Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2024-00036-01, adelantado por DORA CECILIA CAÑON ROJAS contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 DORA CECILIA CAÑON ROJAS interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación que del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual administrado por Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. hiciera en el mes de marzo del año 2004, por existir falla 1 04DemandaAnexos o.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 en el deber efectivo de información por parte de la AFP, consecuencialmente que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros, además el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que remita el archivo plano en donde discrimine la totalidad de los tiempos cotizados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Ordenar a Colpensiones que lleve a cabo los trámites pertinentes para el retorno del demandante, haciendo convalidación con los dineros que reciba por parte de Porvenir S.A. y, que proceda con la actualización de la historia laboral de mi poderdante sin dilación alguna, además solicitó condenar en costas a las demandadas y lo ultra y extra petita.
Señaló que nació el 30 de septiembre de 1964, inició su afiliación en el extinto ISS, para marzo de 2004 se vinculó a Horizonte como resultado de la cesión por fusión se encuentra hoy en Porvenir S.A., durante la afiliación a Horizonte hoy Porvenir S.A. no recibió de la AFP información respecto a las características del R.A.I.S. con sus pros, contras, requisitos para causar una pensión, prestaciones a las que tendría derecho en caso de afiliarse, modalidades de pensión, ni el funcionamiento de Horizonte hoy Porvenir S.A., como tampoco fue informada respecto al funcionamiento de Colpensiones, cuenta con 58 años y no goza de una expectativa pensional clara con respecto a los aportes realizados, por la falta de asesoramiento por parte de Horizonte hoy Porvenir S.A., quien previo a su afiliación, no le brindó una información de fondo, cierta ni oportuna en temas pensionales.
Solicitó la ineficacia de la afiliación que realizó en su momento a Porvenir S.A., como su consecuente traslado al régimen público administrado por Colpensiones, por existir falla en el deber efectivo de información. Porvenir S.A. expuso que procederá a realizar el traslado una vez Colpensiones notifique a la entidad sobre la reactivación de la vinculación, a través de la herramienta “MANTIS” o el medio que la entidad disponga para tal efecto, que la afiliación se presume válida, toda vez que suscribió el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones.
Colpensiones respondió que, no es posible Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 acceder a la solicitud de ineficacia de la afiliación realizada, como quiera que la misma se realizó en ejercicio de la libertad de escogencia. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a la declaración de ineficacia, al considerar que la facultad de migrar de un régimen pensional a otro surge por disposición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de relatividad jurídica, COLPENSIONES es un tercero y, por lo tanto, los actos que se deriven de la sentencia que se expida en principio tiene efectos interpartes, por lo que no puede ser favorecida ni perjudicada con la decisión adoptada.
Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la Seguridad Social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, y genérica.
CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el traslado realizado por la demandante obedeció a una decisión libre y espontánea y sin presión alguna, sin que exista ningún vicio en el mismo, ni causal alguna de ineficacia de su afiliación. Los asesores brindaron la información y necesaria, expusieron los elementos pertinentes, actuaron con profesionalismo, que la demandante no presentó nunca reclamación para el retracto de cambio de régimen, además la demandante se encuentra en causal de las prohibiciones para traslado de régimen.
Formuló las excepciones denominadas buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración y prescripción. 2 17ContestacionDemandaColpensiones.pdf 3 18ContestacionDemandaPorvenir.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda.
Declaró ineficaz el traslado efectuado por DORA CECILIA CAÑON ROJAS al RAIS. Condenó a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como saldos que se encuentren las cotizaciones, junto con los rendimientos financieros, los porcentajes descontados por gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Además, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones sea a través del aplicativo MANTIS, con la entrega del archivo detallado para que COLPENSIONES realice la aceptación y posterior actualización de la historia laboral. Además, ordenó a COLPENSIONES; aceptar los aportes que gire PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes necesarios en la historia pensional de la demandante DORA CECILIA CAÑON ROJAS.
El A quo fundó su decisión en lo normado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1o del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y en la reiterada jurisprudencia de la Sala permanente de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias con radicación 31989 de 2008, SL9447-2017, SL1452 de 2019, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019, SL4426 de 2019, y SL3349-2021, en las que ha considerado que, si se acredita que en efecto no se verificó una debida asesoría por parte de la AFP que permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, igualmente que ha establecido en la jurisprudencia que del contenido del formulario o solicitud de vinculación al fondo de pensiones firmado por el afiliado, no se pueda concluir que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue realizado de forma voluntaria, libre y espontánea, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, para que esa decisión de trasladarse de régimen pensional tenga el carácter de haberse adoptado con el pleno conocimiento de lo que ella entrañaba.
Concluyó que no quedó demostrado en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, que las AFP ofrecieron una asesoría e Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos de los traslados realizados, analizó los interrogatorios recaudados y estableció que el representante de la AFP Porvenir S.A. no tenía certeza respecto a que dicho deber se hubiera cumplido, simplemente que el asesor tenía la obligación de dar una información detallada sobre ese particular.
Señaló que conforme lo ha pregonado la jurisprudencia, no es dable afirmar que con la declaratoria la ineficacia del traslado y la orden de devolver a Colpensiones los aportes pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración del actor y comisiones, se vulnere el principio de sostenibilidad del sistema, y en igual sentido citó sentencias de la Sala respecto a la aplicación de la sentencia SU 1072024, respecto a la protección a la administradora del régimen público de pensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES4 Solicitó se revoque en su totalidad la sentencia que debe tenerse en cuenta que el deber de información ha venido desarrollándose y es una carga excesiva el exigir el cumplimiento de la asesoría por fuera del marco aplicable, y que dicha información se desarrolle conforme lo ha establecido la jurisprudencia pues las normas no exigían tales deberes de asesoría, lo que violenta el principio de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica.
Colpensiones ha actuado de buena fe, que, en caso de no revocar la sentencia, solicita se mantenga la orden traslado de los gastos de administración indexados. PORVENIR S.A.5 Solicitó se tuviera en cuenta que dado el tiempo en que se realizó el traslado, año 2004, se tiene que la demandante siempre ha contado con la información necesaria y los elementos para realizar un juicio respecto a su situación pensional, que la legislación sobre el deber de 4 26AudArt77y80Cptss2024-036SentenciayApelación.mp4 minuto 1:40:16 5 26AudArt77y80Cptss2024-036SentenciayApelación.mp4 minuto 1:44:25 Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 información ha venido variando por lo que no se puede exigir el cumplimiento de procesos que se definieron con posterioridad al traslado de la demandante, solicita se atenga a lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en relación a que no es posible revertir de manera total las actuaciones surtidas, como el caso de los gastos de administración, primas de seguros previsionales destinados a cubrir el riesgo, que dichas situaciones se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES6 solicitó se revoque la sentencia y se atienda a que el derecho a la libre escogencia ha sido destacado por la Corte Constitucional como integrante directo del derecho constitucional a la seguridad social, que normativamente existen limitantes al proceso de traslado entre regímenes, estableciéndose un límite temporal mínimo de permanencia y un hito temporal máximo para traslado, reiteró que conforme a la jurisprudencia la declaratoria de ineficacia trae consigo la devolución de recursos acumulados y de los valores que se cobran por gastos de administración comisiones y aportes para garantía de pensión mínima.
Reseñó que la demandante se encuentra facultada en la actualidad para el traslado de régimen conforme a las disposiciones del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. PORVENIR S.A7 sostuvo que el formulario de afiliación es una prueba documental de especial relevancia en esta clase de procesos, el cual contiene la indicación de la oportunidad de retracto y que con la suscripción contiene la aceptación expresa de pertenecer al RAIS, que existen varios indicios que denotan el deseo de permanecer en el régimen, tales como la permanencia en el tiempo dentro del mismo, la recepción sin objeción de extractos.
Además, existe la prohibición legal de retorno al régimen de prima media que recae en la demandante, que no se vio afectado el consentimiento de la demandante ni por error ni por dolo, que la administradora cumplió a cabalidad el deber de información y por otro lado el ejercicio de la acción de nulidad se encuentra prescrito conforme al artículo 1750 del C.C., que debe aplicarse el precedente judicial, que para el caso esta reseñado en la sentencia SU107-2024, en que se 6 06MemorialAlegatosParteDemandadaColpensiones.pdf 7 07MemorialAlegatosParteDemandadaPorvenir.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 dispuso que son situaciones consolidadas los pagos de primas de seguros, los que mes a mes cumplieron su función, por ende la decisión de ordenar dichos rubros se enmarca en el enriquecimiento sin causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la señora DORA CECILIA CAÑÓN ROJAS se encontraba inicialmente vinculada al ISS, que desde el 16 de marzo de 2004 se vinculó al RAIS a través de la AFP HORIZONTE8, fecha en la que suscribió el formulario de afiliación y en la que se indica que hace constar su voluntad de afiliación, vinculación que se hizo efectiva a partir del 1° de mayo de 2004 conforme a la certificación expedida por la AFP 9, fondo al que se encuentra actualmente afiliada.
Así mismo, se encuentra probado que instó al traslado de régimen pensional ante COLPENSIONES, el cual fue negado10. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si ha de aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU 107-2024. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, lo que de suyo impone que regrese al RPM y la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual más los descontados por concepto de gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Supuestos normativos y fácticos 8 18ContestacionDemandaPorvenir.pdf folio 156 18ContestacionDemandaPorvenir.pdf folio 82 10 {4274CF4A-603C-411F-844A-867D6E85034A}.pdf 9 Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionada.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.
La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.
La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.
En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107-2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.
En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.
Caso concreto En el sub examine está probado que la señora DORA CECILIA CAÑON ROJAS se encontraba inicialmente vinculada al sector público y al ISS y el 16 de marzo de 2004 se vinculó al RAIS a través de la AFP HORIZONTE11, fecha en la que suscribió el formulario de afiliación y en la que se indica que hace constar su voluntad de vinculación, afiliación que se hizo efectiva a partir del 1° de mayo de 200412, fondo al que se encuentra actualmente registrada.
Entonces, como fue la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento de la accionante. En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar13 historia laboral consolidada, escritos presentados por la hoy demandante y su respuesta solicitando el traslado de régimen y las publicaciones de prensa, documentos que nada demuestran respecto al acto mismo del traslado, y mucho menos aportan elementos en grado de certeza para determinar qué información entregaron a la demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede 11 12 18ContestacionDemandaPorvenir.pdf folio 156 18ContestacionDemandaPorvenir.pdf folio 82 13 10ContestacionDemandaPorvenir.pdf folios 57 a 71 Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 establecerse la calidad de la asesoría ni si se actuó con diligencia al momento de aconsejar al solicitante, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, ahora si bien el formulario de afiliación14 conlleva la impresión de una constancia de voluntad de afiliación, ello no es constancia de la información que le fue entregada a la actora.
En el interrogatorio de parte la demandante15 expresó que empezó a laborar con el Hospital San Juan de Dios, que no tuvo conocimiento en qué momento fue trasladada, nunca tuvo ningún tipo de capacitación o asesoría, aclaración o explicación. Que la firma en el formulario si es la suya, pero no recuerda quien se lo presentó que entre los documentos que le entregaron en la oportunidad debía estar ese.
Si bien en el interrogatorio del representante legal de la AFP16, señaló que frente a la manera detallada en la que se realizó la asesoría no tiene información, que lo que la AFP sí realiza es la validación y la capacitación de los asesores, para que ellos puedan brindar la suficiente información en el momento previo a la vinculación de la persona, y con ello, pues que la persona se vincule con la debida información y sin que se estructure un documento al respecto, no existe material documental que den prueba de lo ocurrido al momento de la afiliación. Como se puede advertir, el juez A Quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.
Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado. Es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y 14 18ContestacionDemandaPorvenir.pdf folio 82 15 26AudArt77y80Cptss2024-036SentenciayApelación.mp4 minuto 33:50 16 26AudArt77y80Cptss2024-036SentenciayApelación.mp4 minuto 24:00 Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.
Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad a la demandante para que realice la elección que a bien tenga.
Por último, respecto de las excepciones formuladas por COLPENSIONES ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la Seguridad Social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, y genérica PORVENIR S.A denominadas buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales, prescripción, y las de denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación del afiliación de la actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por, compensación y pago, genérica o innominada, debida asesoría del fondo, inexistencia de cobro de gastos de administración y seguro previsional, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que las AFP no demostraron haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar a la demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.
COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y a favor de la demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada una de las accionadas. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a las demandadas, PORVENIR S.A. y Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 012 del 27 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Radicado: 73001-31-05-001-2024-00036-01 Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c5ee4a07d6141b354c91ca622a3db3de51527db5040e78cb9 d9b0d61cdfaf20 Documento generado en 27/02/2025 11:19:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica