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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ADMITE TUTELA EN COMPETENCIA F 488 - 24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE N° 23-001-22-14-000-2024-10011-00 FOLIO 488-24. DEMANDANTE AMAURY DOLORES LÓPEZ GARCÉS mediante apoderado judicial.

DEMANDADOS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. AMAURY DOLORES LÓPEZ GARCÉS a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, así como al “principio de confianza legítima en la administración de justicia, imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales, seguridad jurídica de los procesos legalmente terminados y al principio de la cosa 1 juzgada”.

Pues bien, como la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91; 1392/02, se procederá a su admisión. De otra parte, el accionante, a través de apoderado judicial, solicita como medida provisional: “decretar el statu quo o suspensión de la actividad procesal dentro del proceso ejecutivo subsiguiente – Ejecución de sentencia que adelantó en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Radicado No. 23417408900220090005300 (1) siendo demandantes Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara, y demandado Amaury Dolores López Garcés”.

Respecto de la aplicación de medidas provisionales en el trámite de tutela, la honorable Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que estas pueden ser adoptadas en aquellos eventos en que las mismas resulten necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación. Ahora, para el estudio y análisis de la medida provisional solicitada, en principio resulta pertinente traer a colación el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que al respecto estableció: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 2 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el Juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quién se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El Juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho y a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” En consideración a lo establecido en la norma en cita y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, encuentra la Sala que los fundamentos de la solicitud obedecen a una circunstancia que no implica un perjuicio irremediable que deba protegerse de manera urgente e inmediata, pues la medida busca la suspensión del proceso -el cual es aquí objeto litigio-, hasta tanto se dicte sentencia dentro del presente trámite.

Así las cosas, no se avizora razón alguna por la cual la protección al derecho incoado no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela, en caso que el amparo resulte ser procedente; en consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional, RESUELVE 3 PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por AMAURY DOLORES LÓPEZ GARCÉS, a través de apoderado judicial contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, de conformidad con lo motivado en este proveído.

TERCERO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, a fin de que, en el término de un (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo a continuación de ordinario de radicado N° 23-417-40-89-002-2009-00053-00. De igual forma, requerir al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, a fin de que, en el término de un (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo a continuación de ordinario de radicado N° 23-417-40-89-002-2009-00053-01.

CUARTO: VINCÚLESE al asunto a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario de radicado N° 23-417-40-89002-2009-00053-00 que se adelanta en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA. De igual forma, vincúlese a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario de radicado N° 23-417-40-89-002-2009-00053-01 que se adelanta en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

Por último, vincúlese a 4 SEGUNDO MANUEL ABAD BUSTAMANTE y LUZ ESTELA ORTEGA VERGARA, que de los hechos narrados en el escrito tutelar se denota un interés en las resultas del trámite constitucional. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente vinculación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de LORICA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.

QUINTO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y, córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en el numeral anterior por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.

SEXTO: PREVÉNGASE a la parte accionada que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).

SÉPTIMO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,

NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados. 5 OCTAVO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.

NOVENO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.

DÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6