Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120220020102 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ejecutivo (facturas electrónicas) 05088310300120220020102 Taborda Macias Gerencia Integral de Propiedad Horizontal S.A.S. Conjunto Residencial Trigales P.H. Sentencia Nro. 006 Verificación de los requisitos mínimos para la configuración de la factura de venta electrónica como título valor, susceptible de ser ejecutada, labor que procede aún de oficio y sin perjuicio de lo ya resuelto en el mandamiento de pago.

Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el proceso ejecutivo, promovido por Taborda Macias Gerencia Integral de Propiedad Horizontal S.A.S., en contra de Conjunto Residencial Trigales P.H. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

Fundamentos fácticos1 1 0002DEMANDA EJECUTIVA.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 1.1. Producto de una prestación de servicios de administración en propiedad horizontal, Taborda Macias Gerencia Integral de Propiedad Horizontal S.A.S., emitió a cargo de Conjunto Residencial Trigales P.H., la factura electrónica de venta No. TMPH 34 del 24 de noviembre de 2021, caratular que se fomenta como no pagado. 1.2.

Manifiesta que con relación a la factura aludida se pretende el pago de una “indemnización por terminación de contrato”; concepto que estiman como capital, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de verificación del pago, según terminación de contrato con justa causa que hiciere el demandante al demandado. 1.3. Agrega haber presentado la factura enunciada en el lugar indicado por la demandada para su recepción; título valor que afirma no haber sido objetado o controvertido por la ejecutada, constituyéndose entonces obligación en su favor. 2.

Las pretensiones de la demanda.2 Acorde a lo expuesto, solicita al juez de instancia se ejecute la obligación dineraria en su favor y se libre mandamiento de pago en el siguiente sentido: “a) Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($295.953.000.oo), como capital, exigible desde el día 24 de noviembre de 2021. b) Por los intereses legales moratorios, sobre el capital adeudado, equivalentes a una y media veces del interés bancario corriente (C. de C., art. 884), desde el día 24 de noviembre de 2021 (…)” 2 Ibidem Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 3.

El mandamiento ejecutivo de pago.3 El juzgado de origen mediante providencia calendada el 24 de abril de 2023 libró mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada en los términos pedidos, bajo el entendido que estaba obedeciendo lo resuelto por esta Corporación, según proveído del 20 de febrero de 2023. 4. La defensa de la parte demandada. 4 4.1.

Inicialmente atacó los requisitos formales de la demanda vía excepción previa señalando que el presente asunto debía analizarse a través de proceso declarativo; asunto que más tarde fuera desestimado por el Despacho cognoscente5, atendiendo a la interpretación que hizo de la demanda, teniendo en cuenta además la supuesta orden emanada de este Tribunal el 20 de febrero de 2023. 4.2.

Luego, atacó el derecho en cuestión formulando las siguientes excepciones: i) “Origen de la relación contractual”: el argumento central se enfocó en que la factura cobraba un concepto indebido, viciado por la duración excesiva del contrato y el incumplimiento del administrador. ii) “Negocio jurídico que dio origen a la factura”: pues la factura no se expidió por un bien entregado o servicio efectivamente prestado, situación que iría en contravía de la norma mercantil.

Adicionalmente, se expresó la necesidad de un 3 0017AutoRevoca2022-00201.pdf; 0018AutoLibraMandamientoPago.pdf 4 0044Excepciones.pdf; 0035RecursoReposición.pdf 5 0041AutoResuelveRecursoMandamiento.pdfok.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 proceso declarativo que, en efecto, determine la causa que daba lugar a la indemnización, es decir, si la terminación era justa o no. iii) “Negocio jurídico que dio origen a la factura”: cuestionado el procedimiento de envío y aceptación de la factura, pues el demandante envió la factura a un correo electrónico (conjuntotrigales@gmail.com) que no constaba en el contrato de prestación de servicios y que no mostraba previo acuerdo, además, se realizó de manera inmediata después del despido, en un momento en que la Copropiedad no poseía Administrador, buscando asegurar la aceptación tácita de la que el demandante se ufanaba. iv) “Negocio jurídico que dio origen a la factura”: cuestionando la integridad del título ejecutivo como un documento compuesto, dado que, el demandante no aportó el contrato (el negocio causal) junto con la demanda, además, condicionó la emisión y ejecución de la factura a que el contratista cumpliera con obligaciones de terminación, como la entrega de inventario y de bienes de uso común, por lo tanto, el título carecía de exigibilidad. v) “Registro de factura electrónica de Venta – RADIAN”: adujó que la misma carecía de la inscripción en el RADIAN, razón por la cual era imposible su circulación. Se argumentó también que, el demandante no probó ni la inscripción de los eventos asociados a la misma, como la aceptación, circulación, pagos y limitaciones. 5.

Sentencia de primera instancia6 6 0083AudienciaFalloParte1.mp4; 0084AudienciaFalloParte2.mp4; 0085ActaAudienciaFallo.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 El juez de primera instancia declaró prospera la excepción denominada “Negocio jurídico que dio origen a la factura”; ordenando cesar la ejecución por la suma señalada en el mandamiento de pago y condenando a la parte vencida en costas.

Cimentó su decisión, en que el concepto de cobro enunciado en la factura denominado "indemnización por terminación del contrato" no se compagina con lo que pudiera ser un servicio prestado o un bien entregado en los términos del artículo 772 del Código de Comercio. Precisó que, si bien el Tribunal realizó un análisis previo de la factura, como también de los requisitos formales de la demanda ejecutiva, lo cierto es que, presentada la defensa por parte de la demandada, se derruye la posibilidad de que el caratular preste mérito ejecutivo, por cuanto el negocio causal que dio origen al documento base de recaudo no puede ser instrumentalizado a través de una factura electrónica.

Por último, afirmó que, si bien la autonomía e incorporación son principios rectores de los títulos valores, no puede cobrarse a través de la factura, negocios que, para establecer su exigibilidad, requieren de un análisis primeramente declarativo para la constitución de la obligación, pues en el caso puntual, se necesitaba establecer la justa causa en la terminación del contrato de administración por parte del demandante. 6.

Apelación 7 7 11MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación en audiencia y sustentó de manera posterior en esta instancia los siguientes cargos: i) “Literalidad del negocio causal y entendimiento del contrato”: cuestionó la interpretación que el juez en su sentencia le dio a la cláusula octava (término de 60 meses) y al parágrafo de la cláusula novena del contrato de administración. Sustentó que, según la literalidad de esta última, la indemnización por terminación sin justa causa "puede ser cobrada por el CONTRATISTA con la simple presentación de la factura”, que es lo que en efecto habría ocurrido con la presentación de la demanda, por lo tanto, el juez estaría desconociendo lo convenido. ii) “indebida interpretación del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio”: afirmó que el fallador se extralimitó en el alcance que le dio a la norma en cuestión, al declarar de oficio una excepción que, en su sentir, es una defensa que sólo debe prosperar de manera excepcional en sede ejecutiva, donde, además, la carga de la prueba corre a cargo exclusivamente en el ejecutado, en ese sentido, habría un favorecimiento a la parte ejecutada, pues el del demandado no acreditó ningún hecho que le restara mérito ejecutivo a la factura ni tampoco demostró que aquella no reuniera los requisitos de ley. iii) Omisión y mala interpretación de providencias: reprochó que el fallador de primer grado no siguió la interpretación que el tribunal de manera previa le dio al documento base de ejecución, en ese entendido, estaría actuando en contra de una decisión ya tomada por su superior, además de que, al no ser protestada la Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 factura, la misma se convertiría en una obligación asumida por la ejecutada.

La contraparte se pronunció frente al recurso8, exponiendo principalmente que la sentencia debe ser confirmada, pues el juez actuó dentro de su poder-deber del control material del título, examinando el negocio jurídico subyacente y la fuente obligacional, tal como lo exige la jurisprudencia. Afirmó por último que, al no compadecerse la factura con un bien entregado o un servicio prestado, el caratular no es susceptible de ejecución. II.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala, verificar si el instrumento cambiario presentado cumple con los requisitos de la factura cambiaria de compraventa para ser ejecutado, contrastado a su vez, con los reparos expuestos por el apelante. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha 8 13MemorialPronunciamiento.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,9 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos. 3.3.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa del fallador para examinar los requisitos de forma y de fondo del documento en el que soporta la ejecución, la Sala a agrupará en un mismo planteamiento, todos los cargos expuestos en el acápite 6 de esta providencia, y resolverlos, de ser el caso. En primer lugar, resulta evidente del desacierto interpretativo en el que incurre el apelante, frente a la providencia judicial del 20 de febrero de 2023 dictada por este Tribunal, sobre la que, en parte, ahora soporta su alzada; ligereza que, infortunada e igualmente tuvo él a quo¸ en cuanto al acatamiento de lo resulto por el magistrado ponente cuando desató la alzada frente al auto que inicialmente había negado el mandamiento de pago.

Es que, a través del auto de marras, entre otras cosas, lo que concluyó, luego de dejar en claro que la decisión adoptada por el Juez en ese momento adolecía de una verdadera motivación en relación con el título valor que se estaba haciendo valer en tanto no se habían analizado los requisitos de forma y de fondo necesarios para concluir si había lugar o no a expedir la orden de apremio invocada, fue: 9 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 Entonces, no es estrictamente como alega el apelante, que el tribunal ya había avalado la idoneidad del ese documento para que sí o sí se librara mandamiento de pago, pues como claramente se lee, la orden fue precisamente esa, que se estudiara si la factura allegada cumplía o no los requisitos legales, y dependiendo de ello emitiera pronunciamiento claro sobre la viabilidad o no de emitir orden de apremio.

Distinto es que el Juzgado haya entendido otra cosa. Por ello es por lo que ahora no se puede afirmar que con la decisión que ordena cesar la ejecución se está contrariando la orden del superior. Nada de eso. Ahora, sustenta el apelante que, según el contrato de administración, la factura librada fue un pacto entre las partes, asunto que a su juicio pasó por alto el fallador de primera instancia, cuando desestimó el mérito ejecutivo del instrumento cambiario que se encontraba soportado en el negocio subyacente, por lo que habría existido un favorecimiento al extremo resistente de la litis, cuestionado incluso que se reconociera la excepción aludida sin que la parte contraria hubiese cumplido la carga probatoria que le correspondía. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 El anterior planteamiento desconoce que, a pesar de lo señalado en el inciso segundo del artículo 430 del Estatuto Procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado hace rato el deber de verificación oficioso que tiene el Juez respecto de la idoneidad del título que se anexe como soporte de la obligación, tal como también lo ha reiterado esta sala así:10 “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos 18 litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)” Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42- 2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta 10 Sentencia 051 del 18 de marzo de 2024.

Radicado 05001 31 03 019 2020 00118 03 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. 9 (Negrillas fuera del texto original) Claro que era deber del Juez, aún sin excepciones del demandado, verificar que, pese a lo dispuesto en el mandamiento de pago por la ligereza del entendimiento a lo acá resuelto en su momento como antes se vio, constatar que el titulo base de ejecución no solo contuviera una obligación que se ajustara a los requisitos generales y esenciales señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, sino que además, por tratarse de una factura electrónica de compraventa, cumpliera in stricto, los requisitos propios del título valor, toda vez que, a la luz del artículo 620 del Código de Comercio, la falta de una o aquellas particularidades los hace ineficaces, consecuencia jurídica que opera por ministerio de la ley como lo prevé el artículo 897 ibidem.

Es que, en efecto, la regulación normativa de la factura electrónica como título valor inmaterial, se encuentran prevista en los artículos 621, 774 del Código Comercio; 617 del Estatuto Tributario; Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019; Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020; Decreto 1349 de 2016; Decreto 358 de 2020 y Resoluciones 00042 del 5 de mayo de 2020; 000011 del 2 de febrero de 2021;

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 000063 del 20 de junio de 2021 y 000035 del 5 de 5 de mayo de 2021. Puntualmente el artículo 772 del Estatuto Mercantil señala que solo se podrá expedir facturas de esta naturaleza por la prestación efectiva de un servicio, o le venta de mercaderías, pues: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” Canon normativo que sustenta la necesidad de un negocio causal que motive la expedición del título valor a circular, pues de lo contrario, la facultad de cobro del emisor carecería de soporte material en cuanto a la acreditación de la entrega real de productos o la ejecución efectiva de servicios.

A más de la claridad que emana de tal disposición, para que la factura electrónica de venta pueda alcanzar la connotación de título valor, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que11, “(…) la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura”12 (negrillas fuera del texto original) Del documento soporte de ejecución, se extrae con meridiana claridad, código QR, que evidencia generación y validación de la factura electrónica de venta, aquella a la que le asiste el Código Único 11 de Factura - CUFE: Sentencia STC 11618 de 2023 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2013, reiterada, entre otras, en STC7273-2020, STC9542-2020, STC6381- 2021, STC9695-2019 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 “44a2d1c5ea2d4a035edaeb26ca8430feae3580e1a11d14641c4bf 5e94fef90068163723e10bbc5aeaf9cf20169418013”, codificación que siendo verificada en el catálogo VPFE de la autoridad tributaria, se advierte su existencia en el siguiente sentido: Ahora, del soporte documental que se enuncia como enteramiento de la factura13, se enuncia como adjuntos remitidos i) la representación gráfica del caratular y ii) el formato XML.

No obstante, si bien, en principio, el documento cambiario fue expedido con validación de la DIAN y en ese evento, pudiéramos presenciar el escenario de una factura electrónica de venta, lo cierto es que, revisando el contenido de la misma, el derecho incorporado, dista y mucho, de lo que podría ser asociado a una factura pues en verdad la misma no se expidió por bienes y servicios entregados o prestados, efectivamente. 13 0003ENVIO Y ACEPTACION TACITA FACTURA TMPH 34.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 Obsérvese que, el concepto de facturación obedece a una “indemnización por terminación de contrato”, noción claramente distinta a bien o servicio, tal como se aprecia a continuación: Ya esta Sala, en sentencia reciente14, y en atención al artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, reiteró que, el legislador ha sido enfático en señalar primeramente que, “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”15, canon normativo que sustenta la necesidad de un negocio causal que motive la expedición del título valor a circular, pues de lo contrario, la facultad de cobro del emisor carecería de soporte material en cuanto a la acreditación de la entrega real de productos o la ejecución efectiva de servicios.

Entonces, verificando la relación causal que enmarca a las partes, como se sabe, el contrato de prestación de servicios de administración en propiedad horizontal, lo que se avizora sin lugar a duda es que se ha pretendido avalar el cobro equivalente a la sanción o penalidad, derivada de una terminación contractual por parte del contratista, sin que materialmente se haya presentado situación de entrega de un bien o asistencia de servicio. 14 Sentencia del 02 de octubre de 2025, Radicación 05001310300520210039802 15 Ley 1231 de 2008 articulo 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 Es que en verdad el pacto de las partes no esta en el sentido que el demandante le quiere dar, de hecho, ni siquiera adjuntó dicho contrato con la demanda, fue la parte opositora quien lo allegó con la contestación, advirtiéndose que lo acordado allí fue lo siguiente: Lo que se autorizó fue el envío de factura electrónica para el cobro de la remuneración mensual pactada por el servicio prestado en ese tiempo, no refiere a penalidad ni sanción alguna.

Y es claro que, terminado el contrato, con o sin justa causa, ya no se prestó más el servicio a partir de esa fecha. En ese sentido, al determinarse con claridad que el concepto incorporado no es susceptible de avalarse mediante factura electrónica de venta, bien hizo el a quo en cesar la ejecución, más allá de los titubeos y ambigüedad en su argumentación, deviene ineludible confirmar la sentencia de primera instancia. Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500.

IV. DECISIÓN Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120220020102 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.500.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a379ed212f5a9b9fb1b33435a69dddff973d6dd8c86bffea1d3f57f771b7ca40 Documento generado en 27/02/2026 04:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica