TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE LUZ AIDA RUIZ MONTALVO DEMANDADO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y OTROS RADICACIÓN 76-520-31-05-003-2020-00144-01 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, su ponente, se pronuncia sobre el recurso de reposición en subsidio queja, elevado por AFP COLFONDOS S.A., contra el auto interlocutorio No. 389 de fecha 05 de diciembre de 2025 mediante el cual se negó el recurso de casación contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de 2025, notificada mediante edicto No. 090 del 02 de septiembre de 2025.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 244 El día 16 de diciembre de 20251, se allegó memorial a través del cual el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A., presentó recurso de reposición en subsidio el de queja, contra el auto interlocutorio No. 389 de fecha 05 de diciembre de 2025 por medio del cual se negó el recurso de casación contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de 2025.
Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación respecto del recurso de reposición está dada por lo dispuesto en el art.63 del CPTSS, la naturaleza de la decisión impugnada, aunado a que su contenido corresponde a no haber concedido el recurso extraordinario de casación. En cuanto a la queja, está dada por lo dispuesto en el art.352 y ss del CGP En primer lugar, se observa que el auto interlocutorio No. 389 del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue notificado por estados 1 Ver archivo 029 y 030 cuaderno segunda instancia, expediente digital ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL 172 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2; el recurso de reposición se interpuso en forma oportuna, toda vez que este fue enviado vía correo electrónico, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado; por tanto, procede su estudio conforme la norma antes señalada.
El recurrente solicita revocar el auto que negó el recurso de casación, argumentando principalmente que, la Sala habría limitado indebidamente el estudio del interés jurídico económico, sin analizar aspectos como restituciones mutuas o el presunto impacto en la sostenibilidad financiera del sistema, que el precedente utilizado no consideraría todas las particularidades del proceso, y que el Tribunal debía tener en cuenta otros elementos del fallo, incluso no apelados.
No obstante, se reitera que el análisis contenido en el Auto No. 389 se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la jurisprudencia vigente en materia de casación laboral. Se lee en él: "el interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-" Quiere decir lo anterior, que la posibilidad de que el demandado interponga el recurso de casación depende directamente de la posición que asumió frente a la decisión adoptada en la primera instancia. En este sentido, se distinguen dos aspectos relevantes: • Que haya una doble conformidad parcial Cuando el demandado no impugna algún aspecto de la sentencia de primer grado —es decir, cuando no apela respecto de ciertos puntos—, queda limitado en cuanto a la fundamentación de su interés para recurrir en casación sobre esos mismos puntos.
La única excepción a esta regla se presenta si la sentencia de segunda instancia agrava su situación, fenómeno conocido como reformatio in pejus. En tal caso, el demandado podrá justificar el interés para recurrir, pero exclusivamente en relación con el perjuicio adicional derivado de la decisión de segundo grado. 2 Archivo 028 del expediente digital de segunda instancia ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL • Límite de la apelación y determinación del agravio.
El interés legítimo para acceder al recurso de casación se encuentra circunscrito a los reparos específicos que el demandado planteó frente a la sentencia de primera instancia. Si el demandado, de manera tácita, acepta una condena por no apelarla, el monto correspondiente a esa condena no puede ser computado como agravio para efectos de la casación. Esto obedece a que la desfavorabilidad fue expresamente aceptada y, por tanto, no constituye un daño susceptible de ser revisado en sede de casación. En concordancia con lo expuesto, la Sala considera que la aplicación del precedente vinculante fue realizada de manera correcta en el caso que nos ocupa.
Ello, teniendo en cuenta que la inconformidad manifestada por el recurrente respecto del fallo de primera instancia únicamente se refiere a la condena impuesta por el pago de intereses moratorios y a las agencias en derecho. Por tal motivo, al momento de establecer el monto del perjuicio alegado, se procedió a descartar las agencias en derecho como concepto computable, limitando el cálculo exclusivamente a los intereses moratorios.
Es importante resaltar que tanto los intereses moratorios como las agencias en derecho (AL7200-2025) fueron objeto de inconformidad expresa por parte de la recurrente en sede de apelación. Sin embargo, para efectos de la tasación del perjuicio, la Sala decidió considerar únicamente los intereses moratorios, reiterando que estos constituyen el núcleo del agravio alegado y sobre el cual versa la pretensión del recurso.
De esta manera, se garantiza que la determinación del perjuicio se haga en torno a los aspectos realmente controvertidos y discutidos por la parte recurrente, respetando así la lógica del precedente vinculante y la jurisprudencia aplicable. Y en cuanto a los argumentos relativos a la sostenibilidad financiera del sistema, el impacto macroeconómico, el detrimento patrimonial eventual y las restituciones mutuas, tales conceptos no inciden en la tasación de la cuantía, pues esta se calcula exclusivamente con base en condenas numéricamente determinadas en la sentencia recurrida.
Se trata de argumentos de fondo, propios de un eventual estudio de casación, no de una verificación de procedencia, por lo que, en consecuencia, no pueden modificar la cuantía, ni constituyen error del Tribunal, ni son elementos que habiliten la concesión del recurso. Así las cosas, tenemos que el monto de los intereses moratorios liquidados a la fecha del fallo de segunda instancia asciende a $ 63.200.760,87, suma que no supera el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($170.820.000 para el año 2025), tal como se dijo en el auto que aquí se recurre. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Por lo anterior, NO SE REPONE y en consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes, conforme a los art. 324 y art. 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este trámite acorde lo resuelto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 389 del 05 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, REMITASE copia del expediente electrónico a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) (con firma electrónica) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f845387260f2292b302cb07e21f1ee9785f92501b802d91174ab18323d932c8 Documento generado en 30/06/2026 02:16:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica