REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicado Demandante Demandado 13001310500319960528202 ANDRES DIAZ DIAZ UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Tema Apelación auto que libra mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien funge en calidad de ponente, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por ANDRES DIAZ DIAZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP con código único de radicación 1300131050031996528202, a través del cual se abstuvo el A-quo de librar mandamiento de pago.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.
1.1. ANTECEDETES PROCESALES Solicitud de ejecución Mediante memorial que antecede solicita el apoderado de la parte demandante se ordene la ejecución de cada una de las obligaciones contenidas en el fallo de primer y segunda instancia, aportando con dicha solicitud liquidación que data del 22 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2016 por valor de $285.990.191. 1.2.
Providencia recurrida Mediante auto proferido el diecinueve (19) de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la UGPP, y a favor del actor; argumentando que el apoderado demandante aportó un proyecto de la Ejecutivo Laboral ANDRES DIAZ DIAZ Vs UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP liquidación de la sentencia por la suma de $285.990.191, pero sin evidencia del valor de la mesada que venía recibiendo el demandante, lo cual resultaba necesario dado que la sentencia de segunda instancia modificó el fallo de primera instancia condenando a las diferencias de las mesadas por concepto de pensión de invalidez, dineros a los que debía deducirse lo cancelado al actor durante los periodos de 1994 al 1999, conforme lo ordena el tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de alzada, de manera que al no contar con los elementos probatorios para realizar al correspondiente liquidación del monto y determinar la cuantía del mandamiento de pago considera que no se reúnen los requisitos del artículo 422 del CGP. 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación de la parte demandada Inconforme con la decisión, el apoderado judicial demandante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que la sentencia objeto de recaudo es idónea para cumplir con los requisitos del título ejecutivo; recayendo la carga de la prueba en la entidad demandada quien debe manifestar los conceptos que fueron cancelado o no en el periodo de 1994 a 1999.
Indicó que el Juez Primigenio soslayó que las pensiones son obligaciones de tracto sucesivo y su causación es periódica, resultando un hecho notorio la causación de las diferencias de las mesadas futuras. Indicó que los fallos judiciales no admiten discusión por que lo que la negativa al mandamiento de pago deja una negativa sistemática y reiterativa sin argumento legal al no darle tramite al asunto.
Finalmente aseveró que la pensión aumenta de acuerdo al IPC, sin embargo, al demandante no se le ha realizado el correspondiente reajuste, por lo que lleva 26 años perdiendo su valor adquisitivo. 1.4. Auto que rechaza reposición y concede apelación A través de auto de calenda 27 de octubre de 2022, el A-quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra el auto de fecha 19 de agosto de 2022 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
2. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar a librar mandamiento de pago contra la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP. 2.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago.” El apoderado de la parte actora solicita se libre mandamiento de pago, puesto que, a su juicio, el titulo objeto de recaudo reúne los requisitos establecidos en la norma para tales fines. Ejecutivo Laboral ANDRES DIAZ DIAZ Vs UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Para efectos de desatar el problema jurídico, importa rememorar que el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su turno, el artículo 422 del CGP, dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En el presente caso, se observa que el título ejecutivo invocado por el demandante, lo constituye la sentencia de calenda 30 de abril de 1998, dimanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, modificada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 9 de abril de 1999, indicando los referidos proveído las siguientes condenas: - Sentencia de primera instancia: Ejecutivo Laboral ANDRES DIAZ DIAZ Vs UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP - Por su parte la Sentencia de Segunda Instancia dispuso: Conforme lo anterior, observa la Sala que el titulo objeto de ejecución, establece los montos a cancelar al demandante por concepto de pensión de invalidez durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, señalándose además que de dichos dineros debe deducirse lo que se le ha cancelado al demandante durante esos periodos como consecuencia de la pensión de invalidez reconocida.
Así las cosas, aun cuando las sentencias de ambas instancias integran el titulo objeto de recaudo, en el presente asunto, el titulo ejecutivo es de carácter complejo, dado que resulta indispensable que se allegue al proceso la constancia de los pagos recibidos por el actor por concepto de pensión de invalidez durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y sucesivamente los que se siguieron causando y cancelando, puesto que el resultado de deducir tales montos vienen a establecer el quantum por el cual se librará mandamiento de pago.
De manera que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte ejecutante, sí se requiere la acreditación de lo cancelado al demandante por concepto de mesadas de pensión de invalidez de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, para efectos de determinar la cantidad liquida de dinero objeto de recaudo, recuérdese que la finalidad de esta clase de proceso es obtener el pago de una obligación clara, expresa y exigible, lo cual implica diafanidad en el mandamiento de pago y precisión en el monto de la obligación. En aras de establecer la concurrencia de los referidos elementos para efectos de establecer la existencia de un título ejecutivo, se procede a examinar el expediente, hallándose solo constancia de los montos de las mesadas cancelas en los años 1991, 1992 y 1993, echándose de menos las correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Ejecutivo Laboral ANDRES DIAZ DIAZ Vs UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Así las cosas, al no encontrarse acreditado en el proceso las mesadas pagadas para efectos de establecer el monto por el cual debe libarse comulga la Sala de Decisión con la decisión del Aquo, por lo que se mantendrá incólume la decisión dictada en auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, consistente en abstenerse de librar mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda diecinueve (19) de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por ANDRES DIAZ DIAZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Ejecutivo Laboral ANDRES DIAZ DIAZ Vs UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39f06a6e9d07ade5e36884bd2779625438fe64be2961e42f470b5c6d8e78660 Documento generado en 18/02/2026 05:27:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo Laboral ANDRES DIAZ DIAZ Vs UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP