Apelación Auto - ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, seis (06) noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado subsidiariamente por el apoderado judicial de Luzdey González Gallego y sus hijas Ivanna y Analía Lozano González, las dos últimas representadas por su progenitora, en su calidad de compañera permanente y herederas del señor Ivanhoe Lozano Penagos -qepd-, contra el Auto de noviembre 6 de 2024, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra aquellas por el arrendador señor José Reynel Tangarife Quintero.
II.- ANTECEDENTES 1.- El señor Tangarife Quintero mediante proceso de restitución de inmueble arrendado pretendió la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 2009 con el fallecido señor Lozano Penagos -qepd- como arrendatario- hoy sus herederas determinadas y compañera supérstite-, y que recae sobre el local comercial levantado sobre tres inmuebles ubicados en esta ciudad kilómetro 3 vía cristo rey y el establecimiento de comercio que allí funciona -Centro Turístico y Recreacional El Arca de Noé-.
Bajo los presupuestos del art. 384-8 del CGP y para evitar la destrucción del local comercial y del establecimiento de comercio, como medida cautelar solicitó la parte demandante la práctica de inspección judicial a ambos, diligencia realizada el 27 de agosto de 20241 dejando registro fotográfico de lo que se encontró, y considerando que en aquella diligencia se pudo establecer el grave deterioro de dichos bienes, mediante auto del 16 de septiembre siguiente la Juez a quo ordenó la entrega provisional de los inmuebles2 al señor Tangarife comisionando al efecto a juez civil municipal, y mediante el auto recurrido -del 6 de noviembre del mismo año- por vía de reposición interpuesta por la parte actora, teniendo en cuenta que también se había solicitado la entrega provisional del establecimiento de comercio, adicionó tal orden, ordenando por la misma razón la entrega provisional del establecimiento de comercio -Centro Turístico y Recreacional Arca de Noé al señor Tangarife Quintero, para lo que igualmente comisiona a juez civil municipal. 2.- Inconforme con tal decisión por medio de apoderado las demandadas recurren el auto del 6 de noviembre en cita, en reposición y el subsidiario de apelación. Esto fundado en que el 1 2 Ver acta y sustento fotográfico (Doc. 029 y 031 del C. de Primera instancia) Doc. 036 ibidem Restitución de inmueble arrendado.
José Reynel Tangarife Quintero Vs. Luzdey González Gallego y otras 76001-3103-005-2023-00179-01 (25-117) Apelación Auto - ALEL establecimiento sobre el cual recae tal adición de entrega provisional, no fue real, material y objetivamente entregado para su explotación, pese a que en el contrato suscrito en marzo de 2009 se dice lo contrario, ya que días antes -en febrero de 2009- los inmuebles habían sido embargados y secuestrados, lo que no se les informó, conociéndose también posteriormente que el establecimiento de comercio fue recibido por la parte arrendataria, cuando no tenía para esa época -marzo de 2009- y hasta el año 2014 vigente su registro mercantil, por lo que el Ivanhoe Lozano Penagos-qepd-, el arrendatario, nunca pudo fungir como representante legal del establecimiento Centro Turístico y Recreacional Arca de Noe ni renovar la matrícula, además, no es cierto que la señora Luzdey y sus hijas sigan usando en su beneficio ese establecimiento de comercio, pues cuando el arrendatario “logró la presentación física” de algunos espacios del local alquilado constituyó en noviembre de 2009 el establecimiento Club Social Turístico y Recreacional Arca de Noe que viene siendo operado por la señora Leydy bajo la razón social Turismo en Cali SAS. 3.- Por auto del 26 de noviembre de 2024 la juzgadora mantuvo la decisión, indicando que se cumplen los presupuestos del art. 384-8 del CGP ya que en la diligencia de inspección se pudo establecer que los inmuebles y el local levantado en ellos se encuentran en estado de grave deterioro, lo que demanda su intervención. Subsidiariamente concedió la alzada.
III.- CONSIDERACIONES 1.- Procede la apelación de la decisión cuestionada conforme a lo dispuesto en el artículo 320-8 del CGP por cuanto se resuelve sobre una medida cautelar, esto es, el decreto de la restitución provisional del establecimiento de comercio dado en arrendamiento junto con el local comercial en donde funciona. Y de entrada debe advertir esta Sala Unitaria que no se observa razón fáctica ni jurídica que conlleve a la revocatoria de la providencia recurrida luego la misma será confirmada. 2- En efecto, no puede confundirse el establecimiento de comercio con el local comercial pues aquél es el conjunto de bienes organizados por el empresario para el desarrollo de una actividad comercial- artículos 315 y s.s. C de Co- y el local comercial es el sitio físico donde funciona el establecimiento.
Así las cosas, según consta a los autos en los certificados de tradición de los inmueble en los que se ubica el local comercial dado en arrendamiento –matrículas 370-87956,370-273685 y 37047789 –3, la medida de embargo fue registrada en dichas matrículas para el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra su propietario, no contra el establecimiento de comercio que funciona en el local comercial, luego no tiene fundamento alguno la alegación del recurrente en el sentido de que el establecimiento de comercio Centro Turístico y Recreacional Arca de Noe no fue entregado real y efectivamente por el arrendador al arrendatario para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento – año 2009 – porque estaba embargado pues aquél no 3 Doc. 008 Restitución de inmueble arrendado.
José Reynel Tangarife Quintero Vs. Luzdey González Gallego y otras 76001-3103-005-2023-00179-01 (25-117) Apelación Auto - ALEL fue objeto de dicha medida de embargo, que recayó, se reitera, sobre los inmuebles en los que se levanta el local comercial, que igualmente reiteramos, es distinto del establecimiento de comercio. 2.1.- También se argumenta contra lo resuelto que el establecimiento de comercio citado para el año 2009 no tenía vigente su registro mercantil, sin embargo según el certificado expedido por la Camara de Comercio dicho establecimiento ubicado en el local comercial de que se trata -km 3 vía cristo rey-, fue inscrito en el año 2006 y la matrícula se canceló en el año 2019 -28 de abril- 4, luego no es cierto que para el año 2009 no estuviera inscrito, lo estaba y su matrícula no había sido cancelada, y si no había sido renovada, ello no impide su funcionamiento, otra cosa es que fuera objeto de sanciones por ese hecho, luego por este aspecto tampoco puede concluirse como lo pretende el apelante, que el establecimiento de comercio Centro Turístico y Recreacional Arca de Noe no fue entregado ni funcionó en el local comercial de que se trata como para impedir con ello la restitución provisional solicitada, más aún cuando la sociedad Turismo en Cali SAS5 con la que dice están explotando el local comercial no tiene registrado ningún establecimiento en él, el que lo está es el Centro Vacacional El Arca de Noe Pance con dirección en vía Pance, La Vorágine Km 2. 3.- Conforme a lo expuesto queda en evidencia que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada para cuestionar la decisión que nos ocupa no tienen entidad para enervarla pues si esa era su intención ha debido ocuparse de desvirtuar lo que se constató en la inspección judicial solicitada a los bienes arrendados6 y el acervo documental –fotos- aportado a ella, que el local comercial y por ende el establecimiento de comercio están en grave estado de deterioro, pero no aportó prueba alguna al respecto, y con lo que pretendió hacerlo, la afirmación del secuestre de los inmuebles -hipotecario- en la diligencia de secuestro practicada el 19 de febrero de 2009 de que el estado de edificaciones es deficiente, en contrario permite constatar que la situación de aquellos ha cambiado para mal pues para la fecha de la inspección judicial el 28 de agosto de 2024 ya no es deficiente su estado sino de grave deterioro. 4.-Conclusión, la parte demandada no logra desvirtuar los fundamentos del auto objeto de alzada, por lo que reunidos los presupuestos del art. 384 -Núm. 8º- del CGP el auto apelado merece confirmación, salvo en cuanto ordena la entrega del establecimiento de comercio al señor Tangarife Rengifo que se REVOCA, pues aunque ya se decidió y está en firme la entrega provisional del local comercial y por ello el arrendador no está obligado a permitir el uso y goce del mismo en el que se encuentra el establecimiento, éste implica el ejercicio de una administración que no debe cumplir el mismo arrendador, por lo que en su lugar se dispondrá conforme a lo dispuesto en el artículo 595 del CGP, que la restitución provisional del establecimiento de comercio se haga a un SECUESTRE designado al efecto por el funcionario, debiendo en todo caso el arrendador cumplir con lo dispuesto en el artículo 384 ibidem en lo que sea aplicable. 4 Doc. 059 folios 26 y 27 Doc. 007, folios 90 y s.s. 6 Doc. 028, acta de 27 de agosto de 2024 5 Restitución de inmueble arrendado.
José Reynel Tangarife Quintero Vs. Luzdey González Gallego y otras 76001-3103-005-2023-00179-01 (25-117) Apelación Auto - ALEL En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 6 de noviembre de 2024, salvo en cuanto ordena la entrega en restitución provisional del establecimiento de comercio Centro Turístico y Recreacional Arca de Noe al arrendador José Reynel Tangarife Quintero que se REVOCA, para en su lugar DISPONER que la restitución provisional del citado establecimiento de comercio se realice a un SECUESTRE designado al efecto por el funcionario a-quo, todo conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente en esta instancia a favor de su contraparte, fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) conforme al numeral 3° del artículo 365 del CGP.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-005-2023-00179-01 (25-117) Restitución de inmueble arrendado. José Reynel Tangarife Quintero Vs. Luzdey González Gallego y otras 76001-3103-005-2023-00179-01 (25-117)