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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Sustenta apelacion 25286310300220240054701

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2026 Honorable Magistrado: Guillermo Raul Bottía Bohórquez Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Asunto: Sustenta el recurso de apelación Referencia: Clase De Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Declarativo Verbal de RCE Keila Estevana Pabón Díaz y otros Carlos Jesús Rincón Gelves y otros. 25286-31-03-002-2024-00547-01 Cordial saludo: Carlos Eduardo González Bueno, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificado civil y profesionalmente como aparece al píe de mi firma, obrando en el proceso que se identifica en la referencia en calidad de apoderado especial del demandado Carlos Jesús Rincón Gelves, por medio del presente escrito y cumplimiento de lo ordenado en auto notificado el día de ayer, me permito sustentar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de primera instancia que fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cund.) para el pasado 19 de febrero hogaño. Así pues, respetuosamente disiento de la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: 1.

No es cierto y como se sostiene en la sentencia, que mi mandante transitara con exceso de velocidad. Sea lo primero precisar, que tal como se evidencia en el minuto siete con cuarenta y cinco segundos (00:07:45) de la grabación de la audiencia del 19 de febrero de 2026 y en la que se profirió la sentencia fustigada con el recurso, la señora a quo acogió la tesis formulada por el perito contratado y pagado por la parte demandante y que sugiere que la velocidad a la que debía desplazarse el camión conducido por mi prohijado “no dependía exclusivamente de la regulación normativa sino también de las leyes físicas aplicables, dado que metros antes del punto del siniestro existía una salida vehicular que exigía una reducción de la marcha en la vía principal.” Debo indicar con el respeto que me merece la falladora de primera instancia, que dicha tesis es completamente errada, pues se fundamenta en premisas falsas que de ninguna manera fueron demostradas en la instrucción del proceso y, por el contrario, fueron mas bien derruidas con pruebas documentales y de mayor fiabilidad.

Y es que nótese entonces como todos los elementos de prueba arrimados al dossier (salvo la prueba pericial pagada por la parte demandante), dan cuenta de que el lugar donde ocurrió el accidente era (i) una vía recta y en la que no confluía ni desbocaba ninguna otra vía (no había la alegada salida de vehículos) (ii) era una vía del orden nacional, industrial, recta, con buena visibilidad e iluminación, sin señal alguna que ordenara reducir la velocidad y que por lo tanto y a voces del artículo 107 de la ley 769 de 2002, hacia que el limite de velocidad fuera de 80 km/ph.

Así pues, en primera medida encontramos las fotografías obrantes en los folios 91 y s.s. del archivo 001 del expediente digital (demanda) y que claramente demuestran que en el lugar en que ocurre el accidente, no había intersección, desembocadura de otra vía secundaria, señal que reglamentara la velocidad o similar. Veamos: En igual sentido, nótese como en el informe policial de accidente de transito nªC-001584032 de 19 de diciembre de 2023 y obrante a folio 16 y s.s. del archivo 036 del expediente digital (contestación de demanda del suscrito) los policiales German Caipa y Yeisson Montoya Paez, dejaron consignado y después de haber hecho una rigurosa inspección al lugar del accidente (así lo dejan plasmado en otros informes como los obrantes a folio 113 y s.s. del archivo 001 del expediente digital), que las características de la vía, eran las siguientes: Nótese en este punto como los mismos expertos en tránsito y confirmando lo que muestran las fotografías, dejan claro que se trata de un tramo de vía (NO de una intersección, paso nivel o similar) recta, nacional, industrial con condición climática normal, con buena visibilidad e iluminación, con buen estado, debidamente demarcada con líneas de borde blanca y amarilla y lo mas importante, que no contaba con señal alguna que regulara la velocidad o que ordenara una disminución de ella.

A las mismas conclusiones se arriba cuando se revisa el plano topográfico anexo a dicho informe y en el que de ninguna manera se observa la supuesta vía que confluía en ese sector y que no es mas sino un desesperado intento del experto contratado por la parte demandante, para sostener su conclusión de que el limite de velocidad en ese sector debía reducase.

Veamos: En este punto y si bien se comparte lo apreciado por la a quo en punto de que el informe policial de accidente de transito no es prueba irrefutable de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, debo también indicar que dicho medio de prueba SI cobra una especial relevancia a la hora de determinar circunstancias objetivas que SI pudieron ser advertidas por los policiales que las suscriben y como son las características de la zona y vía en la que ocurre el accidente.

En este último sentido, se pueden consultar los preceptos 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, así como lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC79782015 y STC4362-2024 y con las que se llega a la conclusión de que «el IPAT es un documento público declarativo en el cual un funcionario de tránsito deja el registro de un accidente de tránsito, en una hora cercana a la fecha de ocurrencia del evento dañoso (…)” y que “su función únicamente es mostrar: a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho” (negrillas y énfasis fuera de texto) Así pues, para este apoderado no es valido que la señora a quo halla optado por acoger la tesis del perito pagado por la parte demandante y en contravía del amplio material probatorio que sostenía lo contrario, ello también por cuanto dicho profesional NO sustentó en debida forma esa especial conclusión. Y es que nótese entonces como en ningún momento de la audiencia del 12 de febrero de 2026, el experto manifestó a que distancia del lugar del accidente se encontraba la supuesta salida vehicular que confluia en la calzada en la que ocurrió el accidente, si era antes o después del sitio en que ocurrió el accidente o demás. De igual forma, no es de recibo para este apoderado que la señora juez de primera instancia y como se evidencia a minuto ocho con tres segundos (00:08:03) de la grabación de la audiencia del 19 de febrero de 2026, y para efectos de minar valor probatorio al IPAT haya sostenido que “el informe policial allegado no contiene una descripción integral del sitio con la escala correspondiente”.

Y es que como se observa en las imágenes anteriormente proyectadas, dichos uniformados si detallaron y fotografiaron ampliamente la zona. Para respaldar esta errada conclusión, la señora a quo sostiene en el minuto ocho con ocho segundos de la grabación (00:08:08) que el informe policial de accidente de tránsito y especialmente su bosquejo topográfico tiene errores en su escala, ello fundada en una atestación que hizo el perito en sede de contradicción del dictamen, y la cual en mi criterio nunca explico ni sustento en debida forma.

Y es que nótese entonces como en la audiencia del 12 de febrero de 2026 y especialmente en la hora uno con cincuenta y tres minutos y cuarenta y cinco segundos (01:53.45) y subsiguientes de esa grabación, el perito Marco Aurelio Avellaneda reconoció que no había efectuado ninguna verificación o control respecto de la información contendida en los documentos que utilizó para elaborar su pericia (entre ellos el bosquejo topográfico).

Ello quiere decir entonces que el perito y si no controlo o verifico la información que reposaba en los documentos, no podía científicamente sostener que la escala del plano topográfico estaba mal, pues ello seria una clara especulación. Ahora bien, debe llamar también la atención el hecho de que fue solo hasta cuando este apoderado estaba cuestionando al perito acerca de la existencia de esa supuesta salida de vehículos en la vía y contrastando dicha aseveración con lo consignado en el plano topográfico (dos hora dos con catorce minutos y cero segundos (02:14:00) de esa misma grabación), que el perito lanzó la atestación de que la escala del bosquejo topográfico podría estar mal (sin explicar a fondo por qué), y que es entonces el insumo que utiliza el despacho, para negarle eficacia probatoria a dicho plano cartesiano. Así las cosas, considero que desde el punto de vista racional y de la sana critica, el despacho debió darle mayor valor probatorio a las fotografías a y los documentos públicos tomados/elaborados por los policiales que atendieron el accidente y que fehacientemente reflejaban que el lugar donde ocurrió el accidente era (i) una vía recta y en la que no confluía ni desbocaba ninguna otra vía (no había la alegada salida de vehículos) (ii) era una vía del orden nacional, industrial, recta, con buena visibilidad e iluminación, sin señal alguna que ordenara reducir la velocidad y que por lo tanto y a voces del artículo 107 de la ley 769 de 2002, hacia que el límite de velocidad fuera de 80 km/ph.; y de ninguna manera, acoger o darle crédito alguno a las especulaciones del supuesto experto y que solo buscaban tratar de endilgar alguna infracción a mi mandante, para escudar la palmaria culpa exclusiva de la víctima. 2.

El valor probatorio que se le otorgo a la prueba pericial suscrita por el ingeniero Marco Aurelio Avellaneda y que llevó al despacho a concluir que el limite de velocidad en el lugar del accidente era de 30 km/ph: En punto de este reparo, lo primero que tengo que poner de presente al despacho, es que en mi criterio la prueba pericial arrimada por la parte demandante y por un yerro en su practica cometido por la a quo, no se sustentó en debida forma y lo que inexorablemente debía conllevar a que se no se le diera valor probatorio alguno. Y es que nótese como la señora Juez y como se aprecia a partir de la hora uno con cuarenta y siete minutos y dieciocho segundos (01:47:18) de la grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026, dio por sustentado el dictamen pericial y casi de manera automática, solo por el hecho de que fue allegado con la demanda.

Así pues y pese a que este apoderado manifestó que esa NO era la técnica de sustentación en dos oportunidades, la señora Juez ordeno que fuera el suscrito el único que realizara preguntas para efectos de la contradicción, ello pese a que itero, en ese momento el perito NO había sustentado de ninguna forma su experticio. Como si este yerro no fuera poco, nótese también entonces como la juez de instancia le otorga un especial valor suasorio a dicho elemento de prueba (al punto de dar por desvirtuado con él los informes policiales que unívocamente referían que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima), pese a que: (i) El perito reconoció que el objeto de su dictamen era apenas reconstruir el accidente desde el campo de la física y las matemáticas, y en ningún momento determinar causas determinantes o concurrentes y como finalmente lo hizo y las cuales termino teniendo como validas el despacho (al respecto ver grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026, récord 01:51:40) (ii) El perito y aunque en un principio indicó que había aplicado el método científico para realizar el estudio (ver grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026, récord 01:57:30), reconoció que no había plateado una hipótesis para corroborar y/o descartar (ver grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026, récord 01:58:00) (iii) Como si lo anterior no fuera poco, a récord 02:00:53 el perito y contra toda lógica científica, reconoce que no planteo expresamente una hipótesis “ya que la naturaleza de esta podía llegar a confundir eventualmente (iv) El perito y a la hora de determinar el supuesto exceso de velocidad de mi mandante reconoció que utilizó información relativa al peso del camión de placas EQZ-108, información que no se sabe de donde la saco, pues pese a que indico que utilizó la ficha técnica del vehículo, dicha ficha no aparece relacionada como insumo de ese dictamen (al respecto ver grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026, récord 02:36:05) (v) El perito y a la hora de determinar el supuesto exceso de velocidad de mi mandante, partió de una premisa errada y falsa y como lo era el hecho de que entre la posición final de la bicicleta del occiso y del camión conducido por mi mandante, existía una distancia de 50 metros.

Y es que, aunque el perito aseveró que justo al frente de la posición final de la bicicleta existía una marcación en el pavimento y que indicaba que allí era el kilómetro 15+700 metros, se demostró con las fotografías tomadas a dicha posición, que dicha marca NO existía. (al respecto ver grabación de la audiencia del 12 de febrero de 2026, récord 02:25:48) En este punto debo entonces también advertir que la señora Juez de instancia y pese a tan garrafales errores de esa prueba pericial, le dio plena validez y eficacia probatoria indicando que cumplía con la idoneidad, rigor y exigencia para reconstruir el accidente bajo el método científico (récord 00:08:19 de la audiencia del 19 de febrero de 2026).

Este planteamiento desconoce los principios de la valoración racional de la prueba (nótese como no explicó porque encontraba a la prueba idónea, rigurosa) y así mismo trasgrede el precedente que ha sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC5186-2020 y recientemente en sentencia SC2154-2025 Radicación n.º 11001-31-99-001-2005-3766301, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Y es que en esta última sentencia, precisamente la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “En la práctica forense tradicional, la valoración de la prueba pericial tendía a quedar reducida a un ejercicio de verificación de autoridad: ¿contaba el perito con las credenciales académicas apropiadas? ¿tenía trayectoria reconocida en su campo? ¿gozaba de prestigio profesional? Ese modelo, sin embargo, resulta incompatible con el sistema de valoración racional que exige la sana crítica.

El peso probatorio de un dictamen no puede depender únicamente de la autoridad del perito, sino que debe determinarse por la validez científica o técnica del método empleado, la corrección de los procedimientos aplicados y la coherencia lógica del razonamiento que vincula las premisas con las conclusiones. Partiendo de ese análisis, la Corte planteo cinco dimensiones de análisis que permiten evaluar la calidad epistémica del dictamen pericial. • • • la idoneidad del perito, entendida como su competencia específica para el caso concreto; la transparencia de las premisas fácticas, que exige claridad sobre el origen y naturaleza de los datos empleados, la validez metodológica, que comprende tanto la aceptación científica del método como el rigor en su aplicación. • • la coherencia del razonamiento, que demanda una derivación lógica de las conclusiones desde las premisas y la inteligibilidad, que implica que el dictamen pericial sea expuesto de forma clara y accesible, empleando un lenguaje comprensible para el juez.

En criterio de este apoderado y para este caos en concreto la prueba pericial no cumplió con ninguna de estas cinco dimensiones y por cuanto: • • • • No se sustentó en debida forma la idoneidad del perito. Si bien se aportaron con la base de opinión pericial algunos diplomas y demás, nada de ello asevero verbalmente el ingeniero Marco en su exposición. Las premisas utilizadas (como el peso del vehículo, la distancia entre las posiciones finales de los rodantes, la existencia de una salida de vehículos en la zona), son falsas y/o devienen de meras especulaciones y/o conjeturas.

Aunque se dijo que se utilizó el método científico para la elaboración de la pericia nunca se trazó una hipótesis a corroborar y/o descartar y lo que demuestra entonces que dicho método se hubiera aplicado correctamente. Las conclusiones no son lógicas pues devienen de meras especulaciones y se hicieron por fuera de lo que era el objeto del dictamen (se contrató para reconstrucción del accidente y no para determinar sus causas) En vista de lo anterior, considero entonces que dicha prueba pericial debió ser descartada por el despacho, quedándose solo con los demás documentos y fotografías y quedaban cuenta de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 3.

La señora juez de primera instancia no justifica ni motiva suficientemente las razones por las cuales la concurrencia de culpas, y las circunstancias que evidencio respecto de la intensidad de los perjuicios extrapatrimoniales, solo la llevan a efectuar una reducción del 50% de los perjuicios solicitados. Considero también que la sentencia de primera instancia presenta sendos yerros en su motivación y respecto de: - Las razones que llevan a la juez a reducir la condena solo en un 50% cuando esta demostrado que el hecho de que la víctima transitara por una vía nacional, sobre la media noche, en una bicicleta sin ningún tipo de elemento lumínico y sin portar ni casco ni prendas reflectivas, fue lo que en mayor medida (y en nuestro criterio fue la única causa) contribuyo a que se presentara el accidente. - Las razones que llevan a la juez a reducir la condena solo en un 50%, cuando aunado a la protuberante culpa en que incurrió la víctima y tal como ella lo reconoció, se demostró que el occiso estaba por fuera de su casa a medianoche, que para su madre y sus hermanas eso era normal (solo salieron a buscarlo hasta el otro día) y lo que inexorablemente llevaba a concluir que el occiso no era muy apegado a ese núcleo familiar. - Las razones que llevan a la juez a reducir la condena solo en un 50%, cuando aunado a la protuberante culpa en que incurrió la víctima y tal como ella lo reconoció, se demostró que el occiso solo compartía esporádicamente con sus abuelos paternos fiestas anuales y solo por cuanto viajaba con su señora madre (no por que el quisiera).

Esta falta de motivación no permite entonces un control efectivo de la sentencia a través de los recursos, pues no se logra determinar porque la Juez y pese a la culpa palmaria de la victima y a esas especiales circunstancias que advirtió respecto de los perjuicios inmateriales, opto por una reducción de apenas el 50%. 4. La culpa en que incurrió la victima ameritaba una reducción superior al 50%.

Utilizando los argumentos esbozados en el punto anterior, considero entonces que aun en gracia de discusión y si es que se consideraba que mi mandante efectivamente transitaba con exceso de velocidad, dicho comportamiento ni puede ser igual de relevante al de la víctima, pues mientras este ultimo es apenas una violación al código nacional de tránsito, el desplegado por la victima a todas luces contravino más de dos disposiciones de ese especial reglamento, amen de que tambien era completamente negligente y descuidado.

Así pues, es importante resaltar que, si se realiza un análisis crítico a los documentos y pruebas aportadas incluso por el mismo demandante1, indefectiblemente se llega a la conclusión de que el joven Coronado Pabón (q.e.p.d.), se desplazaba por aquella vía interdepartamental, infringiendo varias prerrogativas dispuestas por nuestro legislador para el tránsito de los biciusuario, y así mismo, desconociendo pautas básicas de autocuidado que sin duda, incrementaron el riesgo de un fatal accidente de tránsito y como el que finalmente se presentó. Siguiendo esta línea de pensamiento, debe decirse que los artículos 55, 60, 69, 94 y 95 de la ley 769 de 2002, código nacional del tránsito, establecen que: “Artículo 55.

Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.: Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Artículo 67: Utilización de señales: Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril.

Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente. (…) Parágrafo 1o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación. Artículo 94.

Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos: Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) 1 Véanse documentales como Informe Policial de Accidente e Informe ejecutivo FPJ-3 del 19 de diciembre de 2023 • • • • • • Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.

(…) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 67 de este código.

Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1811 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. 5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

Así pues, y conforme también al requerimiento de la jurisprudencia para evaluar el grado de peligrosidad de las conductas desplegadas por los involucrados en las actividades riesgosas que concurren en la producción de un daño2, se evidencia a todas luces que el comportamiento del señor Dilan Enrique Coronado Pabón (q.e.p.d.) tuvo una potencialidad mayor de producir el daño, no solo porque la misma se tornaba imprudente y negligente, sino que también por cuanto atentaba por las especiales normas dispuestas por el legislador para el tránsito vehicular.

Por esta razón, la reducción de la indemnización debió ser superior al 50% y mas aun teniendo en cuenta también que como se puso de presente en el reproche inmediatamente anterior, se demostró también que la intensidad del perjuicio extrapatrimonial no fue la mas alta. 5. El reconocimiento de un deducible a cargo de mi mandante: Para cerrar debo indicar también que no comparto que en la sentencia se haya declarado que a mi mandante le corresponde asumir el 20% del valor total de la condena a titulo de deducible y como quiera que considere dicha cláusula no aplicaba expresamente para el amparo de muerte o lesión a una persona, pactado en el seguro de automóviles n°10045095.

Y es que si se evidencian las condiciones generales de dicha póliza (numeral 3.5.1. obrante a folio 68 del archivo 007 del cuaderno 2 del expediente digital), el deducible que se debe aplicar en caso de indemnización, es el pactado en la caratula de la póliza. Si nos remitimos a dicho documento y que obra en el folio 46 y s.s del archivo 007 del cuaderno dos del expediente, encontramos entonces como para el amparo de muerte o lesión a una persona (y que considero es el llamado a afectarse en este caso) no se pacto expresamente un monto o suma de deducible (esa columna está en blanco).

Veamos: 2 Al respecto ver sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, Para cerrar, nótese también como en dossier no quedo acreditado que dicha cláusula de deducible se le haya informado con la suficiencia que se requiere a mi mandante y para el momento de la suscripción del seguro, circunstancia que a la luz de lo previsto en el articulo 37 de la ley 1480 de 2011 haga que dicha clausula sea ineficaz y se tenga como no escrita.

Notificaciones Para efectos del trámite de segunda instancia, informo al despacho que el suscrito apoderado y mi mandante recibimos notificaciones en la dirección: Calle 12 #7-32 Edificio BCA-OFC 706B, teléfonos: 320-426-1792 / (571)8057340Correo electrónico: edugonzalezabog@gmail.com Agradezco su amable atención. Se suscribe: _________________________________ Carlos Eduardo González Bueno C.C. 1.052.403.588 de Duitama T.P. 285.175 del C.S. de La J.