República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2021-00132-01 Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES CÁRDENAS CORREDOR, MARÍA CHILA CÁRDENAS, JOSÉ LORENZO CHILA CÁRDENAS y FARITH CHILA CÁRDENAS en calidad de herederos del señor JOSÉ LORENZO CHILA (Q.E.P.D.) contra EFRAÍN PINTO SALAZAR y ERNESTO PINTO SALAZAR.
ANTECEDENTES Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo entre el señor José Lorenzo Chila (Q.E.P.D.) y los señores Efraín Pinto Salazar y Ernesto Pinto Salazar entre el 10 de marzo de 2009 al 4 de junio de 2019, que durante la relación laboral no fueron pagadas las primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y sanción moratoria.
Mediante auto de 25 de agosto de 2023 el a quo tuvo por contestada la demanda y fijo fecha para la realización de la audiencia descrita en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. El 5 de octubre de 2023 se adelantó la diligencia, que, en vista de la inasistencia de los demandados y el apoderado judicial, el juez de primer grado decidió declarar en contumacia y ordenó continuar con el trámite.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Concluido el trámite de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, continuó con el juzgamiento de primera instancia, sin embargo, previo a oír las alegaciones finales, suspendió la diligencia y fijó el día 6 de octubre de 2023 para continuar con la misma.
El 6 de octubre 2023, iniciada la audiencia, el juez de instancia constató nuevamente la inasistencia de la parte pasiva y declaró la contumacia para continuar con el trámite, procedió a escuchar alegatos y dictar sentencia. Mediante memorial de 11 de octubre de 2023 el apoderado judicial de los demandados solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas desde la audiencia de 5 de octubre de 2023 con base en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Indicó que previo al inicio de la diligencia el a quo no remitió el enlace para la comparecencia, circunstancia que impidió la materialización de los derechos fundamentales de debido proceso, defensa e igualdad. Agregó que, pese haber suministrado la dirección de correo electrónico, el juzgado de instancia omitió enviarle el enlace, lo que generó que no haya sido posible practicar el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales.
EL AUTO APELADO El 9 de noviembre de 2023 el juez de primer grado decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por los demandados, consideró que i) debió ser alegada antes de que se dictara la sentencia; ii) no se indicó la causal taxativa establecida en el artículo 133 del C.G.P.; iii) fue la parte quien dio lugar a los hechos que la originaron.
Sostuvo que en el presente caso existió una falta de diligencia de la parte pasiva, pues en el auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual se fijó fecha para la realización de la audiencia, contenía el enlace para la asistencia de la diligencia y el protocolo de la misma por lo que consideró 2 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desacertado el argumento del incidentante, agregó que, pese a la inasistencia, los demandados no presentaron excusa por la no comparecencia. EL RECURSO Inconforme con la decisión, los demandados interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que pese a decretar los testimonios solicitados, el juez de instancia prescindió de la práctica de las pruebas ante la inasistencia de los citados a la audiencia, sostuvo que con lo actuado desconoció el deber que tenía de fijar una nueva fecha para la práctica probatoria en las instalaciones físicas del juzgado.
Señaló que la causal en la que incurrió el juez de primera instancia es la descrita en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y reitero la nulidad establecida en la Constitución Política.
El a quo mediante providencia de 15 de enero de 2024 denegó el recurso de reposición al considerar que no han variado los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de nulidad y resaltando que los demandados incumplieron con el deber de colaborar con la práctica de las pruebas, pese haber sido convocados mediante auto de 25 de agosto de 2023, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, los recurrentes manifestaron que constituye una obligación de los jueces como administradores de justicia garantizar la igualdad de las partes para la práctica de pruebas y el deber de enviar el enlace la para la comparecencia a la audiencia inicial.
Los demandantes se opusieron a los argumentos de su contraparte, argumentando que el juzgado garantizó el conocimiento oportuno de la fecha y hora de la audiencia, incluyendo el enlace para el acceso a la misma, 3 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público advirtieron que la providencia se publicó en las plataformas de la Rama Judicial por lo que no es válida la excusa elevada por los demandados.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar sí se configuró la causal de nulidad por haberse actuado pese a la ocurrencia de una causal de interrupción del proceso, descrita en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. Solución al problema jurídico Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.
En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. aplicable a asuntos laborales por expresa remisión, donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes. 4 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Además, la proposición de las nulidades, debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la posibilidad de invocar la nulidad descrita en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuando se practican pruebas con violación del debido proceso, al respecto estableció: «Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante. 5 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud»1.
En el presente caso, véase que los incidentates invocan la causal de nulidad constitucional para argumentar la irregularidad en el procedimiento en el sentido que el juez de instancia debió remitir en enlace para la comparecencia a la audiencia, sin embargo, para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, no es de recibo el argumento, pues el supuesto fáctico no se trata de la obtención de una prueba con violación al debido proceso, por lo que no está llamada a prosperar.
Ahora, pretenden los demandados corregir la falencia advertida por el juez en el auto que resolvió la nulidad, invocando en el escrito de sustentación del recurso, la causal descrita en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», argumentando que, por la omisión del operador judicial de compartir el enlace al correo electrónico del apoderado, causó que no haya sido posible practicar las pruebas testimoniales, y, en consecuencia se configuró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.
Revisado el expediente, la Sala evidenció que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió y publicó el auto de 25 de agosto de 2023 en la plataforma de la Rama Judicial y en los sistemas de consulta de procesos, visible en el estado de 28 de agosto de 2023, en donde se indicó lo siguiente: 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, AL 1901 de 2022. 6 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «… Las audiencias se surtirán virtualmente a través de la aplicación Lifesize, mediante el siguiente enlace: https://call.lifesizecloud.com/19107116» 2 De modo que, a pesar de que efectivamente no existe prueba en el expediente que acredite que le fue remitido el enlace de la audiencia al correo electrónico del apoderado judicial, no es menos cierto que desde el 28 de agosto de 2023 ya contaba con el acceso a la sala virtual donde se adelantaría la diligencia, por lo que, en consideración de la Sala, los demandados no pueden escudarse en una presunta omisión del juez de instancia, cuando lo que realmente existió fue una falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes como partes integrantes del presente litigio, esto es, estar atentos a las publicaciones procesales, colaborar con la práctica probatoria y asistir a las audiencias a través de los medios tecnológicos3.
En ese orden de ideas, se concluye que la nulidad no puede ser invocada por los demandados pues el hecho que la originó es atribuible a los recurrentes, situación que está expresamente prohibida por el inciso 1 del artículo 135 del C.G.P.4 De conformidad con lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión del juez de primera instancia al denegar la solicitud de nulidad y por tanto se confirmará el auto apelado.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a los demandados Efraín Pinto Salazar y Ernesto Pinto Salazar, en favor de los demandantes Mercedes Cárdenas Corredor, María Chila Cárdenas, José Lorenzo Chila Cárdenas y Farith Chila Cárdenas. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 31. 3 Artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. 4 Artículo 135 «(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (…)» 7 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a los demandados, en favor de los demandantes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 41001-31-05-002-2021-00132-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5cf387f20ea604aba10d23c3fb1d0e59c950f7a62d718fbb0c55e534c9 7577d Documento generado en 24/10/2025 03:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2021-00132-01