL3819 de 2020.

La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2023 (001-002), luego de subsanadas las falencias advertidas en Auto del 27 de octubre de la misma anualidad (007), fue admitida con proveído del 18 de diciembre de 2023 (012), y notificada a la demandada mediante mensaje de datos remitido el 12 de febrero de 2024, misma calenda en que se enteró del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (018-020).

El Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, pues, aunque lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión familiar, en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las mesadas pensionales eventualmente causadas.

Aunado a lo anterior, solicita que en el evento en que la accionada Colpensiones al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de los demandantes, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su respuesta a la demanda, en síntesis, se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto a la demandante Carlota Salinas Cardona le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 107015 del 2011, proferida por el entonces ISS, lo que constituye una incompatibilidad entre la prestación pagada y la pensión familiar solicitada.

En tal sentido explica que no incurre en yerro alguno, ya que el Decreto 288 de 2014, que reglamentó la Ley 1580 de 2012, en su numeral 2 enlista los requisitos para acceder a la pensión familiar y en su literal b menciona b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.

Formuló en su defensa las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INCOMPATIBILIDAD DE LOS INTERESES DE MORA CON LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA (023). Con Auto del 17 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS, así como a la de trámite y juzgamiento del Art. 80 ibídem (027).

Acto que se surtió el 22 de S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 mayo de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, dando lugar al recaudó probatorio, se oyeron a las partes alegar de conclusión y se dictó la correspondiente sentencia (34).

La decisión. La juez a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que HÉCTOR HERNANDO ORJUELA LONDOÑO y CARLOTA SALINAS CARDONA tienen derecho a la pensión familiar, en cuantía igual al SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer a HÉCTOR HERNANDO ORJUELA LONDOÑO titular- y CARLOTA SALINAS CARDONA las mesadas pensionales desde el 25 de abril de 2023. El valor del retroactivo, liquidado al 31 de mayo de 2024, asciende a la suma de $16.737.200, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas hasta el momento de su pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del valor del retroactivo descuente A. Los aportes en salud de HÉCTOR HERNANDO ORJUELA LONDOÑO. B. La suma cancelada a CARLOTA SALINAS CARDONA por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho corresponden a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T. S.S.” En síntesis, explicó que la jurisprudencia constitucional y laboral tiene adoctrinado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica subsidiaria, de manera que su pago con posterioridad a la fecha de consolidación de un derecho pensional como la pensión de vejez, o, en este caso la pensión familiar, no impide que se reclame judicialmente ésta última.

Resalta que precisamente la sentencia citada por la parte actora (SL3819-2020), guarda identifica fáctica con la controversia puesta a consideración por los demandantes, y en aquella providencia precisamente se concluyó que el hecho de que uno de los demandantes hubiera recibido el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impedía que ella y su pareja reclamaran judicialmente la prestación analizada, es decir, la pensión familiar.

S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones solicitó su revocatoria argumentando, en esencia, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión familiar deprecada, toda vez que a la demandante Carlota Salinas Cardona le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual impide que se le reconozca a ella y su cónyuge la pensión familiar reclamada.

En vista que Colpensiones sustentó el recurso, la juez de primer grado remitió el expediente para resolverlo, al igual que la consulta de la sentencia al resultar adversa a esa entidad, el cual se recepcionó por la Corporación el 31 de mayo de 2024. Las alegaciones. Colpensiones en su escrito insistió en los argumentos de su impugnación, en el sentido que a la señora Carlota Salinas Cardona le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resulta incompatible con la pensión familiar reclamada.

A su turno, los demandantes piden que se confirme la decisión de primer grado, precisando que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión familiar, puesto que el reconocimiento de la indemnización de la pensión de vejez no impide el reconocimiento de la prestación pensional pretendida. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66ª y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Precisa la Sala determinar si los demandantes Héctor Orlando Orjuela Londoño y Carlota Salinas Cardona cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de familiar prevista en la Ley 1580 de 2012, reglamentada en el Decreto 288 de 2014. S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 Para la juez a quo la respuesta es que sí, por cuanto habiéndose acreditado los requisitos previstos en la Ley 1580 de 2012 y demás normas reglamentarias, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide el reconocimiento de la pensión familiar, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral y constitucional.

Para la censura de Colpensiones la respuesta es que no, toda vez que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la señora Carlota Salinas Cardona es incompatible con la pensión familiar reclamada por ella y su cónyuge. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Pensión familiar Pensión familiar es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 (artículo 151A de la Ley 100 de 1993, adicionado con el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012).

De acuerdo, con el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado con el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012, quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese caso, los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual debe haber iniciado antes de cumplido 55 años de vida cada uno. Aunado a ello, la pareja deberá sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requerida de manera individual.

Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, y cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.

En todo caso, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, por medio del cual se reglamentó la Ley 1580 de 2012, los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media son los siguientes: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno;

S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo. Caso concreto En el presente asunto, los medios de convicción recaudados acreditan que (i) los demandantes cumplen con los requisitos de edad para obtener la pensión de vejez, puesto que el señor Héctor Hernando Orjuela Londoño nació el 4 de marzo de 1958, y la señora Carlota Salinas Cardona nació el 5 de agosto de 1955 (003, págs.1213);

(ii) están afiliados al régimen de prima media (003, págs.16-27); (iii) tienen más de 5 años de convivencia, circunstancia que fue corroborada con el registro civil de matrimonio (003, págs.14-15), como por las testigos Alba Rocío Vanegas Orjuela y Maritza Arias Sánchez; (iv) no cuentan con pensión o beneficios económicos estatales de ninguna clase;

(v) están clasificados en el nivel 2 de Sisbén1 (003, págs.35-36); (vi) cotizaron a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez de acuerdo con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, en la medida que al 5 de agosto del 2000 y 4 de marzo de 2003, respectivamente, contaban con más de 250 semanas efectivamente cotizadas (003, págs.16-27);

(vii) sumadas las semanas cotizadas de ambos, arroja un total de 1.596 (003, págs.16-27); y (viii) la señora Carlota Salinas Cardona recibió una indemnización sustitutiva de la prestación por vejez, lo cual admitió incluso desde la demanda y al absolver el interrogatorio de parte. La inconformidad de Colpensiones radica en el hecho de que a la demandante Carlota Salinas Cardona le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual aduce es incompatible con la pensión familiar reclamada por ella y su cónyuge.

Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL5639-2021 del 16 de noviembre de 2021, en la que citando la providencia CSJ SL3819-2020, que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no obstruye el surgimiento de la pensión deprecada, es decir, la pensión familiar.

En dicha providencia explica la citada Corporación que el marco conceptual de la Ley 1580 de 2012 se fundó en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sistema de seguridad social (artículo 48 de la Constitución Política) y el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 9° ibídem), dando como resultado una prestación económica especial que permite que los cónyuges y compañeros permanentes que 1 Resolución 1870 del 19 de noviembre de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 individualmente no consolidaron un derecho pensional, lo generen con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad.

De modo que, si precisamente esa prestación nació jurídicamente porque al hacer un estudio del sistema pensional colombiano, arrojó como resultado una baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral, y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos pueden aspirar a una prestación económica periódica, no es plausible imponer un requisito adicional que no fue contemplado por el legislador.

Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que no se equivocó el juez de primer grado al ordenar el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado por la parte actora, pues habiéndose corroborado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 288 del 2014, por medio del cual se reglamentó la Ley 1580 de 2012, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Carlota Salinas Cardona no impide que a ella y su cónyuge Héctor Orlando Orjuela Londoño se les reconozca la pensión familiar.

En esos términos la censura formulada por Colpensiones no prospera, pues como viene indicado, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no obstruye el surgimiento de la pensión deprecada, de manera que la decisión de primer grado se acompasa con el precedente judicial que sobre la materia tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad, el cual se acoge por esta Corporación al colegirse que el reconocimiento de un derecho subsidiario como lo es la supra mencionada indemnización, no impide que en sede judicial se reconozca el derecho pensional al verificarse el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos para ello.

Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que no operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la demanda (001 -002) fue presenta dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la reclamación administrativa ocurrida el 25 de abril de 2023, calenda a partir de la cual se debe reconocer el retroactivo pensional, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 288 de 2014, según el cual, el reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud del derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2° del mismo decreto, los que, como viene indicado, cumplen los demandantes.

Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por Colpensiones, se le condenará al pago de la costas a favor de los demandantes, conforme las reglas del artículo 365 y 366 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1’300.000. S2 (2024-115)730013105006-2023-00259-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Colpensiones, a favor de los demandantes Carlota Salinas Cardona y Héctor Orlando Orjuela Londoño. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 783b7af03564de012fff624e87d9ba22b1bfa2c44de4d43b734f094667c9386b Documento generado en 10/10/2024 10:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica