Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO PROGRESIÓN SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA S.A., actuando como vocera del FONDO DE CAPITAL VALOR INMOBILIARIO COMPLEJO LOGÍSTICO DEL CARIBE. CONSTRUTECNIA LTDA.; ASCHNER CONSUL TORES ASOCIADOS S.A.S.;
PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN (PROMOTORA GVP); YM SEGURIDAD CONTROL Y DISEÑO S.A.S.; ÓSCAR AUGUSTO CORREDOR PUENTES. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas Construtecnia Ltda., YM Seguridad Control y Diseño S.A.S., Aschner Consultores Asociados S.A.S. y Óscar Augusto Corredor Puentes, contra la sentencia que profirió el 4 de marzo de 2025, el Juzgado (37) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Demanda. La accionante (archivo 02\Cuaderno Principal) pidió declarar que sus contrapartes son «solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la normativa de instalaciones eléctricas, especialmente las regulaciones de RETIE y RETILAP», y «civilmente responsables de los daños y perjuicios originados por las deficiencias en las instalaciones eléctricas» del complejo industrial “Terminal Logístico de Cartagena - TLC”, hoy renombrado como «Complejo Logístico del Caribe - CLC», consistente en un parque comercial con bodegas, locales y una zona hotelera.
Como 1 R.A.B #11001310303720230015302 consecuencia de lo anterior pidió condenas «a título de daño emergente [de] $1 061 475 349 por (…) las adecuaciones» que debió asumir a raíz de alegados yerros de ejecución «o la suma que resulte probada», montos que pidió indexados, junto con intereses y costas. Subsidiariamente, reclamó declarar que cada contratista «incumplió» su respectivo contrato, ordenándoles el pago de cláusula penal correspondiente al convenio por el cual se le contrató: Construtecnia, $22 926 392;
Aschner Consultores Asociados S.A.S., $22 807 980; Promotora GVP S.A.S., $680 000 y $ 91 38 857; YM Seguridad Control y Diseño S.A.S., $ 38 907 651; Óscar Corredor Puentes sin determinar un valor. Todas las sumas indexadas con IPC e intereses. En la causa petendi relató que los negocios de donde surge la controversia fueron celebrados entre 2012 y 2016 por la sociedad Profesionales de Bolsa S.A., administradora del «Fondo de Capital Privado Valor Inmobiliario Terminales Logísticos de Colombia», vehículo de inversión donde operaba el segmento denominado «Terminal Logístico de Cartagena» cuyo propósito era la consecución de recursos para estructurar el inmueble objeto del pleito.
Los pactos fueron los siguientes: FCPVIC1-003 de 3 de diciembre de 2012 con el ingeniero Óscar Augusto Corredor Puentes para «(I)nterventoría técnica y administrativa» de las obras del TLC. FCPVIC1-006 de Aschner Consultores 27 de febrero de 2013 con S.A.S para elaborar los Asociados «diseños técnicos y profesionales» del complejo. FCPVIC1-012 de 11 de junio de 2013 con Construtecnia Ltda., para elaboración de «diseños arquitectónicos» del proyecto. FCPVIC1-011 de 18 de julio de 2013 con Promotora García Pradilla S.A.S.-En Liquidación (Promotora GVP) para el «diseño de redes e instalaciones eléctricas». FCPVIC1-021 del 16 de diciembre de 2013 con la misma sociedad para la «ejecución de instalaciones eléctricas generales para la zona hotelera y comercial…». FCPVIC1-079 de 4 de octubre de 2016 con YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. para «suministro e instalación de red 2 R.A.B #11001310303720230015302 eléctrica para apantallamiento TLC – CARTAGENA MANZANAS 1,3 Y 4».
En agosto de 2017 un juzgado penal «dictó medida de aseguramiento» contra el representante legal de Profesionales de Bolsa S.A; ese mismo mes la Superintendencia Financiera informó al público que la asamblea de esa compañía había decidido iniciar un proceso de liquidación voluntaria. En diciembre siguiente, durante tal gestión, la persona jurídica cesante cedió la administración del Fondo de Capital Privado ahora llamado Complejo Logístico de Caribe -CLC- a la sociedad Progresión SAI S.A. Ocurrido eso, fue esta última compañía quien acusó defectos en la ejecución de los demandados.
Todo, originado en la comunicación del 21 de marzo de 2019, donde Electricaribe advirtió la posibilidad de suspender el servicio de energía eléctrica al ya rebautizado CLC al no haber acreditado unas certificaciones propias de los estándares RETIE y RETILAP. Para resolver la situación, la entonces administradora del fondo contrató a la sociedad M Soler S.A.S, quien elaboró unos informes diagnósticos que fueron anexados a la demanda, donde señaló incumplimientos de los parámetros especializados.
La firma llevó a cabo las reparaciones correspondientes, entregando los trabajos el 26 de mayo de 2020. Según el líbelo, la convocante invirtió COP$1 156 475 349 en las labores necesarias que aparecen en los contratos con M Soler, estimando el valor bajo juramento. En el escrito aclaró que, en octubre de 2019, Construtecnia y Progresión SAI suscribieron un acuerdo de transacción cuyo alcance era un contrato de obra FCPVIC1 – 013, para la «construcción y manejo administrativo y operativo de las obras de las Zonas Hotelera y de Comercio del Terminal Logístico de Cartagena – TLC», distinto al aquí invocado.
En marzo de 2022, previo a la presentación de esta acción, Progresión SAI impulsó un trámite arbitral por los mismos hechos donde, además de los otros replicantes, convocó también a la sociedad AMV – Asociados Marín Valencia S.A, por un convenio bajo el número FCPVIC1-023 «de obra civil para realizar la construcción de las redes de MT BT, Comunicaciones, Subestaciones e Instalaciones Eléctricas Internas de bodegas del Terminal Logístico de 3 R.A.B #11001310303720230015302 Cartagena» (archivo Contrato de transacción_Firmado\subcarpeta C) Respecto al Tribunal de Arbitramento\sub carpeta 01AnexosPruebas\Cuaderno Principal).
Entre tanto la administradora cedió sus activos a la aquí demandante, Progresión Comisionista de Bolsa, el 4 de marzo de 2022, y el 1 de agosto siguiente, también le entregó la administración del fondo de capital que nos convoca. Esta nueva gerente fue admitida en el trámite arbitral «mediante auto 14 notificado el 23 de noviembre de 2022».
Acto seguido, la pretensora llegó a un acuerdo de transacción con AMV el 26 de enero de 2023 (archivo Contrato de transacción_Firmado\ib.). Frente al resto de los requeridos el tribunal designado «decidió que carecía de competencia para conocer respecto de la declaratoria de solidaridad pretendida» pues los pactos arbitrales no abarcaban ese punto, motivo por el que el órgano resolutivo fue disuelto.
En tal contexto, la convocante recurrió a esta acción judicial «atendiendo a lo indicado en el estatuto arbitral». 2. Contestaciones. Construtecnia respondió los hechos resaltando que no hubo incumplimiento de su parte; dijo que no podía haber solidaridad «con quien realiza un diseño arquitectónico que nada tiene que ver con la parte eléctrica» (archivo 11\Cuaderno Principal).
Propuso las excepciones tituladas «inexistencia de solidaridad», «cumplimiento de contrato», «prescripción y caducidad». Objetó el juramento estimatorio pues los pactos atacados «fueron afectados por un descuento unilateral que realizó» la demandante a «la sociedad Asociados Marín Valencia», en virtud de un convenio de transacción. Aschner Consultores Asociados S.A.S. (archivo 13, ib.) aseveró no poder «dar fe de que los diseños con los que se construyó el Terminal Logístico de Cartagena, se ciñeran a los ( ) entregados», sugiriendo una falta de nexo causal con su actuar.
Denominó a sus réplicas «inexistencia de solidaridad»; «…téngase por paga la deuda por uno de los deudores», «prescripción», «cumplimiento contractual», «inexistencia del daño» como de «garantía» y la genérica. No objetó la estimación de daños. 4 R.A.B #11001310303720230015302 YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. (archivo 09, ib.) señaló la ocurrencia de un «mutuo disenso tácito» en relación con su acuerdo, pues la demandante le «adeudaba de forma previa a la suscripción del contrato la suma de (…) $170 000 000».
Esgrimió los argumentos defensivos de «ausencia de vínculo contractual» e «inexistencia de incumplimiento». Atacó el cálculo de daños «fundamentalmente porque no existe un juramento manifestado por la parte demandante al respecto ni sobre la circunstancia de ser las sumas allí indicadas lo que pretende como indemnización o compensación». En escrito separado de excepciones previas (Archivo 01\Carpeta 02Excepción Previa\Cuaderno Principal) invocó las de «falta de jurisdicción o competencia» y «cláusula compromisoria»; el juzgado las tuvo por probadas frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, que buscaban declarar la responsabilidad individual de cada contratista, pues los pactos arbitrales de cada contrato obligaban a tramitar los conflictos independientes mediante tribunal de arbitramento.
Por ende declaró el pleito terminado respecto a esos pedimentos específicos (archivo 04, ib.). La demandante interpuso recurso contra esta decisión, el cual fue declarado inadmisible por este tribunal por no ser susceptible de alzada (archivo 09, ib.). Promotora García Pradilla S.A.S. -en liquidación-, (en la demanda denominada Promotora GVP S.A.S.) no contestó el libelo ni actuó en el trámite (constancia al respecto en el minuto 1:01:10, archivo 033 audiencia\Cuaderno Principal).
El interventor Óscar Augusto Corredor Puentes guardó silencio durante el traslado de la acción (ver archivo 18 auto fija audiencia\Cuaderno Principal), pero fue interrogado (minuto 11:30 en adelante, archivo 033 audiencia\Cuaderno Principal) y actuó en las instancias posteriores. SENTENCIA APELADA El juez accedió a las pretensiones (archivo 42\Cuaderno Principal) al encontrar probado que en cada uno de los títulos jurídicos examinados «se convino como obligación […] cumplir con las normas y disposiciones legales que tengan relación directa o indirecta con el desarrollo del contrato», lo que comprendía el RETIE y el RETILAP.
Además, todos ellos «obedecen al designio común de desarrollar el Terminal Logístico de Cartagena». 5 R.A.B #11001310303720230015302 Sobre esta base aplicó la figura de los contratos coligados, que se configura cuando existe «una única causa económica que sirve de raíz al andamiaje negocial». Respaldó su análisis principalmente en el SC116-2007 de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que «nada obsta para predicar la presunción legal de solidaridad pasiva» del artículo 825 del Código de Comercio, reforzada por el artículo 1568 del Código Civil que admite esa modalidad «en virtud de la ley».
Pese a las afirmaciones de algunos demandados de que el Terminal Logístico «estaba debidamente energizado por Electricaribe» consideró que fue «temporal o provisional». Fundamentó estas conclusiones en la comunicación de Electricaribe del 21 de marzo de 2019, los informes de M Soler S.A.S., el dictamen del ingeniero electricista José Norberto Velandia Gaitán, folios según los cuales la energización definitiva «tuvo lugar a partir del año 2020» tras las adecuaciones ejecutadas a costo de la accionante.
En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que «entre la fecha de detección de las inconsistencias […] (21 de marzo de 2019) y la presentación de la demanda (20 de abril de 2023), no había vencido el plazo de prescripción decenal» del artículo 2536 del Código Civil. Concluyó que los demandados eran responsables solidarios de los perjuicios ocasionados y los condenó a pagar, en un plazo de diez días, la suma de $1.086.418.947,10 «por daño emergente», calculados con base en los pagos acreditados a M Soler por las adecuaciones, junto con intereses moratorios y costas procesales a favor de la demandante.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN Se resumirán los argumentos más importantes de cada impugnación. Construtecnia (archivo 09\Cuaderno Tribunal) aseveró que había cumplido su contrato FCPVIC1 – 012 el cual, además, «se limitaba al diseño arquitectónico», por lo que no tenía relación con las normas técnicas invocadas ni le aplicaba el nexo por finalidad requerido para la coligación, o el régimen solidario.
Añadió que el título de transacción suscrito «dentro del marco de un proceso arbitral con una de las sociedades que allí se convocó, implica la ruptura de la solidaridad». 6 R.A.B #11001310303720230015302 Aschner Consultores Asociados atacó la decisión insistiendo en que no era claro «con base en qué diseños se desarrolló y se construyó el Complejo Logístico de Cartagena».
Predicó la «inexistencia de la solidaridad» y su quebrantamiento por la transacción con la empresa Asociados Marín Valencia. Consideró que no existía daño y que se condenó por un objeto contractual inexistente, pues no hubo incumplimiento del RETIE y RETILAP por la compañía. Adujo que el plazo de garantía había fenecido sin que progresión hiciera reclamo alguno. YM Seguridad Control y Diseño, y el interventor Óscar Augusto Corredor Puentes fueron representados por el mismo abogado, quien sustentó en dos escritos con argumentos similares: insistió en la falta de competencia de la jurisdicción civil por el pacto arbitral obrante en los actos convencionales; también protestó por la aplicación del concepto de los contratos coligados, señalándolo como una violación al debido proceso, y criticó, también, acudir al régimen solidario.
En particular, respecto a la empresa apelante, alegó que hubo vulneraciones obligacionales de la parte actora, como el impago «del anticipo» por sus servicios. CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas requeridas (art. 328, inc. 2°, C.G.P.).
Resulta importante acotar que esta decisión no puede abarcar la responsabilidad individual de cada contratista, como fue pretendido en forma subsidiaria, porque el proceso se declaró terminado frente a este tópico, al prosperar la excepción previa de cláusula compromisoria. Bajo tal delimitación es necesario iniciar estudiando la aplicabilidad o no de la solidaridad pasiva y la vinculación de los instrumentos obligacionales, como pasa a hacerse a continuación. 1.
Solidaridad por fuente de ley. Todos los apelantes coincidieron en argumentar que en este caso no operaba la solidaridad, tampoco el concepto de los contratos coligados. Partieron de la premisa de que los convenios carecen de regulaciones donde, de manera textual, fuera pactada una responsabilidad en esa modalidad con 7 R.A.B #11001310303720230015302 otros proveedores del proyecto, o que en algún escenario se les pudiera tratar como parte plural de un único acuerdo.
La premisa es verídica como pasa a explicarse. El Fondo de Capital Privado Valor Inmobiliario (representado entonces por Profesionales de Bolsa), captaba recursos e impulsaba la construcción del entonces denominado «Terminal Logístico de Cartagena TLC» que estaría compuesto por bodegas, locales y hotel. En esa gestión contrató a los proveedores para ejecutar labores específicas, cada uno con un documento específico que compendiaba las prestaciones contratadas.
En general el objeto de los pactos iniciales fue el mismo y se plasmó en la cláusula primera así: «PRIMERA. OBJETO: En virtud del presente Contrato, EL CONTRATISTA prestará a EL CONTRATANTE los servicios profesionales (…) para el proyecto denominado TERMINAL LOGÍSTICO DE CARTAGENA – TLC, ubicado en inmediaciones del Municipio de Mamonal, Departamento de Bolívar».
Cada uno tenía particularidades que destacamos en la siguiente tabla donde se relatan los negocios aquí comprometidos en orden cronológico por fecha de suscripción. Contrato Especificidad de objeto. FCPVIC1003 de 3 de diciembre de 2012. Ing. Óscar Augusto Corredor Puentes. Plazo de 38 meses. CLÁUSULA SEXTA. TERMINACIÓN. «…EL CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato unilateralmente (…) de cumplirse cualquiera de los siguientes eventos.
CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO «…interventoría técnica y administrativa de las obras…». b. Por grave incumplimiento debidamente comprobado de cualquiera de los compromisos (…) e. Si el Contratista adelantare su trabajo sin emplear la diligencia debida ni profesionalidad adecuada. f. Si el Contratista, por causas diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito, suspende definitiva e intempestivamente las actividades (…) antes de la expiración del plazo pactado y sin justificación alguna» FCPVIC1006 de 27 de febrero de 2013.
Plazo de 2 meses. (Archivo Contrato 12. FCPVIC1003 ÓSCAR CORRREDOR.pdf\ D) Contratos suscritos con Convocados\2 PRUEBAS\01AnexosPruebas\Cuaderno Principal) Aschner Consultores Asociados S.A. CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: «diseños técnicos (…) los cuales incluyen (…) el siguiente alcance: DISEÑO ELÉCTRICO Diseño de Infraestructura eléctrica. Diseños de redes de urbanismo. Diseño de redes de distribución de potencia y subestaciones. Diseño de Infraestructura para comunicaciones. 8 R.A.B #11001310303720230015302 Diseño de iluminación vial y perimetral.
Diseño de sistemas de apantallamiento contra descargas atmosféricas. Loteo general con áreas. Localización de zonas verdes y cesiones comunales, institucionales y municipales. Recomendaciones sobre áreas, densidades e índices de construcción. Entregables: Planos de canalizaciones. Planos de redes de distribución. Planos de canalizaciones de comunicaciones. Detalles de redes de comunicaciones y tipología. Planos de sistemas de apantallamiento. Planos de diseño de iluminación interior, vial y perimetral. Simulación de iluminación interior y de vías. Detalles generales (Típicos de norma). Memorias de cálculo. Especificaciones técnicas. Cantidades de obra. Presupuesto Aproximado de inversión.» FCPVIC1012 de 11 de junio de 2013.
Plazo de 12 meses. (Archivo «5.FCPVIC1006_ASCHNER.pdf»\ D) Contratos suscritos con Convocados\2 PRUEBAS\01AnexosPruebas\Cuaderno Principal). Construtecnia Ltda. CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: (…) de diseño arquitectónico (…) incluyen el i) Diseño Básico, ii) el Anteproyecto, iii) el Proyecto Arquitectónico y iv) la supervisión arquitectónica. Para el Componente de Comercio oficinas y Hotelería, el alcance será el siguiente: (…) iii) Proyecto Arquitectónico: Se elabora con base en el anteproyecto aprobado y debe contener toda la información necesaria para que la construcción pueda ser ejecutada correctamente desde el punto de vista arquitectónico.
El Proyecto arquitectónico comprende: Planos de localización, plantas, cortes, elevaciones, cubiertas, etc., a escalas adecuadas. Planos detallados de carpintería obras metálicas, escaleras, baños, prefabricados, cortes de fachada, enchapes, cielorrasos, pisos, etc., sin incluir la elaboración de planos de taller. Especificaciones detalladas que complementen los planos arquitectónicos descritos e indiquen los materiales que deben usarse y su forma de aplicación. Coordinación de planos técnicos entre sí y de éstos con los arquitectónicos, para lograr una total correspondencia de todos los estudios. Trámite ante las autoridades municipales para obtener la aprobación del proyecto arquitectónico (Licencias).
Para ello, EL CONTRATANTE deberá entregar de manera oportuna los documentos necesarios y el pago de los derechos e impuestos que se liquiden. En los planos arquitectónicos se deben incluir las obras exteriores necesarias para la operación del proyecto, a saber: peatonales, accesos, jardines (sólo su localización), parques y servicios comunales. iv) Supervisión Arquitectónica: Realizar la supervisión arquitectónica durante el desarrollo de obra».
FCPVIC1011 de 18 de julio de 2013. (Archivo «1. FCPVIC1 012 CONSTRUTECNIA LTDA.pdf»\ D) Contratos suscritos con Convocados\2 PRUEBAS\01AnexosPruebas\Cuaderno Principal) Promotora GVP S.A.S. CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: «…DISEÑO DE REDES E INSTALACIONES ELÉCTRICAS (…) ZONA COMERCIAL Y HOTELERA» 1. Alcance de los trabajos 9 R.A.B #11001310303720230015302 Con base en los diseños de urbanismo presentados, levantamientos topográficos, adoptados por el PROPIETARIO, con los levantamientos de redes existentes y la determinación de los puntos de contacto a las redes públicas, cumpliendo con las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos, se propone elaborar los diseños técnicos constructivos para la ejecución de las redes e instalaciones eléctricas, que incluyen lo siguiente: Plazo de 30 días. Diseños de subestación y Sistemas de Puesta a Tierra Diseño de redes internas de alumbrado, tomas, telefonía, citófonos y televisión, zonas comunes Diseño de protección contra descargas atmosféricas Especificaciones técnicas constructivas Memorias de cálculos Cuantificación de cantidades de obra Presupuesto de construcción».
(Archivo «7. Contrato FCPVIC1 011 PROMOTORA GVP SAS.pdf»\ D) Contratos suscritos con Convocados\2PRUEBAS\01AnexosPruebas\Cuade rno Principal) Los contratos de Aschner Consultores y Construtecnia, en la cláusula novena, Promotora GVP en la octava, pactaron la condición resolutoria así: «En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del CONTRATISTA, podrá el CONTRATANTE dar por terminado el presente contrato unilateralmente en cualquier momento sin previo requerimiento ni intervención judicial – a los cuales renuncian las partes – y hacer efectiva la póliza de cumplimiento contemplada en el presente contrato, sin perjuicio de que haga exigible la indemnización de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Este contrato, más la prueba del incumplimiento por cualquier medio idóneo, servirá de mérito ejecutivo» En los siguientes, simplemente se hizo un cambio en la redacción del objeto contractual que no altera la finalidad: «CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, se obliga para con EL FONDO DE CAPITAL PRIVADO VALOR INMOBILIARIO y con su Compartimento TERMINAL LOGÍSTICO DE CARTAGENA»: FCPVIC1021 del 16 de diciembre de 2013 Duración de 120 días calendario.
Promotora GVP S.A.S. CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: «a efectuar las actividades propias de la EJECUCIÓN INSTALACIONES ELÉCTRICAS GENERALES PARA LA ZONA HOTELERA Y COMERCIAL SEGÚN ANEXO No 01 en las modalidades contempladas en el Anexo 1 - Cantidades y Precios, obras que adelantará con su propio personal, dirigirá y vigilará directamente a satisfacción del contratante.
Dichas actividades se realizarán en el predio denominado MainerosTrucco Lote D, ubicado en la Carretera a Mamonal, de la ciudad de Cartagena» (Archivo «8. Contrato FCPVIC1 021 PROMOTORA GVP SAS.pdf»\ D) Contratos suscritos con Convocados\2 PRUEBAS\01AnexosPruebas\Cuaderno Principal) FCPVIC1079 de 4 de octubre de 2016 Duración de 45 días calendario.
YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. CLÁUSULA PRIMERA OBJETO: «suministro e instalación de red eléctrica para apantallamiento TLC – CARTAGENA, MANZANAS 1, 3 Y 4 según cuadro de cantidades y precios detallados a continuación, obras que adelantará con su propio personal, dirigirá y vigilará directamente a satisfacción del contratante» (Archivo«11FCPVIC1079_YMSEGURIDAD.pdf»\ D) Contratos suscritos con Convocados\2PRUEBAS\01AnexosPruebas\Cuaderno Principal) 10 R.A.B #11001310303720230015302 En la cláusula décima primera «TERMINACIÓN U CONDICIÓN RESOLUTORIA», acordaron lo siguiente: «El presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial por las siguientes causas: (…) c) Cuando el contratista incumpla en forma grave o continuada el presente contrato, o sea incompetente para desarrollar el mismo. d) Cuando el contratista incurra en acciones u omisiones que deterioren o afecten la confianza en él depositada o en el buen nombre de FONDO DE CAPITAL PRIVADO INMMOBILIARIO TERMINAL LOGÍSTICO DE CARTAGENA, con motivo de la ejecución del contrato.
(…)». Es evidente que ninguna de las cláusulas resolutorias previó la existencia de un grupo obligacional con otros proveedores, o que los prestadores de servicios aceptaran responder de manera compartida por todo el proyecto a raíz de incumplimientos de los demás contratistas. No obstante, la parte impulsora buscó endilgar responsabilidad solidaria de los involucrados trayendo a colación las normas RETIE y RETILAP que, a su juicio, habrían sido inobservadas por todos los sujetos pasivos.
También enunciando que existía una finalidad común de las contrataciones: construir el parque industrial. La fuente normativa supletoria, el artículo 1568 civil, dispone que la obligación en la modalidad invocada, cuando recae sobre «cosa divisible», tiene al menos dos orígenes posibles, que interesan en este análisis: uno legal y otro contractual, pero que «debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley».
El Juez 37 determinó que ese régimen arribó a la litis a través del primer puerto, el normativo. Esto porque el artículo 825 comercial prevé que «(e)n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente» (resaltado intencional). No hay duda de que las actividades desplegadas eran propias del giro mercantil pues son reconocidas bajo tal categoría en el numeral 15, artículo 20 de la codificación1 y, además, los documentos contenían una cláusula bajo la redacción «el presente contrato tiene naturaleza comercial»2.
Pero, en criterio de esta Sala, aunque las actividades tuvieren ese talante empresarial, y todas ellas estuvieran encaminadas a un mismo fin, concluir el proyecto inmobiliario TLC o CLC, resulta imposible extender el supuesto de «Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones». 2 Construtecnia: Cláusula vigésima;
Aschner Consultores: Cláusula Décima Novena; Promotora GVP: Respectivamente Cláusulas Décima y Vigésima Segunda; YM Seguridad: Cláusula Vigésima Segunda; Oscar Corredor: Cláusula Octava. 1 11 R.A.B #11001310303720230015302 hecho fijado en esa disposición como para entender que se trataba del presunto incumplimiento de una sola obligación contraída por un sujeto plural.
En tradicional doctrina, como la de Ospina Fernández, se conceptualiza esta categoría de la siguiente forma: «(p)ara que la obligación exista es necesario que el vínculo constituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: el acreedor y el deudor. Pero bien puede ocurrir que uno de estos extremos del vínculo o ambos estén formados por dos o más personas»3.
Dentro de pleito en estudio tal esquema no operó porque los seis negocios son independientes y en ellos prevalece el principio de la relatividad contractual según el cual los acuerdos privados, «por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos»4. Bajo tal postulado guía, se recuerda que ninguno de los aquí convocados aceptó en los acuerdos que se estuviera obligando junto a otros abastecedores, pues cada uno delimitó el objeto de sus prestaciones de forma precisa, de modo que ejecutada y entregada su tarea concluía su participación en el proyecto, aunque el terminal no estuviere levantado en su totalidad.
Es viable dar aval al análisis del juez sobre la coligación de los contratos aquí involucrados, pero los parámetros que examinó en la sentencia, no permiten superar este obstáculo elemental para concluir en la existencia de la solidaridad pasiva porque su conceptualización partió de la premisa básica de que los pactos son distintos pero coligados por el designio común de desarrollar el terminal de Cartagena.
En la sentencia del 25 de septiembre de 2007, citada por el juzgado de primera instancia, la Corte analizó un caso donde una sociedad vendió un inmueble y, de forma concomitante, su contraparte le entregó la tenencia mediante un convenio de lease back, centrándose el análisis en si «los aludidos negocios son independientes o si, por el contrario (…) están tan estrechamente relacionados que el leasing arropó el contrato de compraventa».
La respuesta a ese cuestionamiento fue la siguiente: «(e)s cierto que el Tribunal (…) erró al considerar que los contratos de compraventa y de leasing eran absolutamente independientes, sin advertir que, (…) se trata de contratos conexos, articulados 3 Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones.1986. Editorial Temis.
P. 24 4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil sin número del 12 de diciembre de 2003 emitida bajo el radicado nº 1100102030002002-0039-01 del 12-12-2003. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 12 R.A.B #11001310303720230015302 o coligados. Sin embargo, tal yerro no tiene la virtualidad de producir –sin másel quiebre de la sentencia impugnada, (…) ya que esa conexión, (…) no implica que tales negocios pierdan su identidad y fisonomía propias, por manera que preservan su individualidad y se sujetan al régimen jurídico que les es propio»5.
En providencia del 1 de junio de 2009, el órgano de cierre definió al ligamen como aquel que «describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, con su propia individuación, disciplina y función, vinculadas por un nexo funcional o teleológico»6. El problema jurídico presentado debatía «la configuración de una coligación negocial entre diferentes actos dispositivos (transferencia de acciones, promesa de compraventa y pactos conexos) vinculados por un nexo de interdependencia», pues el allí demandante acusaba a su contraparte de no haberle entregado acciones corporativas que compró y la respondiente aducía que era por la existencia de vínculos concomitantes previos entre las mismas partes.
El alto tribunal decidió que el encadenamiento no justificaba incumplimiento (falta de transferencia de acciones), porque el pacto supuestamente conexo careció de prueba. En la década en curso, la sentencia SC2218-2021 reiteró que el concepto «supone la existencia de varios contratos típicos o atípicos, perfectamente diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo que no obsta para que entre ellos exista una relación de dependencia» 7.
Allí el debate se centraba en una convención de factoring celebrada entre una cooperativa (vendedor) y un fondo de inversión colectiva (adquirente), donde se incluyó un encargo al enajenante para hacer las gestiones de cobro. Se cuestionaba si esa obligación constituía un pacto de mandato, separado, pero funcionalmente tejido con la transferencia de esas cuentas por cobrar, abriendo paso a catalogar a la cooperativa recaudadora como partícipe del FIC, beneficiario de una póliza de seguros y, por ende, activar una cobertura por fraude, reclamada mediante la demanda a una aseguradora que negaba su pago.
La Corte usó el concepto de la articulación negocial para determinar que la gestión de reclamo por las deudas no constituía un acuerdo separado. 5 Emitida dentro del radicado 1100131030272000-00528-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 6 Emitida bajo el radicado 05001310300920020009901. M.P. William Namén Vargas. 7 Emitida bajo el radicado 11001 31 03 001 2017 00213 01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 R.A.B #11001310303720230015302 Así pues, los fallos enseñan que el nexo de dependencia funcional o teleológica de la coligación provoca que las vicisitudes que afecten a uno de los contratos puedan trascender y repercutir en la formación, ejecución, validez o eficacia de los otros, pero esto en ningún caso rompe la singularidad de cada puente de consentimientos, mucho menos permite variar la tipología obligacional por el número de deudores que está planteada en el artículo 825 del Código de Comercio previendo un convenio único con distintos deudores.
De hecho, ninguno de los casos enunciados se acerca a la posibilidad de fusionar a los sujetos pasivos para responder in solidum al contratante porque siempre analizaron clausulados distintos suscritos entre las mismas partes. En este caso, el a quo dedujo la conexión entre las estructuras de voluntades por el propósito de levantar el denominado Terminal Logístico de Cartagena, expresado en sus cláusulas iniciales.
Sin embargo, esa circunstancia de comunidad de objeto en los acuerdos no permite alterar la estructura obligacional básica ni agrupar las responsabilidades de los contratistas individuales; de hecho, proceder de esta forma negaría la ocurrencia misma del fenómeno, ya que dejaría de existir la pluralidad de vínculos, para entenderlos como un solo compendio de obligaciones y derechos.
Esto quiere decir que, aun admitiendo sin cuestionar que los contratos están coligados, reclamo también propuesto por el recurrente, de ello no se puede derivar la solidaridad legal de la obligación, como la planteó la sentencia apelada. Ante la insuficiencia de la norma positiva, a efectos de alterar el esquema prestacional y aplicar la solidaridad, se requeriría una estipulación contractual expresa que, como ya se ha dicho, faltó en los seis engranajes de voluntades traídos para examen.
Por este desfase conceptual, la solución del juez al caso tiene un obstáculo que otorga razón a los recurrentes frente al hecho de no poderlos declarar responsables en forma solidaria. El éxito del reparo es suficiente para revocar el fallo del primer grado, dando prosperidad a las excepciones sobre ausencia de solidaridad y negar lo reclamado.
Esto, pues las pretensiones principales buscaron declarar que los demandados «son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la normativa de instalaciones eléctricas, 14 R.A.B #11001310303720230015302 especialmente las regulaciones de RETIE y RETILAP», y, consecuencialmente, «civilmente responsables de los daños y perjuicios originados por las deficiencias en las instalaciones eléctricas» del complejo industrial “Terminal Logístico de Cartagena - TLC”.
La pretensión clara de consagrar a todos los convocados como partes incumplidas y responsables de forma solidaria queda sin sustento dado que el régimen resarcitorio es inaplicable. Pero, resulta pertinente añadir que los reglamentos de ingeniería eléctrica invocados como fundamento de la acusación de incumplimiento revelan otros motivos sustanciales para determinar que en este pleito no se configuró la solidaridad. 2.
Individualidad de las prestaciones. Encuentra la Sala que estos compendios RETIE y RETILAP no podrían ser vinculantes de la misma forma a todos los contratistas, pues sus objetos contractuales se enfocaban en particularidades distintas del complejo industrial, y les requirieron intervenciones en etapas diferentes de tiempo. Por tal motivo, resulta improbable establecer que su eventual desatención los pudiera comprometer solidariamente desde la perspectiva material, conforme se reclamó en la demanda.
Con miras a llegar a esta conclusión es oportuno tener en cuenta que el primero de los compendios, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, fue expedido mediante la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Por la fecha en que fueron celebrados y ejecutados los convenios, la edición relevante de este reglamento será, precisamente, la del año en que fue publicado8, advirtiendo que tiene ediciones más recientes9.
Su artículo 2.1.1. dispone que «(t)oda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la Declaración de Cumplimiento del constructor suscrita por quienes realicen directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica ». 8 Disponible en: https://www.minenergia.gov.co/documents/11535/Anexo_General_del_RE TIE_vigente_actualizado_a_2015-1_nJz3Jiv.pdf 9 Disponible en: Resolución_40117_de_2024.pdf. 15 R.A.B #11001310303720230015302 Para precisar el alcance de esta condición es útil acudir a la estipulación 10.2, literal c) que indica: «(t)anto el constructor de la obra donde esté involucrada la instalación, como el responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica desde el inicio de las obras deben verificar que al aplicar el diseño la instalación resultante tendrá la conformidad con el RETIE» (resaltado para énfasis).
A renglón seguido, el numeral 10.2.1. prevé responsabilidades «del diseñador» anotando que «(l)os diseños de las instalaciones eléctricas deben propiciar que en la construcción de la instalación se cumplan todos los requisitos del RETIE». Por su parte, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) es una norma técnica creada por la Resolución 18-1331 de 2009, también del Ministerio de Minas y Energía, siendo esa versión la vinculante para la época de los hechos10.
El artículo 110.3 prevé el listado de los requerimientos que «deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y Alumbrado Público. (…) El responsable del diseño deberá entregar un documento suscrito y firmado por él donde se manifieste que el diseño cumple los requisitos aplicables del RETILAP; y responderá por los efectos de esa iluminación» (resaltado para énfasis).
La pericia aportada por los demandantes, suscrita por el ingeniero eléctrico José Norberto Velandia el 24 de mayo de 2024, sirvió para explicar cómo se materializaban estas normas en el caso concreto. El experto adujo de forma general que los reglamentos eran vitales para desarrollar obras pues los operadores de energía eléctrica «no pueden dar servicio hasta cuando se haya certificado el cumplimiento de los reglamentos, a través de una inspección completa de un Organismo Certificador acreditado», avales que tendrían que ser gestionados por aquellos sujetos obligados.
A partir de esta premisa el auxiliar judicial revisó cada contrato conforme a su objeto y enunció las omisiones que, a su juicio, se habrían materializado, achacando falencias similares de los demandados, esto es, no haber promovido o entregado las certificaciones RETIE y RETILAP en cada una de sus labores. 10 Ver su edición 2024 en: Resolución_40150_de_2024_compilada_con_los_cuatro_libros.pdf 16 R.A.B #11001310303720230015302 Precisamente el enfoque diferencial de las gestiones contratadas a cada proveedor impide colegir que las normas técnicas pudieran aplicarse a todos por igual, como para que sea coherente endilgarles responsabilidad solidaria.
Veamos. 2.1. Frente a Construtecnia, las pruebas no revelan que existiera vinculatoriedad prima facie entre el acuerdo de voluntades por el que fue llamada a pleito y los compendios técnicos. El informe consignó que en el «contrato 013» la sociedad tenía obligaciones referentes a las instalaciones eléctricas: «( ) 2. Gestionar los trámites ante entidades públicas todo lo relacionado con permisos, pagos, aprobaciones y conexiones tanto provisionales y definitivas en cuanto a servicios públicos ».
Señaló que «La dirección de obra no cumplió sus labores pues debía recopilar de los Contratistas los planos con diseños aprobados por el operador de red de Cartagena, exigir las certificaciones de RETIE y RETILAP de las instalaciones » (archivo INFORME DE PERITAJE\Subcarpeta 20DictamenesPericiales20240528). Las aseveraciones muestran que, si bien la persona jurídica en cuestión se apersonó de estructurar el edificio de la zona hotelera y comercial, escenario donde le podría ser vinculante el RETIE como “constructor”, esta atribución fue ubicada en virtud de otro convenio celebrado con Profesionales de Bolsa, el FCPVIC1-013 del 11 de junio de 2013 (subrayado para énfasis), distinto al que es objeto de este pleito.
Ese pacto fue aportado como anexo a la demanda y en su cláusula de objeto materializa su alcance (archivo FCPVIC1 013 CONSTRUTECNIA LTDA\Carpeta “Contratos suscritos con los convocados”), pero fue objeto de transacción entre Progesión SAI y Construtecnia el 24 de octubre de 2019. Los hechos 38 a 45 de la demanda lo confesaron, precisando que «la declaratoria de paz y salvo entre las partes, se circunscribió únicamente a las obligaciones» allí delimitadas (hoja 75, archivo 01\Cuaderno Principal), arreglo plasmado en la cláusula tercera del pacto para transigir que también se anexó al petitum (archivo 4.
Transacción\Subcarpeta 02Anexos\Subcarpeta Contratos Suscritos con los Convocados). Como ya se dijo más arriba, el negocio de Construtecnia pertinente a los hechos del caso es el FCPVIC1-012 que atañe a los diseños arquitectónicos de 17 R.A.B #11001310303720230015302 la zona de bodegas del complejo, actividades que no tienen relación explícita con la estructuración de instalaciones eléctricas, conclusión que puede deducirse de lo dicho por el perito.
En la página 3 del informe donde el diagramó un «CUADRO DE CONTRATOS REALIZADOS POR EL FONDO DE CAPITAL PRIVADO VALOR INMOBILIARIO CON LOS CONTRATISTAS INICIALES»; la columna “observaciones”, dejó notas sobre la conexión de casi todos los acuerdos con las normas RETIE y RETILAP, siendo llamativo que no hizo comentarios específicos sobre el contrato 012 por el que fue demandada Construtecnia: (Resaltado para énfasis).
El silencio da a entender a la Corporación que el auxiliar no encontró una actividad específica de ese pacto que estuviera textualmente vinculada con alguno de los estándares técnicos. Por este motivo, la magistratura no encuentra vínculo entre el objeto de este acuerdo de voluntades y las normas invocadas como fundamento del régimen solidario. 2.2.
En los acuerdos de los cuatro proveedores restantes (Óscar Corredor, Aschner Consultores, Promotora GVP y YM Seguridad Control y Diseño) es posible vislumbrar preliminarmente una relación entre los parámetros de ingeniería eléctrica y las actividades desarrolladas en cada nexo de voluntades; esto lo sugieren los artículos arriba citados cuando enuncian su obligatoriedad para los constructores y diseñadores de infraestructuras eléctricas.
Sin embargo, no sería consecuente con la realidad entender que los reglamentos debieran interpretarse en idénticas condiciones para todos esos contratistas, como para endilgarles responsabilidad solidaria en caso de que se determinara que efectivamente incumplieron, pues cada uno de ellos tenía a cargo distintas actividades, en zonas separadas del parque industrial y en momentos puntuales, lo cual puede colegirse de los clausulados y las consideraciones del experto.
Se revisa este punto a continuación. 18 R.A.B #11001310303720230015302 Para iniciar hay que recordar que el interventor Óscar Corredor Puentes, quien fue contratado antes de todos los otros abastecedores, en 2012, estaba llamado a vigilar los trabajos de aquellos en toda el área del parque industrial, esto es, la zona de bodegas y de hospedaje, tomando en cuenta el mapa y explicación traídas en el dictamen sobre la composición del TLC-CLC.
El perito ingeniero Velandia le criticó que «no se encuentran evidencias de haber realizado actas de avance de obra, o ( ) llamados de atención a los contratantes para el cumplimiento de los tiempos y calidad de las obras» (hoja 10 del dictamen). Las labores del interventor son claramente diferenciables a aquellas del pacto FCPVIC1-006, suscrito en el año 2013 por Aschner Consultores.
Al respecto el suscriptor del informe destacó que los diseños de infraestructura eléctrica «incluyendo apantallamiento» que la empresa debía entregar se circunscribían a la sección de «bodegas, oficinas y urbanismo»; lo anterior quiere decir que la zona hotelera estaba fuera del alcance de su labor. Este detalle, si bien no consta en la cláusula de objeto contractual, fue confirmado por el señor Alberto Aschner, representante legal de la compañía, en su interrogatorio (minuto 1:43:53, archivo 28\Cuaderno Principal).
Por su parte el acuerdo de FCPVIC-079 de YM Seguridad Control y Diseño, celebrado tres años después, concernía a un enfoque distinto, el «suministro de red eléctrica para apantallamiento» de las «manzanas 1, 3 y 4» del complejo que, según el diagrama presentado por el perito, se refieren a las áreas de almacenamiento. Estas consideraciones nos enseñan que, si bien estos dos contratistas se desempeñaban en el mismo sector de la infraestructura comercial, intervinieron en momentos separados y, evidentemente, les incumbían tareas plenamente distinguibles: uno diseño y otro suministro de red eléctrica; también tenían un alcance limitado frente a lo encargado al ingeniero Corredor.
En el caso de Promotora GVP se concentraron las funciones de planos e implementación pues su contrato de FCPVIC1-011 de 2013, conforme lo dijo el ingeniero Norberto, «tenía como objeto la elaboración de los diseños eléctricos de la zona comercial y el Hotel» y el FCPVIC1-021 de la misma época se refería a la «ejecución de instalaciones eléctricas generales» (hojas 6 y 7 del dictamen), 19 R.A.B #11001310303720230015302 igualmente en la sección de hospedaje.
Pero como sus servicios iban a ser prestados precisamente en ese sector del parque industrial, resultaría inviable colegir que sus eventuales obligaciones del RETIE o del RETILAP tuvieran las mismas características o extensión en comparación con los contratistas anteriormente mencionados: las sociedades circunscritas a las bodegas y el señor interventor. 2.3.
En conclusión, desconocer las diferencias en la aplicación puntual de los reglamentos a cada convocado, según la extensión de sus compromisos, para imponerles a todos una responsabilidad solidaria, supondría nivelar situaciones heterogéneas sin fundamento sólido. Y así, siendo que la pretensión buscó declarar el incumplimiento de todos los proveedores, al salir a relucir la individualidad de las prestaciones, quedan indemnes todos porque, en la configuración específica de este litigio, pagan todos o ninguno. Esto independientemente de que hayan incumplido o no, cada uno, su contrato, cuestión que no se está determinando en este caso, porque la falencia de la pretensión inicial impide determinar si hubo tal yerro contractual.
Esta solución es apenas natural pues resultaría incoherente extender una condena a los implicados bajo parámetros que no le son aplicables. Por tales motivos, la Sala refrenda su entendimiento de que en este caso no opera la solidaridad convencional ni sustancial. 3. Las excepciones previas decididas limitaron el objeto de la contienda A estos efectos recuérdese que el pedimento subsidiario de declarar la responsabilidad individual de cada accionado, para hacer efectiva la cláusula penal de su contrato, incorpora un debate que salió del horizonte de este litigio cuando se declaró terminado por falta de jurisdicción. En la decisión de las excepciones previas el juez tuvo por probadas las «falta de jurisdicción o de competencia y compromiso o cláusula compromisoria, respecto de todas las pretensiones subsidiarias de la demanda» formulada contra todas las sociedades demandadas, pues concluyó que «le asiste parcialmente la razón a la excepcionante, única y exclusivamente en cuanto atañe a las pretensiones subsidiarias de declaración de incumplimiento de las 20 R.A.B #11001310303720230015302 obligaciones contenidas en varios contratos de prestación de servicios profesionales (…) lo cual comporta declarar terminado el litigio respecto de aquellas, y continuar tramitándolo únicamente en torno a las pretensiones principales, encaminadas a declarar que las convocadas son civil y solidariamente responsables por la alegada desatención».
Para el funcionario su decisión encontró «vigoroso respaldo» en el auto del 14 de marzo de 2023 donde el tribunal de arbitramento resolvió «declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral», así como «declarar que, en relación con las pretensiones subsidiarias, en el evento en que la convocante desee insistir en ellas, deberá procederse a la conformación de un nuevo tribunal integrado por un solo árbitro».
El auto mencionado y otro del 15 de marzo de 2023, proferidos por el Tribunal Arbitral, fueron aportados al expediente por la parte demandante (carpeta Autos del Tribunal\C)Respecto del Tribunal de Arbitramento\2Pruebas\01AnexosPruebas\CuadernoPrincipal). El primero aparece en el Acta 14, primera audiencia de trámite, donde el panel arbitral, al «examinar su propia competencia (…) por decisión mayoritaria» profirió providencia declarando que «no es competente para conocer y resolver en derecho las pretensiones formuladas» (numeral primero) y extinguidos los efectos del pacto arbitral, en la forma en que lo citó el juez, «solamente respecto de los términos y con el alcance de las pretensiones principales de la demanda arbitral presentada contra CONSTRUTECNIA, PROMOTORA GVP, ASCHNER CONSULTORES, YM SEGURIDAD y OSCAR CORREDOR» (numeral dos); y también, la salvedad sobre las «pretensiones subsidiarias» pues el convocante, si lo desea, debe procurar la conformación de un «nuevo tribunal integrado por un solo árbitro» (numeral 20230314_Acta14_Autos25y26_Primera tercero). deTramite).
En (Archivo aquella decisión reseñó las pretensiones que formuló Progresión (hojas 8 a 11, del archivo indicado), las cinco principales fundadas en la declaración de responsabilidad solidaria y las subsidiarias, «en caso de que el tribunal encuentre que no existe solidaridad», reclamando el estudio del incumplimiento individual para que respondan por el pago de la cláusula penal pactada con cada uno, encontrando la Sala que, salvo algunos matices de palabras, corresponden a las mismas reclamadas en la demanda civil que nos concierne.
Cada uno de los contratos cuestionados en el presente litigio tiene cláusula arbitral: 21 R.A.B #11001310303720230015302 Contratista Ing. Óscar Augusto Corredor Puentes. Aschner Consultores Asociados S.A. Construtecnia Ltda. Promotora GVP S.A.S. Promotora GVP S.A.S. YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. Contrato y Cláusula FCPVIC1-003 de 3 de diciembre de 2012.
Cláusula 13 Resolución de Conflictos FCPVIC1-006 de 27 de febrero de 2013. Cláusula 16 Resolución de Conflictos FCPVIC1-012 de 11 de junio de 2013. Cláusula 17 Resolución de Conflictos FCPVIC1-011 de 18 de julio de 2013. Cláusula 15 Resolución de Conflictos FCPVIC1-021 del 16 de diciembre de 2013 Cláusula 20 Compromisoria FCPVIC1-079 de 4 de octubre de 2016 Cláusula 20 Compromisoria Salvo el segundo contrato con Promotora GVP SAS, el FCPVlC1-021, en los otros quedó, además, pactado un arbitraje técnico del siguiente modo: «Si las diferencias versan sobre asuntos de cualquier ciencia o técnica, que no requiera pronunciamiento del derecho aplicable al caso concreto, se someterán a un arbitramento técnico, con las mismas condiciones señaladas, salvo en cuanto a las calidades de los árbitros, quienes deberán ser especialistas en la materia objeto del arbitramento».
Bajo este panorama, la decisión del juez que excluyó del litigio el estudio de la responsabilidad individual -contenido en las pretensiones subsidiariascotejada con la del tribunal arbitral -que dejó claro que estas quedaban cobijadas por el pacto arbitral y podían reclamarse ante un árbitro único-, pone en evidencia que, pese al fracaso de la demanda actual sobre las pretensiones principales -como le ocurrió en el arbitraje-, aún cuenta con la posibilidad de accionar por esas pretensiones alternativas, que no le han sido resueltas, bien acudiendo al arbitramento o a la demanda civil que podría continuar si no formulan la excepción del pacto arbitral (parágrafo del artículo 21, ley 1563 estatuto de arbitraje nacional), aún vigente para este tipo de empeño resarcitorio. 4.
Conclusión. La excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por quienes contestaron la demanda cubre a los otros demandados, no por ser litisconsortes necesarios, sino porque la responsabilidad individual de PVG SAS y Óscar Augusto Corredor que no respondieron la acusación quedó al margen del litigio al resolver las excepciones previas. 22 R.A.B #11001310303720230015302 El estudio presentado da cuenta de que la pretensión declarativa principal de la demanda no tiene soporte jurídico, pues (i) no es posible declarar la responsabilidad solidaria de los llamados a juicio, al faltar una norma positiva o un pacto contractual, que lo permita (ii) inclusive, si el obstáculo anterior estuviera superado, faltó evidencia de que la transgresión obedeciera, para todos los accionados, de los reglamentos técnicos, lo que resquebraja el núcleo de las aspiraciones del demandante.
Lo anterior llevará a reversar el fallo de primer nivel, declarando la prosperidad del medio defensivo anunciado, denegando las pretensiones y condenando en costas a la parte accionante por lo ocurrido en ambas instancias. DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia que profirió el 4 de marzo de 2025, el Juzgado (37) Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, DECLARA PROBADA la excepción de «ausencia de solidaridad» propuestas por Construtecnica Ltda. y Aschner Consultores Asociados S.A.S. En consecuencia, NIEGA todas las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte actora en la primera instancia. Las costas por lo actuado ante el tribunal quedan a cargo de Progresión Comisionista de Bolsa S.A. Las agencias de la primera instancia serán fijadas por el despacho de origen y las de apelación por el magistrado sustanciador en providencia siguiente a este fallo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 23 R.A.B #11001310303720230015302 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dea8e834d3002b89b1a926840039d05cd36b58485591466d11561b9f1114a415 Documento generado en 05/12/2025 09:21:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 R.A.B #11001310303720230015302