TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 702153189002-2009-00206-01 Demandante: Demandado: Asunto: Tulio Hernando Corrales Yunez Maribel Luz Díaz Padilla Apelación de Auto Civil Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 2 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal1, dentro del proceso ejecutivo promovido por TULIO HERNANDO CORRALES YUNEZ contra MARIBEL LUZ DÍAZ PADILLA 1.
ANTECEDENTES TULIO HERNANDO CORRALES YUNEZ, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra MARIBEL LUZ DÍAZ PADILLA, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual mediante auto del 10 de agosto de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000), por concepto de capital más los intereses y costas procesales.
La demandada se notificó personalmente el 24 de febrero de 2010, y el 11 de marzo de esta misma anualidad, a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones de fondo, a las cuales se les corrió traslado por auto del 27 de abril de 2010. Posteriormente, en providencia del 2 de agosto de 2010, se declaró la ilegalidad del auto precedente y se ordenó el rechazo de las excepciones de fondo por extemporáneas.
Decisión contra la cual el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Actualmente conoce del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal 2 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2009-00206-01 Finalmente, por auto del 26 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, a quien le fue asignado el conocimiento del proceso, desató el recurso horizontal, confirmando en todas sus partes la decisión, y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
2. AUTO APELADO Auto de fecha 2 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que declaró la ilegalidad de la providencia datada 27 de abril de 2010, que dio traslado de las excepciones de fondo y ordenó el rechazo de estas por extemporáneas, bajo los siguientes argumentos: Que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito señalando que las excepciones de fondo habían sido radicadas en forma extemporáneas, lo cual fue verificado al revisar el expediente, habida cuenta que la demandada se notificó el 24 de febrero de 2010, y presentó el escrito de excepciones el 11 de marzo de esa misma anualidad, es decir, habiendo transcurrido 11 días.
3. LA APELACIÓN La ejecutada, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó el auto antes mencionado, señalando que, el 25 de febrero de 2025 su poderdante se acercó al Juzgado y el secretario le informó que no la podía notificar porque estaba pendiente la práctica de las medidas cautelares, sin embargo, como él estaba presente, insistió en la notificación, alegando que ese mismo día se había recibido el despacho comisorio diligenciado por parte de la Inspección Permanente de Morroa, el cual indicaba que se había consumado el embargo y secuestro de unos bienes muebles.
Ante ello, el secretario accedió a surtir la actuación. Afirma que, el 26 de febrero de 2010, la señora Maribel Díaz Padilla le confirió el poder; le entrego copia del traslado, en la cual colocó como fecha de notificación el 25 de febrero y contabilizo que los términos se vencían el 11 de marzo de 2010. Señala que, la fecha de notificación no se ajusta a la realidad, y supone que fue un error del secretario del juzgado o del empleado que hizo la notificación, precisando que, en la data señalada en el acta, su poderdante estuvo trabajando todo el día en Dasssalud, entidad donde cumple horario.
Finalmente precisa, que la demandada se limitó a firmar el acta sin leer la misma, sumado a que, no aparece firmada por el funcionario que hizo la notificación, pues solo al final aparece la firma del secretario. 3 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2009-00206-01 La alzada fue concedida en auto del 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, y posteriormente, el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 27 de febrero de 2026, y por secretaría, fue pasado al Despacho para proveer.
3. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde al Despacho establecer: Si confirma o revoca el auto de fecha 2 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, para lo cual debe analizarse: ¿Las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada fueron presentadas en forma oportuna? 4.
CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha del auto objeto de apelación, regulaba en su artículo 509, la forma y el término para proponer excepciones en los procesos ejecutivos singulares de menor y mayor cuantía. De manera textual indicaba la norma: Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden.
A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer. 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7. y 9. del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas. 4 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2009-00206-01 Así las cosas, como quiera que el presente asunto es un ejecutivo singular de menor cuantía, la parte ejecutada tenía 10 días para proponer excepciones de fondo, no obstante, como bien lo indicó el a-quo, las radicó en forma extemporánea.
Revisado el expediente, se observa que la demandada se notificó personalmente el 24 de febrero de 2010, por lo que en consecuencia los 10 días que tenía para ejercer su defensa fenecían el 10 de marzo de 2026, no obstante, el escrito de excepciones se radicó el 11 del mismo mes y año. Frete a lo anterior, alega el recurrente que la fecha real de notificación es 25 de febrero de 2010, y que la fecha consignada en el acta debió obedecer a un error de transcripción, preciando que, en la data consignada en el documento -24 de febrero de 2010-, su poderdante estaba trabajando todo el día en Dassalud, sin embargo, no existe ninguna prueba o indicio que respalde las afirmaciones del togado.
Es de precisar, que al acta de notificación es un documento público y en consecuencia, tiene presunción de veracidad al tenor del derogado artículo 252 del CPC, y el vigente Art. 244 del CGP; por lo que le correspondía al recurrente acreditar la falsedad en su contenido, lo cual no aconteció, pues se limitó hacer manifestaciones sin ningún respaldo probatorio.
Ahora, era obligación de la parte a notificar hacer lectura completa del documento para verificar su contenido, incluyendo la fecha de la diligencia. Finalmente, manifiesta también el recurrente que el acta de notificación no es válida porque no está firmada por quien la realizó, empero, ello tampoco es de recibo para este despacho, por cuanto la firma determinante es la de la persona a notificar, sumando a que en todo caso, el documento está signado por el secretario.
Así las cosas, al no haber elementos de juicio que permitan desvirtuar la fecha de notificación consigna en el acta en mención, ella constituye el hito para contabilizar los 10 días con lo que contaba la accionada para presentar en excepciones, y en consecuencia, se insiste, el escrito fue radicado en forma extemporánea Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil señalaba que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la 5 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2009-00206-01 parte accionada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán las costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 2 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen - Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal -y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Magistrada Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3dc7907110993d2c3d708ee897e5309450d7eb994f0a46626b6b9c58f6ec9a6 6 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2009-00206-01 Documento generado en 09/06/2026 04:32:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica