Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00236-01 JairoGamba-MarelvisArias-AutoResuelveReposición

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador AUTO FAMILIA “Resuelve recurso reposición, aclaración y nulidad procesal” Veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado.

1. OBJETO DE LA SALA Procede la Sala a pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de reposición en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2025, mediante el cual se decretó prueba de oficio; así mismo respecto de la solicitud de aclaración, ampliación de términos, y nulidad procesal formulado el 27 de febrero de 2025 por el apoderado de la parte demandante. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR, el día 16 de febrero de 2024. Seguidamente, en auto del 08 de abril de la presente anualidad se ordenó correr traslado para presentar alegatos de la parte recurrente, y en auto del 22 de abril se ordenó surtir traslado a la parte no recurrente.

RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. Encontrándose al despacho el proceso de la referencia para emitir sentencia de segunda instancia, la señora Marelvis Arias Maldonado presentó solicitud de nulidad procesal, mismo que fue rechazado en auto del 28 de noviembre de 2024, por falta de derecho de postulación. No resuelto de fondo el asunto ante el rechazo, la señora Marelvis Arias, presentó nuevamente incidente de nulidad por intermedio de apoderado según poder conferido el 17 de diciembre de 20241, mismo que encontrándose dentro del término a resolver, esta Magistratura en providencia del 21 de febrero de la presente anualidad decretó prueba de oficio requiriendo al señor Jairo Gamba se sirviera allegar “copia de las comunicaciones realizadas vía correo electrónico con la señora MARELVIS ARIAS, durante su relación sentimental en la dirección mar_elvis@hotmail.com, o se sirva informar la forma como obtuvo la dirección electrónica señalada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, solicitud de aclaración y ampliación del término a fin de aportar prueba documental requerida, así como nulidad procesal. 3. CONSIDERACIONES El código general del proceso en su artículo 169 inciso 2, dispone lo siguiente respecto del recurso de reposición contra el auto que decreta prueba de oficio: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

En el caso bajo estudio, el recurso de reposición es improcedente, pues es 1 Archivo34, MemorialReplicaTrasladoNulidad RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. claro que la providencia que decreta prueba de oficio no es susceptible de recurso, luego entonces el Tribunal lo rechazará, conforme a las disposiciones arriba reseñadas.

Conjuntamente, el apoderado de la parte demandante requiere explicación respecto de la frase “necesario”, plasmada en auto del 21 de febrero de 2025, en el que se dispuso: “Lo anterior, una vez revisado minuciosamente el expediente, así como las documentales allegadas, resulta necesario para esta Magistratura requerir al señor JAIRO GAMBA RUIZ, se permita allegar copia de las comunicaciones realizadas vía correo electrónico con la señora MARELVIS ARIAS, durante su relación sentimental en la dirección mar_elvis@hotmail.com, o se sirva informar la forma como obtuvo la dirección electrónica señalada, con el fin de esclarecer lo dispuesto en el acápite de notificaciones de la demanda “Mi mandante manifiesta bajo juramento que la dirección electrónica informada a nombre de la demandada es la que ella utiliza personalmente, la obtuvo en virtud de su relación sentimental y, en caso de esto no ser suficiente, se optará por notificarla conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso”.

Al respecto deviene precisar, que la palabra necesario repercute estrictamente a lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P, esto es, “el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, no siendo en nada confusa la prueba requerida, pues se decretó con el fin de esclarecer lo dispuesto en el acápite de notificaciones de la demanda, misma que no fue aportada por el demandante dentro del término establecido por esta agencia judicial.

Lo preceptuado en el artículo 170 del C.G.P, no es una facultad sino un deber legal del juez, que en este caso resulta necesario en tanto de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estos pretenden hacer valer, surge para esta Magistratura la necesidad de esclarecer la línea oscura del correo electrónico utilizado a fin de ejecutar la notificación del auto admisorio de la demanda, así como del líbelo demandatorio, y que para ello esta agencia se centra en parte a lo dispuesto por el demandante para la extracción del correo electrónico de la demandada en el acápite de notificaciones de la demanda “mi RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. demandante manifiesta bajo juramento que la dirección electrónica informada a nombre de la demandada es la que ella utiliza personalmente, la obtuvo en virtud de su relación sentimental”.

Por lo anterior la prueba de oficio requerida es clara y no es ajena al trámite suscitado. En la misma línea y de acuerdo con las circunstancias, se accederá a la prórroga solicitada, a fin de que el apoderado de la parte demandante allegue dentro del término de tres días, prueba de oficio requerida en auto del 21 de febrero de 2025, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P, y bajo la premisa de que la prueba preciada de oficio es factor determinante y central para el orden de la nulidad procesal adelantada, con su adecuada observancia. Al mismo tiempo, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad contemplado en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P, luego de considerar que esta Magistratura ha pasado por alto el decreto de pruebas en el presente trámite procesal según lo establecido en el artículo 129 del mismo compendio “las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias”.

De entrada, se tiene que resulta impróspera la solicitud de nulidad alegada, en primera medida en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, STC6682-2025, determinó que en el actual estatuto procesal se implantó un cambio paradigmático en el tratamiento de las nulidades procesales luego de suprimir deliberadamente su tramitación por la vía incidental, establecido en el artículo 129 del C.G.P, pues por el contrario, el artículo 134 del C.G.P, simplificó la manera en la que se debe desarrollar esa institución jurídico procesal, al señalar expresamente que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.

Bajo esa transformación dispuso “Adicionalmente, el artículo 127 del Código General del Proceso, estableció que «solo se tramitarán como RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. incidente los asuntos que la ley expresamente señale», de ahí que, como la ley no consagró ese procedimiento para las nulidades procesales, mal se haría al predicar, en los tiempos que corren, que aquellas se invocan, debaten y resuelven por el trámite incidental del código vigente”.

Ahora bien, según lo planteado anteriormente y encontrándose surtido el traslado sostiene esta agencia judicial que hasta la fecha el acto procesal de decreto de pruebas no se ha omitido, pues decretada de oficio la prueba en auto del 21 de febrero de 2025, téngase presente que aún se encuentra pendiente a resolver el decreto de las demás pruebas que estima necesarias esta Sala en virtud de lo estatuido en el artículo 134 del C.G.P, en tanto la causal de nulidad enmarcada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P, procede siempre y cuando habiéndose resuelto definitivamente la solicitud de nulidad alegada por la parte demandada, esta Magistratura haya omitido por completo el decreto de pruebas, situación que a todas luces no se cumple, pues nos encontramos aun en su trámite.

Disuelto lo anterior se negará la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante, y en lo sucesivo decretada la prueba de oficio, y estando en la etapa procesal pertinente, procede este despacho en lo oportuno a pronunciarse sobre el decreto de pruebas aportadas por las partes. En el sub exámine, la señora Marelvis Arias presentó en causa propia el pasado 16 de septiembre de 2024, 2nulidad por indebida notificación; trámite que fue rechazado por esta Sala luego de avizorar que la actora no presentó la solicitud por intermedio de un profesional del derecho, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que la facultara para actuar.

Ante ello, el 19 de diciembre de la anualidad3, la parte demandada, por intermedio de apoderado presentó nuevamente nulidad procesal por indebida notificación, advirtiendo en el acápite de pruebas lo siguiente: 2 3 Archivo 14, CorreoAllegaSolicitudNulidad Archivo 31,MemorialSolicitudNulidad RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado.

Dentro de ese marco probatorio el apoderado de la parte demandada sólo enunció las pruebas, más no fueron aportadas nuevamente junto el escrito presentado el 19 diciembre de 2024, bajo el entendido de que éstas ya se encontraban dentro del expediente, configurándose con ello la extemporaneidad de estas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P. Esto es, las pruebas señaladas y anexadas en anterior solicitud de nulidad -16 de septiembre de 2024-, fueron las mismas enunciadas por la actora en escrito de nulidad allegado el -19 diciembre de 2024-.

A continuación, se relacionan: 1. Auto admite tutela de radicado No. 20001 22 14 005 2024 00033 00, expedido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar. 2. Notificación de la providencia que admite la tutela con radicado No. 20001 22 14 005 2024 00033 00 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 3.

Captura de la solicitud del expediente del proceso con radicado No. 20001-31-10-002-2023-00236-00 al Juzgado Segundo del Civil del Circuito de Familia de Valledupar el dos (02) de septiembre del presente año. 4. Respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Familia de Valledupar el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 5.

Archivo de notificación por aviso y la admisión de la demanda de unión marital de hecho, visible en el archivo No. 19 del expediente de primera instancia, carpeta digital No. 20001-31-10002-2023-00236-00 del Juzgado Segundo Civil del circuito de Familia de Valledupar. 6. Captura de pantalla de los correos enviados por el señor Jairo Gamba Ruiz, desde su correo jairogamba@hotmail.com a mi correo personal, desde el año dos mil diecinueve (2019), hasta el año dos mil veintidós (2022). 7.

Captura de pantalla de las conversaciones sostenidas con el señor Jairo Gamba vía WhatsApp, al número que posee en los RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. emiratos árabes unidos +971 50 114 8774 el ocho (08) de octubre de dos mil veinte 2020 y 30 de junio de 2021, en las que se constata él envió de las escrituras de la propiedad adquirida en Valledupar, y la captura del impuesto predial de inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar con matrícula inmobiliaria No. 190- 75267. 8.

Recibo oficial del pago del impuesto predial unificado No. 20210121896, enviado al señor Jairo Gamba vía WhatsApp el treinta (30) de junio de dos mil veinte tres (2023), donde se observa claramente la dirección del inmueble, que alega no conocer en la notificación por aviso. 9. Vigencia del poder general del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), otorgado por escritura No. Cincuenta (50) de fecha del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) de la notaría única del círculo de Mosquera, Cundinamarca.

De ahí que, la misma suerte corren las pruebas aportadas el 12 de febrero de 20254, con posterioridad a la solicitud de nulidad presentada el 20 de enero de 2025, y que guardan completa relación con las arriba señaladas, por el apoderado de la hoy demandada. 1. Correos electrónicos enviado por Jairo Gamba Ruiz (jairogamba@hotmail.com) desde el 2019 - 2022.pdf folios 53. 2.

Oficio y correo electrónico dirigido por el Tribunal Superior folios 2 3. Respuesta a la solicitud de expediente judicial. No obstante, denotado lo anterior, este despacho recuerda que, el juez ostenta un deber de dirección activa y oficiosa, especialmente cuando se advierte que están en juego derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. Por lo que en ese orden se considera que la prueba allegada, aunque extemporánea, debe ser valorada si resulta conducente para verificar la existencia de un defecto en la notificación del auto admisorio de la demanda.

Ello no implica suplir la carga probatoria de la parte interesada, sino ejercer el deber judicial de control sobre la legalidad formal del proceso. Conviene traer a la memoria que el decreto de pruebas de oficio constituye un deber para el operador judicial, como forma de salvaguardar la igualdad de las partes y dar prevalencia al derecho sustancial de conformidad a lo estatuido en el artículo 228 de la 4 Archivo 40, MemorialAllegaPruebas RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado.

Constitución Política, en los eventos en que al proceso se arriman documentos que carecen de valor probatorio y/o tienen fuerza probatoria, los cuales son requeridos para fallar, hipótesis que impone el deber de incorporar las piezas auténticas oficiosamente, so pena de incurrir en un error de derecho. Y es que constituye dislate de juzgamiento cuando a la prueba idónea y de transcendencia aducida le falta algún requisito o formalidad que puede completarse con una actuación que ordene el Juez, sin que este proceda a hacerlo.

A raíz de ello, surge la necesidad de traer a colación el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la norma procesal, enmarcando que la tarea de los funcionarios judiciales ante lo excepcional, y en pro de garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador, no olviden su deber de conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial.

Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de los postulados del estado de derecho. Por ello, no decretar la incorporación de estas pruebas con fundamento en un formalismo extremo, cuando los documentos están en el expediente, implicaría desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Tal es la posición consolidada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC4257-2020, sobre la materia así: “(…) Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas.

Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (negrilla fuera de texto, SC, 12 sep. 1994, exp. n.° 42932) (…)”.

“(…) La Corte ha insistido en que nuestro sistema procesal civil se enmarca RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. en la tradición racionalista continental europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso.

Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aquélla. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.).

El aludido principio fue consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar que 'el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial' (art. 4° C.P.C.; art. 11 C.G.P)» (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01) (…)”. En la misma línea jurisprudencial, y en el caso particular la Corte argumentó: “El quebranto al debido proceso realmente se configuraría si el Tribunal hubiera realizado lo contrario, esto es, abstenerse de incorporar oficiosamente los documentos, en tanto debe rehusarse vigor a un pronunciamiento que, basado en una mera formalidad, viole el derecho sustancial debatido.

Rememórese que «[e]l decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque 'la verdad procesal a la real', y, por tal camino, 'profiera decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad' (CSJ.

SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606)» (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01)”. En tal contexto, considera esta Sala que desconocer las pruebas que obran en el expediente desde el inicio, bajo el único argumento de su extemporaneidad, representa una visión meramente formalista que riñe con la verdad procesal. Si bien es cierto que dichos elementos probatorios fueron allegados en la primera solicitud de nulidad —la cual fue rechazada por falta de derecho de postulación sin que se resolviera de fondo el planteamiento—, también lo es que las mismas fueron nuevamente enunciadas en el escrito radicado el 19 de diciembre de 2024.

Por tanto, esta circunstancia habilita al fallador para valorar su pertinencia y conducencia, en aras de garantizar un debido proceso efectivo, máxime cuando dichas pruebas se encuentran incorporadas al expediente y están a la vista de esta Colegiatura, lo que permite dimensionar la trascendencia del asunto sometido a examen. Así mismo, y como se precisó en líneas atrás, los documentos allegados el 12 de febrero de 2025 por el apoderado de la parte demandada, pese a haber sido aportados con posterioridad a la solicitud de nulidad RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. presentada el 19 de diciembre de 2024, no pueden ser desestimados con base en un rigorismo formal injustificado, habida cuenta de que guardan clara conexidad con los medios de prueba previamente enunciados y resultan determinantes para verificar la irregularidad procesal alegada, relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Su incorporación al debate procesal deviene no solo procedente, sino necesaria, en aras de salvaguardar el principio de prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el derecho de defensa de la parte afectada. En efecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “Cuando en el expediente obran documentos que permiten esclarecer un punto determinante, el juez no puede escudarse en el rigorismo formal para omitir su valoración; está obligado a decretarlos de oficio si son indispensables para adoptar una decisión de fondo” (CSJ, Sala de Casación Civil, Auto SC4257-2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-01022-00).

Si bien la prueba fue incorporada por fuera del escrito inicial de nulidad, su tardanza no puede erigirse en obstáculo definitivo para su valoración, habida cuenta de que el documento sí obra en el expediente, sí fue aportado por una de las partes en ejercicio de su defensa procesal, y resulta relevante para verificar un vicio que compromete el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC4257-2020), en la que se advierte que el juez debe decretar pruebas que obren en el expediente si son indispensables para adoptar una decisión de fondo. Por lo anterior, y dada la extemporaneidad en su aporte por la parte interesada, se dispone la incorporación de dichas pruebas de oficio, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y en cumplimiento del deber conferido al juez en el artículo 170 del Código General del Proceso, que lo faculta a decretar pruebas necesarias para la adecuada solución del litigio.

Por lo anterior y en virtud de lo expuesto se, RESUELVE RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado.

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición impetrado contra el proveído adiado 21 de febrero de 2025, conforme a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: PRORROGAR al señor JAIRO GAMBA RUIZ, por el término de 3 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, a fin de allegue prueba requerida de oficio en auto del 21 de febrero de 2025, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P.

TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal elevada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR EXTEMPORÁNEAS las pruebas documentales aportadas por el apoderado de la parte demandada, con ocasión de la solicitud de nulidad presentada el día 19 de diciembre de 2024.

QUINTO: DE OFICIO y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 170 del C.G.P, incorpórese las siguientes pruebas documentales aportados por el extremo demandado en el presente trámite procesal: 1. Auto admite tutela de radicado No. 20001 22 14 005 2024 00033 00, expedido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar. 2.

Notificación de la providencia que admite la tutela con radicado No. 20001 22 14 005 2024 00033 00 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 3. Captura de la solicitud del expediente del proceso con radicado No. 20001-31-10-002-2023-00236-00 al Juzgado Segundo del Civil del Circuito de Familia de Valledupar el dos (02) de septiembre del presente año. 4.

Respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Familia de Valledupar el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 5. Archivo de notificación por aviso y la admisión de la demanda de unión marital de hecho, visible en el archivo No. 19 del expediente de primera instancia, carpeta digital No. 20001-31-10-002-2023-00236-00 del Juzgado Segundo Civil del circuito de Familia de Valledupar. 6.

Captura de pantalla de los correos enviados por el señor Jairo Gamba Ruiz, desde su correo jairogamba@hotmail.com a mi correo personal, desde el año dos mil diecinueve (2019), hasta el año dos mil RAD: 20-001-31-10-002-2023-00236-01 Proceso Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial promovido por Jairo Gamba Ruiz contra Marelvis Arias Maldonado. veintidós (2022). 7.

Captura de pantalla de las conversaciones sostenidas con el señor Jairo Gamba vía WhatsApp, al número que posee en los emiratos árabes unidos +971 50 114 8774 el ocho (08) de octubre de dos mil veinte 2020 y 30 de junio de 2021, en las que se constata él envió de las escrituras de la propiedad adquirida en Valledupar, y la captura del impuesto predial de inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar con matrícula inmobiliaria No. 190- 75267. 8.

Recibo oficial del pago del impuesto predial unificado No. 20210121896, enviado al señor Jairo Gamba vía WhatsApp el treinta (30) de junio de dos mil veinte tres (2023), donde se observa claramente la dirección del inmueble, que alega no conocer en la notificación por aviso. 9. Vigencia del poder general del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), otorgado por escritura No. Cincuenta (50) de fecha del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) de la notaría única del círculo de Mosquera, Cundinamarca. 10.

Correos electrónicos enviado por Jairo Gamba (jairogamba@hotmail.com) desde el 2019 - 2022.pdf folios 53. Ruiz 11. Oficio y correo electrónico dirigido por el Tribunal Superior fl. 2. 12. Respuesta a la solicitud de expediente judicial.

SEXTO: Por secretaría ofíciese al señor JAIRO GAMBA RUIZ y súrtase el respectivo traslado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente.