Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220190037301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO LLAMADOS EN GARANTIA LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA RADICADO TEMA DECISIÓN ANGELICA ALBARRACIN DAVID COLPENSIONESEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR BUEN HOGAR. CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS CESF. ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 PROSPERAR (COLOMBIA MAYOR (2013). MINISTERIO DE TRABAJO 05001-31-05-002-2019-00373-01 RELACIÓN LABORAL – PAGO DE APORTES EN PENSIONES CONFIRMA Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, previo el traslado de rigor, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ANGELICA ALBARRACIN DAVID contra EL INSTITUTO Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 2 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, proceso en el que se dispuso la vinculación en condición de litisconsorcio necesario por pasiva de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR BUEN HOGAR, la CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS CESF, la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA, el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 PROSPERAR (COLOMBIA MAYOR (2013) y el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite en el que se ordenó el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 10 de mayo de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se indicó, en síntesis, que la demandante ANGELICA ALBARRACIN DAVID nació el 16 de octubre 1960. Adujo que, la actora prestó sus servicios al ICBF en el cargo de madre comunitaria en el Hogar Infantil "Los Enanitos" por espacio de 25 años desde el pasado 03 de agosto de 1991 hasta la fecha.

Manifestó que, la demandante al cumplir los 58 años de edad se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES con el objeto de reclamar su mesada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 3 pensional de vejez, sin embargo, solo cuenta en su haber con 311 semanas de cotización, pese al tiempo laborado al servicio de la mencionada entidad ICBF Indicó que, si el ICBF hubiese realizado los aportes patronales como lo señala la ley, la actora hubiese llenado con creces las exigencias de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 para hacerse beneficiaria de la pensional de vejez con 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 57 años de edad.

Refirió que, la demandante realizó reclamación ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de vejez, mediante escrito presentado el 08 de abril de 2019, sin que hasta la fecha de la presentación de esta demanda se haya tenido respuesta alguna. Sostuvo que, el ICBF como entidad que coordina dirige, controla y supervisa el servicio público esencial del bienestar general, está en la obligación de solicitar del fondo de solidaridad pensional, los cobros a tiempo para el pago de las cotizaciones a los riesgos de IVM de las madres comunitarias adscritas al sistema.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a la demandada ICBF- al pago de los aportes en cotizaciones de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante en favor de COLPENSIONES, por el tiempo laborado por la señora ANGELICA ALBARRACIN DAVID y no cotizado entre las anualidades de 1991-2018. Que se declare que la señora ANGELICA ALBARRACIN DAVID, llena los requisitos para acceder a la pensional de vejez, por poseer los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, de 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 57 años de edad.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 4 demandante ANGELICA ALBARRACIN DAVID desde el 16 de octubre de 2017, del retroactivo pensional y de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a dar respuesta en los siguientes términos: COLPENSIONES: dio respuesta a la demanda según escrito visible en el PDF 3 folio 117, desconociendo todos los hechos de la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES HASTA QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE COLPENSIONES FRENTE AL NO PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES” El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: hizo lo propio y también contestó la demanda según escrito que obra en el PDF 3 folio 140 señalando que, no es cierto que la señora ANGELICA ALBARRACÍN DAVID estuviese vinculada laboralmente con el ICBF en los extremos temporales que manifiesta, ya que nunca existió un vínculo laboral entre la entidad y la demandante, ya que la actora fue vinculada como madre comunitaria, inicialmente por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR BUEN HOGAR EN LA UNIDAD LOS ENANITOS, posteriormente estuvo vinculada por la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA “ASUINFANCIA” y en el año 2016 fue vinculada por contrato de trabajo por la CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS "CESF" y en la actualidad se ignora a cual operador se encuentra vinculada.

Reiteró que, el ICBF nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante, ni celebró con ella contrato de trabajo; sobre el particular, respecto de la afirmación sobre la no cotización a pensiones, resaltó que nunca existió un Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 5 vínculo laboral entre ICBF y la actora del cual surgiera para la entidad, la obligación de realizar los aportes pensionales a la AFP.

La entidad planteó a título de excepciones de fondo: “AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO, INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN”.

Igualmente, el ICBF solicitó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios respecto de: LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR BUEN HOGAR, a la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA “ASUINFANCIA", y a la CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS "CESF" y el CONSORCIO PROSPERAR (COLOMBIA MAYOR 2013). hoy CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022.

A su vez la entidad llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y a SEGUROS GENERALES DEL ESTADO S.A. SEGUROS GENERALES DEL ESTADO S.A., respondió el llamamiento en garantía según escrito que obra en el PDF 3 folio 292, señalando que, la póliza de cumplimiento estatal No. 65- 44-101138835, por la cual se llamó en garantía a la aseguradora solo cubre a los trabajadores de la CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS, contratados a partir del 18 de noviembre del 2016, por los cuales el ICBF- sea solidariamente responsable, más no las obligaciones directas de la entidad estatal.

La aseguradora planteó a título de excepción de fondo: “FALTA DE COBERTURA DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES INDEMNIZACIONES ANTERIORES A LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y/O DE TERCEROS, AUSENCIA DE REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES, COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDAD ESTATAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. SI Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 6 SE DECLARA RELACIÓN LABORAL DIRECTA ENTRE LA SEÑORA ANGÉLICA ALBARRACÍN DAVID Y EL ASEGURADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, COMPENSACIÓN, LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD - AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO, PRESCRIPCIÓN” SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., igualmente dio respuesta al llamamiento en garantía indicando según texto que milita en el PDF 3 folio 314, que las pólizas de cumplimiento consagran diferentes amparos, de los cuales sólo uno podría ser aplicable en una reclamación de esta naturaleza, el cual es el de pago de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta las condiciones y coberturas consagradas en la póliza y en la ley.

La entidad planteó a título de excepciones perentorias: “INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR NO EXISTIR PRETENSIÓN ALGUNA EN CONTRA DEL LLAMADO EN GARANTÍA, INEXISTENCIA DE COBERTURA POR PRESENTARSE LA DEMANDA POR FUERA DEL LÍMITE TEMPORAL DE VIGENCIA DEL CONTRATO, INEXISTENCIA DE COBERTURA POR ACTUACIONES IMPUTABLES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ENTRE EL ICBF Y LA ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA” CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS, al contestar la vinculación según el documento que obra en el PDF 28 afirmó que, la actora tuvo un contrato a término fijo con la Corporación en los siguientes periodos: desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2018; desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019; desde el 01 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2020, como madre comunitaria del programa Hogares Comunitarios tradicionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), destacando que la CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS, como empleadora cumplió a cabalidad con las obligaciones de ley, esto es, pago de salarios, prestaciones sociales y pago oportuno de la SEGURIDAD SOCIAL en salud, pensiones, riesgos profesionales y pagos parafiscales que le competían en su momento.

La entidad propuso como excepción de fondo: COBRO DE LO NO DEBIDO, CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE SU OBLIGACIÓN DE AFILIAR Y PAGAR A FAVOR DE LA ACTORA LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y COMPENSACIÓN FAMILIAR, EXCEPCIÓN DE PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 7 CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, dio respuesta según documento que obra en el PDF 42, manifestando que, el Consorcio es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Explicó que, el Programa del Subsidio al Aporte en Pensión funciona operativamente así: Luego de que la persona se inscribe en el Programa y se valida por el Administrador Fiduciario el cumplimiento de los requisitos que se exige en el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, COLPENSIONES, entidad donde deben estar afiliados los beneficiarios según la ley 100 de 1993, genera un talonario con recibos, para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al Programa.

Realizado el aporte por el beneficiario en Colpensiones, esa entidad envía una cuenta de cobro al encargado fiduciario, que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.14.1.26., del Decreto 1833 de 2016. Que recibida la cuenta, el Encargado Fiduciario, previa validación y obtenida la autorización de pago del Ministerio del Trabajo, procede con el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario.

Respecto del caso en concreto resaltó que, la demandante se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 1º de junio de 1996, en el grupo poblacional “Madre Comunitaria” y fue retirada por no pago de los aportes. Que la actora se afilió nuevamente en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 1º de noviembre de 2011, en el grupo poblacional “Madre Comunitaria” Y luego de ello fue suspendida el 2 de mayo de 2013 y retiradas el 27 de mayo de 2014, por incurrir en la causal: “[cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde” Aclaró que, una vez la demandante ingresó al Programa de Subsidio del Aporte en Pensión, el Encargado Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional realiza el giro de los subsidios, siempre y cuando continuara cumpliendo con los requisitos establecidos en la normatividad para permanecer en el mismo.

La entidad se opuso a las pretensiones y planteó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios con el MINISTERIO DE TRABAJO y como excepción de fondo: “INEXISTENCIA DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 8 SUSTENTO JURIDICO PARA QUE EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL ASUMA LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE REGIMEN ESPECIAL PARA LAS MADRES COMUNITARIAS O SUSTITUTAS, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN.” ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA – ASUINFANCIA, también se pronunció frente a la demandante según escrito que obra en el PDF 54 indicando que, desconoce los hechos de la demanda y que la demandante tuvo una relación laboral con la entidad, desde el 11 de febrero y hasta el 30 de diciembre de 2015, época en la cual la Asociación pagó a la actora todos sus derechos laborales, entre ellos, los aportes a la seguridad social tal como se puede apreciar en la historia laboral aportada.

Y planteó como excepción de fondo: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA – INEXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACION A ASUINFANCIA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y/o DEL DERECHO A RECLAMAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ASUINFANCIA DE SU OBLIGACION DE AFILIAR Y PAGAR A FAVOR DE LA ACTORA LA SEGUIRDAD SOCIAL, PAGO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO.

También llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, dio respuesta al llamamiento según el texto que obra en el PDF 60 expresando que, se deben aplicar las coberturas y amparos contemplados de las pólizas constituidas. La aseguradora planteó a título de excepciones de fondo: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – SEGURO DE CUMPLIMIENTO No. 515 – 47 – 994000004628, INDETERMINACIÓN DEL CONTRATO PARA EL CUAL LABORÓ LA DEMANDANTE – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE COBERTURA DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO NO. 515 – 47 – 994000004826, AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS SANCIONES Y OTROS CONCEPTO NO SALARIALES NI PRESTACIONALES, AUSENCIA DE COBERTURA DE OTROS CONCEPTO NO SALARIALES NI PRESTACIONALES – APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES, AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE ENTIDADES ESTATALES, RIESGO INASEGURABLE – ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO BENEFICIARIO EN LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO, INASEGURABILIDAD DE LA MALA FE, CUMPLIMIENTO DEL Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 9 AMPARO HASTA POR EL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA, PLURALIDAD DE SEGUROS, PRESCRIPCIÓN.” NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, asimismo se pronunció según escrito que obra en el PDF 59 expresando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la señora ANGELICA ALBARRACIN DAVID, no prestó sus servicios al Ministerio del Trabajo, sino a uno Hogares Sustitutos, los cuales dependen administrativa y financieramente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en consecuencia las pretensiones encaminadas a que se le reconozca aportes a seguridad social deberán ser atendidos por quien fungió como empleador y el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.

Como excepciones formuló las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DEL PAGO DE APORTE PORPARTE DEL ICBF, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO AL PAGO DE APORTES PORPARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN” ASOCIACION DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR BUEN HOGAR, pese a estar debidamente notificada no contestó la demanda.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento absolvió de la demanda a COLPENSIONES y al ICBF y a las litisconsortes integradas por ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR BUEN HOGAR, CORPORACIÓN EDUCACIÓN SIN FRONTERAS CESF, ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA, CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 PROSPERAR (COLOMBIA MAYOR (2013), el MINISTERIO DE TRABAJO y a las llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA; de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y las llamantes en garantía. En consecuencia, condenó en costas procesales a la actora y a favor de COLPENSIONES y del ICBF las que se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 10 Para sustentar la decisión, argumentó el A quo que la tesis del despacho en este asunto es que no existió la relación laboral entre la demandante y el ICBF y que en ese sentido ICBF no está obligada al pago de los aportes a la seguridad social que se reclaman entre los años 1991 al año 2014, pues luego de la última data, la actora ha sido afiliada en seguridad social con todos los requisitos de ley, conforme lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte y conforme a la prueba documental arrimada en el proceso.

Explicó el A quo que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 224 de 1998, declaró que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios del Bienestar es de orden contractual civil y que de allí no se desprende una vinculación de carácter laboral por no configurarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siendo dicha vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana que les permitirá recibir un apoyo denominado becas por parte del ICBF.

Que luego la Corte Constitucional emitió la sentencia T 639 de 2017 en que absuelve de las pretensiones de las madres comunitarias al considerar que no se ha acreditado el elemento subordinación necesario para que se configurara el contrato de trabajo, por lo menos, respecto de las vinculaciones dadas hasta el 12 de febrero de 2014, porque a partir de esa fecha se expide una norma, que obliga a que estas madres se vinculen efectivamente mediante un contrato de trabajo.

Señaló que en dicha sentencia se absuelve al ICBF declarando que no existe subordinación. Reiteró el A quo, que solo a partir del año 2014, concretamente el 12 febrero de 2014 con la expedición del decreto 289, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa, quienes son su único empleador y no el ICBF; contando desde entonces con todos los derechos y garantías propias de una relación laboral.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 11 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia sustentando su disenso en la sentencia SU 79 de 20181, afirmando que es claro que en este caso no existe vínculo laboral entre la demandante y el ICBF, pero en la sentencia aludida, se dijo, en cuanto al pago de los aportes pensionales que, si bien para la época no existía una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, lo cierto es que el orden jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias como consta en el fundamento jurídico número 4 de la providencia mencionada, y en la mayoría de los casos allí decididos, se ordenó al ICBF adelantar los trámites administrativos para el pago de los aportes pensionales faltantes por el tiempo efectivamente acreditado con la madre comunitaria, en los términos del Auto 186 de 2017, aspecto que tiene un amparo constitucional, bajo el principio de la universalidad, la ley 100 de 1993 y el sistema de bienestar familiar creada con la Constitución de 1991 y en la ley 590 de 1990 se refiere a la cotización del 80% de las madres comunitarias.

Con base en lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en consideración al antecedente jurisprudencial, y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que, de tenerse en cuenta los aportes en pensiones de la actora desde la vinculación el año 1991 a 2012 de esa manera, la actora logra acreditar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos de la ley 797 de 2003.

Igualmente, imploró que se de aplicación al principio de equidad, ya que la actora viene prestando sus servicios mediante un contrato civil el cual transmutó en uno de naturaleza laboral desde el año 2012 y por principio de justicia que es el fin último del derecho, tendría derecho a obtener una vejez digna. 1 En torno a la vulneración por falta de pago de las contribuciones pensionales se indicó que a las 88 accionantes se les podría extender excepcionalmente la normatividad vigente para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.

En efecto, señaló que, si bien para esa época no existía una relación laboral entre las madres y el ICBF, “lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales, tal como se explicó en el fundamento jurídico No. 4 de esta providencia”. Por tanto, en la mayoría de los asuntos allí decididos, se ordenó al ICBF adelantar los trámites administrativos para que se reconozcan y paguen a las accionantes los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, en los términos del Auto 186 de 2017].

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 12 Alegatos de Conclusión: A la doctora MARIA CAMILA MESA MONTOYA portadora de la T.P 317.094 del C.S de la J. se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES en los términos del poder conferido. La apoderada judicial de COLPENSIONES, al presentar su escrito de alegatos adujo que, el fondo público carece de competencia para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas a la declaración de existencia de una relación laboral y en este caso, quedó demostrada la inexistencia de la relación laboral alegada respecto al ICBF, quien en ese sentido, no tendría obligación de cancelar los aportes a la seguridad social.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por su parte afirmó que, han sido diversos los pronunciamientos de la jurisprudencia respecto a la inexistencia de la relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, razón por la cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, manifestó que, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no es la entidad que recauda los aportes obligatorios de los beneficiarios del Programa de Subsidio al aporte en Pensión, así como tampoco maneja historias laborales, no tiene acceso a la información de las entidades en las cuales los ciudadanos han hecho sus aportes, ni puede certificar las semanas cotizadas, pues es una facultad que le compete única y exclusivamente a Colpensiones, sin que el Administrador Fiduciario tenga injerencia alguna en dichos aspectos.

Señaló además que, una vez la persona se inscribe voluntariamente al Programa y se valida el cumplimiento de los requisitos, COLPENSIONES, entidad donde deben estar afiliados los beneficiarios según la ley 100 de 1993, le genera un talonario con recibos, para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al Programa y según el caso en estudio, se tiene conforme con las pretensiones planteadas en la demanda que, la actora solicita que en su historia laboral aparezcan computados los ciclos correspondientes al periodo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 13 comprendido entre 1991 y 2018, frente a lo que se hace ver que, en su momento, Colpensiones reportó que la beneficiaria no realizó el pago del aporte que le correspondía. Agregó que, de acuerdo con lo expuesto en las pretensiones planteadas en la demanda a través de las cuales la actora solicita que en su historia laboral aparezcan computados los ciclos desde el año 1991, se hace ver que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional empezó a operar solo a partir de 1996, por lo que la pretensión dirigida a que se le giren subsidios con anterioridad a la entrada en operación del programa es abiertamente improcedente.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, indicó que el problema jurídico no involucra eventual responsabilidad de ASUINFANCIA ni de la aseguradora y tanto en la demanda, como en la apelación se refieren a periodos previos a la vinculación de la demandante con ASUINFANCIA y en tal sentido, se debe confirmar la sentencia. Bajo la misma senda dijo que, más allá de la expectativa que generó la sentencia T-480/16, la cual fue objeto de nulidad por el mismo tribunal, no existen consagración legal, ni antecedente jurisprudencial que permita sustentar la pretensión de condena al ICBF.

Que la Corte Constitucional considera que eventualmente podría probarse un contrato realidad con el ICBF caso en el cual surgiría la obligación de realizar aportes, pero desde la misma apelación se aclara que no se pretende la declaratoria de contrato realidad con dicha entidad. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, aseveró que, no es posible predicarse solidaridad frente al ICBF, puesto que está demostrado que el vínculo de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE USUARIOS DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR, OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Y MADRES COMUNITARIAS “LOS BALSOS”, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, se originó por la suscripción del contrato de aportes N° 1000 de 24 de octubre de 2016; pidiendo consecuencialmente que se confirme la sentencia de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 14 SEGUROS DEL ESTADO S.A, imploró que se confirme el fallo de primera instancia y en el evento de revocarse o modificarse dicha decisión, se tenga en cuenta las condiciones de aseguramiento pactadas por la compañía aseguradora. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, En atención los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Sala determinará si el ICBF está obligada a reconocer y pagar a favor de la demandante, los aportes en pensiones, en los extremos temporales solicitados. De cara al problema jurídico planteado y entrando al análisis de la materia del presente caso, debe advertirse que, el artículo 4 del Decreto 2019 de 1989, estableció que el nexo surgido entre las madres comunitarias y los demás entes involucrados en el Programa de Hogares de Bienestar, está regido por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo cual descarta cualquier vínculo laboral con las Asociaciones o con las entidades públicas que participaran en desarrollo del sistema, previsión que se mantuvo en el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, al establecer lo siguiente: “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 15 de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.” Bajo tales consideraciones, se concluye que los hogares comunitarios funcionan a través del cuidado de una madre comunitaria, que presta su trabajo solidario a la contribución del desarrollo de la población infantil colombiana; por lo tanto, su contribución se torna en voluntaria.

En la Sentencia SU-224 de 1998, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación jurídica entre una madre comunitaria y la asociación de padres y el ICBF, estos últimos acusados de vulnerar el derecho al trabajo. En esta oportunidad, la Corte concluyó que no es posible derivar la afectación de dicho derecho fundamental cuando el vínculo que los une es de naturaleza civil, con fundamento en lo siguiente: “Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.

(…) Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral…”.

Entonces es importante aclarar que el ICBF no posee frente a las madres comunitarias, la calidad de beneficiario o dueño de una obra, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Sobre igual aspecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430 de 2018, señaló que “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado.

Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 16 obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST”.

Ahora, a partir del Decreto 289 de 2014, la relación jurídica de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, pero con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, excluyendo como empleador de estas a las entidades públicas como el ICBF, de manera que es únicamente a partir de la vigencia de dicho Decreto, esto es, febrero de 2014, que el vínculo jurídico de las madres comunitarias mutó a laboral; por lo tanto, cualquier pretensión dirigida a obtener una declaratoria de contrato de trabajo con el Estado en cabeza del ICBF antes de la fecha antes indicada, será improcedente, pues el vínculo que las regía se enmarcaba en la solidaridad, postura que ha venido avalando la Corte Constitucional, y que fue recogida en la Sentencia de unificación SU-273 de 2019, en la que haciendo cita de sí misma, explicó lo siguiente: “La relación jurídica entre las madres comunitarias, el ICBF y las entidades administradoras u operadoras del Programa Hogares Comunitarios, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, como atrás se indicó, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias en dicho programa “no implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo”.

Asimismo, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, señaló que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”, pues dicha participación se trata de un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada por ésta (negritas originales).

En suma, la Corte en sede control abstracto y concreto consideró que: (i) previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres, existió un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas so pena el principio de realidad sobre las formas2” 2 Adicionalmente, en la Sentencia C-110 de 2018, al resolverse las objeciones al proyecto de ley que ordenaba su vinculación directa con el ICBF, la Corte la encontró fundada al concluir “que la habilitación general para que una entidad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Conviene resaltar que los Arts. 2 y 3 del Decreto 289 de 2014, claramente establecieron que la relación laboral de las Madres Comunitarias mediante contrato de trabajo es con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y no con el ICBF. Esto establecen las referidas normas legales.

“ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social ARTÍCULO 3o.

CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.” En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, reiterado en CC SU-273 de 2019, destacó: “Con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras.

Recuérdese que las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.” En el sub examine, la demandante ANGELICA ALBARRACIN DAVID solicitó en su escrito inaugural, el reconocimiento y pago de los aportes del orden nacional establezca vínculos laborales y permanentes con las madres comunitarias y FAMI constituye una modificación sustancial de la estructura de la administración nacional por varias razones.

En primer lugar (i) tendría un impacto significativo en la gestión, organización y administración del ICBF; (ii) atribuye al ICBF, de hecho, una nueva función bajo su responsabilidad directa que no tiene capacidad de atender; (iii) se trata de una reforma del régimen jurídico vigente en materia de vinculación de las madres comunitarias y sustitutas en los programas promovidos por el ICBF.

Igualmente, en segundo lugar, (iv) constituye un régimen contractual que, además de ser permanente, implicaría un impacto trascendental en la configuración y desarrollo de los diferentes programas a cargo de esa entidad. La vinculación laboral de las madres comunitarias y las madres FAMI (v) incidiría significativamente en la estructura de la administración nacional teniendo en cuenta que, según información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las primeras se acercan a un número de 44.563 al paso que las segundas corresponden a 9.632.

Constituye entonces, de implementarse, (vi) una transformación que se refleja en la parte estática de la administración nacional a través de la modificación del régimen laboral del ICBF mediante la inserción de nuevo personal”. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 18 pensionales a cargo exclusivamente del ICBF desde el año 1991 al año 2018, mientras que, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte activa solicitó dichos aportes desde el año 1991 a 2012.

Conforme a la jurisprudencia que vienen de referirse, ni siquiera a partir del 12 de febrero de 2014 que entró a regir el Decreto 289 de 2014, es procedente declarar la existencia de la relación laboral con el ICBF y en consecuencia obligar a dicha entidad a reconocer los aportes de la seguridad social de la demandante, pues tal relación es con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, de manera que no es viable acoger las suplicas de la parte actora, pues a juicio de esta magistratura, antes de la referida fecha, la relación que ató a la señora ANGELICA ALBARRACIN DAVID con el ICBF, apenas era solidaria y voluntaria, de conformidad con la legislación vigente para la época, por lo que excluye cualquier prerrogativa tendiente al reconocimiento de derechos de orden laboral.

Por otra parte, esta judicatura aclara que, conforme al interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la historial laboral allegada por COLPENSIONES generada el 28 de junio de 2019, es diáfano concluir que la actora tiene aportes en pensiones desde diciembre de 2011, razón por la cual, los periodos pensionales posteriores a dicha data, no son objeto de cuestionamiento.

Según la historia laboral arrimada, desde diciembre de 2011 la demandante realizó aportes como independiente, luego a través de la ASOCIACIÓN DE PADRES, más tarde con la empresa COMPULSAR, después con ASUINFANCIA, seguidamente con la ASOCIACIÓN UNIDOS y así sucesivamente con otros empleadores, obteniendo en su haber aportes pensionales hasta mayo de 2019, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 19 De acuerdo a lo anterior, el estudio de este caso gira entorno a los aportes pensionales de la demandante desde el año 1991 al año 2012 y si los mismos deben ser asumidos por el ICBF. Con respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2019, realizó las siguientes precisiones en cuanto al derecho a la seguridad social de las madres comunitarias, veamos: “De manera que el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias y sustitutas ha ido mutando a la par que el Estado ha ampliado la cobertura en la afiliación, pues: (i) previo al cambio de Constitución y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaban obligadas a cotizar, (ii) a partir de la Ley 100 de 1993, fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones económicas, (iii) con la Ley 509 de 1999, son vinculadas al sistema en el régimen contributivo mediante un subsidio a la cotización, adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo, (iv) a través de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014 deben cotizar como trabajadoras sujetas al régimen del Código Sustantivo del Trabajo.” De acuerdo a lo expuesto, desde el año 2014 las madres comunitarias deben cotizar al sistema integral de seguridad social a través de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y no con el ICBF.

También es importante resaltar que, según lo indicado por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, a partir del año 1996 se creó el programa de subsidio de aportes pensionales para las madres comunitarias Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 20 Pues bien, en el sub litis, se tiene certeza que la demandante se inscribió voluntariamente al Programa de subsidio de madres comunitarias desde junio de año 1996 para lo cual diligenció el formulario de solicitud de subsidio No. 0115643, sin embargo, adujo el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, en su escrito de contestación, que el fondo de pensiones no reportó que la beneficiaria realizó el pago del aporte que le correspondía, aspecto que consta reflejado en la historia laboral de la actora, en la cual se deja la siguiente observación: valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771, veamos: “De acuerdo con lo expuesto, es importante resaltar conforme con la información que reposa en las bases de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, existió una omisión de pagos por parte de la demandante, por lo que la Administradora de Pensiones, informó al encargado fiduciario, de dicha situación la cual queda demostrada con lo registrado en la historia laboral emitida por Colpensiones el 4 de abril de 2019, así:” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 21 Igualmente, dijo el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, en su escrito de contestación que: “De acuerdo con lo anterior, el Administrador Fiduciario de la época en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, procedió a efectuar la suspensión de la afiliación de la demandante, la cual se realizó por cuatro (4) meses, interregno de tiempo dentro del cual ni la actora, así como tampoco Colpensiones, informaron novedad alguna, por tal motivo el Administrador Fiduciario procedió a retirarla del Programa.

De otra parte, se hace ver conforme con las pruebas allegadas al expediente que la actora ingreso al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, solo a partir del 1º de junio de 1996, para lo cual diligenció el formulario de solicitud de subsidio No. 0115643, por lo que desde tal fecha es que fue beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, pudiendo haber recibido los subsidios siempre y cuando cumpliera con los requisitos para ser acreedora a estos.

Ahora con el escrito de demanda, se adjuntaron varios formatos de autoliquidación del sistema de seguridad social integral del Seguros Social en los años 1996, 1997 y 1998, 1999, en el que se relaciona como empleador ASOCIACIÓN P.H.C BUEN HOGAR, y se enlista el nombre de la demandante, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 22 empero, la mayoría de los documentos contiene enmendaduras en la fecha del mes correspondiente al aporte y no tienen el sello del Banco en constancia del pago realizado, veamos a modo de ejemplo: PDF 3 folio 46 a 96. Y, en otros formatos, aparece el sello de pagado, pero no se enlista el nombre de la demandante, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 23 Ahora, respecto al debido proceso en los programas de subsidios al Aporte en Pensión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3558-2022 indicó que especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En la citada sentencia, se hizo mención a la jurisprudencia Constitucional, que se describe continuación. En sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019, se dijo: El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.” En términos similares, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte explicó que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que constituye un límite al ejercicio del poder público.

Asimismo, indicó que, en virtud de esta Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 24 garantía, “las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.” 6.2.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio. En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos.

Partiendo de esta base, en la Sentencia T-478 de 2013, la Sala Primera de Revisión resolvió el caso de una madre comunitaria que fue desafiliada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. En dicha ocasión, la Corte advirtió que el administrador del Fondo de Solidaridad tomó dicha determinación sin adelantar un procedimiento administrativo que le permitiera a la tutelante ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado.

Posteriormente, en la Sentencia T-339 de 2017, la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela en la que se invocaba la protección del derecho al mínimo vital de un adulto mayor, garantía presuntamente vulnerada por el Consorcio Colombia Mayor, al disponer la suspensión del subsidio económico que percibía el agenciado. En dicha oportunidad, esta Corporación resaltó que la actuación administrativa se encuentra reglada por un conjunto de etapas, condiciones y exigencias contenidas en las normas, por lo que el debido proceso exige que, en el ejercicio de la función pública, las autoridades decidan la suerte del particular con sujeción al ordenamiento jurídico.

En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.” En conclusión, entonces, el consorcio o fiducia a cargo, debe observar el debido proceso en el trámite del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión de una madre comunitaria, y, por tanto, la debe enterar de manera clara y previa, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.

No obstante, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dirigido exclusivamente frente a las actuaciones del ICBF, y, bajo el principio de consonancia, esta Sala no se pronunciará respecto a la existencia o no de una eventual trasgresión al debido proceso en el trámite adelantado por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, en el programa de subsidio al Aporte en Pensión de madre comunitaria, del cual hizo parte la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia 25 demandante desde el año 1996 y en el cual se dispuso su suspensión y retiro por no el “no pago de los aportes en pensión que le correspondía”; por cuanto nada se dijo al respecto en el escrito de demanda, como tampoco se discutió en el proceso esa presunta vulneración del debido proceso en el trámite realizado por el Consorcio demandado, lo que significa que tal aspecto no fue objeto de este proceso judicial.

En conclusión, no se posible acceder a las pretensiones de la demandante quien pretende que se condene al ICBF al reconocimiento y pago de los aportes pensionales desde el año 1991 a 2012, ya que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, el vínculo de las madres comunitarias con los entes ejecutores del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar era de carácter civil y no laboral, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes a pensión en favor de las primeras.

De hecho, en sentencia reciente SL 1757 de 2023 se indicó al respecto lo siguiente: “En definitiva, la ley previó de forma expresa la exclusión de un vínculo laboral entre las madres comunitarias y las organizaciones que administran tal programa, así como con el ICBF, con fundamento en la voluntariedad y solidaridad que representa ejercer dichas funciones en la comunidad, en pro del desarrollo individual y social de los niñas y niñas beneficiarios de los hogares comunitarios.

Así mismo, la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones les correspondía a aquellas y, por ende, al no existir vínculo laboral, no recaía en ninguna de las entidades el deber de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes a la seguridad social en su favor”. Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante las costas procesales en esta instancia estarán a su cargo y a favor de las demandadas COLPENSIONES y el ICBF, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV para la anualidad 2025, en favor de cada una.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01. Fallo Segunda Instancia 26 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de origen y fecha conocidos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas procesales en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas COLPENSIONES y el ICBF, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV para la anualidad 2025, en favor de cada una de las demandadas.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00373-01.

Fallo Segunda Instancia Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5593e7d3a2a0faa4b29dfc1f987b26ced91742e077243e67f9fbc9262ae6c9e2 Documento generado en 12/05/2025 11:27:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27