a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, jueves, 17 de julio de 2025 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) Se decide sobre los recursos de apelación presentados por las partes contra el auto dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de febrero de 2023.
Antecedentes 1. El señor German de Jesús Rodríguez Martínez solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario que promovió contra la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIPB). 2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2016, dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones.
SEGUNDO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer y pagar al demandante señor GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) a partir del 02 de diciembre del año 2013, en cuantía equivalente a $2.305.254,46 M/L, incrementos legales con las mesadas adicionales debidamente indexada, hasta cuando se efectué el pago de la obligación, por los motivos que anteceden.
TERCERO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer y pagar al demandante señor GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, retroactivo pensional a partir del 02 de diciembre del año 2013, por valor de $89.967.209,52 M/L, más las que se sigan causando hasta que se efectué el pago de la obligación.
CUARTO: Se condena en costas a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en un monto de dos (2) SMLMV, que equivalen a $1.378.908 M/L.
QUINTO: Declárese probada la excepción de Inexistencia de la Obligación con relación al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por lo que se ha de absolver a e esta entidad pública de conformidad a lo anotado en precedencia. 3. La DDL interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y esta Corporación, el 17 de septiembre de 2019, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se CONDENA a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante señor Germán de Jesús Rodríguez Martínez pensión Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) a partir del 2 de diciembre del año 2013 en cuantía equivalente a $2.259.993,95, incrementos legales, mesadas adicionales debidamente indexadas hasta cuando se efectúe el pago de la obligación por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante señor Germán de Jesús Rodríguez Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído un retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre del año 2013 hasta el mes de agosto de 2019 por valor de $191.037.878,83 más lo que se sigan causando hasta que se efectúe el pago de la obligación.
TERCERO. ADICONAR la sentencia apelada en el sentido de que se autoriza a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a deducir del retroactivo el valor de los aportes a Salud para que sean girados a la EPS de elección del demandante.
CUARTO. Sin costas en esta instancia. 4. La DDL interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2021, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, condenó en costas al recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de $8.800.000 (PDF. 01, cdno. 03). 5.
El Juzgado de conocimiento, el 17 de junio de 2022, dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el Superior y ordenó la elaboración de la liquidación de costas a cargo de la parte demandada. Acto seguido, la secretaría, procedió a efectuar la liquidación de costas procesales (PDF. 06, cdno. 04). La DDL objetó la liquidación y solicitó que las agencias en derecho se ajusten a lo establecido en las providencias de cada instancia. Alegó que, en la sentencia de primera instancia el Juzgado fijó las agencias en derecho en $1.378.911, monto que quedó en firme al no ser apelado, por tanto, es cuestionable el aumento a $13.726.514 (PDF. 07, cdno. 04).
Por su parte, el demandante argumentó que el artículo 366 del Código General del Proceso establece que las costas deben liquidarse separadamente del proceso ordinario, a través de un auto específico. En este sentido, el juez tiene la obligación de rehacer la liquidación conforme a las normas y acuerdos aplicables. Indicó que se presentó un error que podría señalarse en haber liquidado las costas como si existiera un solo sujeto procesal, cuando en realidad hubo dos demandadas vencidas, cada una con personería y autonomía propia (PDF. 09, cdno. 04). 6.
El Juzgado de conocimiento, por medio de auto del 30 de noviembre de 2022, resolvió (PDF. 14, cdno. 04). 2 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la objeción presentada por el apoderado de la Dirección Distrital De Liquidaciones, a la liquidación de agencias en derecho de primera instancia, conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: De oficio, DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de junio de 2022, notificado por estado del 21 de junio de 2022, mediante el cual se liquidaron las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, y el inciso que imparte su aprobación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: LIQUIDAR las AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, las cuales quedarán así: AGENCIAS EN DERECHO: GASTOS 00, oo AGENCIAS EN DERECHO 1ra INST. $ 1.378.908, oo AGENCIAS EN DERECHO 2da INST. $ 00, oo AGENCIAS EN DERECHO CASACION $ 8.800.000, oo TOTAL $ 10.178.908, oo Son: DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L. ($10.178.908,oo).
CUARTO: APROBAR la anterior liquidación y declarar en firme las costas. 7. El demandante solicitó la aplicación del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la asunción por parte del Distrito de Barranquilla del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT), en tanto que determinó que el Distrito debe asumir dicha deuda cuando se agoten los recursos para el pago o se pierda la vigencia del acuerdo de reestructuración. Esta jurisprudencia se basó en varias resoluciones y fue aplicada en un caso previo.
Argumentó que se cumplen las condiciones para ordenar el pago, ya que el Distrito no tiene recursos suficientes y el acuerdo de reestructuración perdió vigencia en el año 2018 (PDF. 15, cdno. 04). 8. El juzgado, por medio de auto del 8 de febrero de 2023, dispuso (PDF. 16, cdno. 04):
PRIMERO: Librar mandamiento de pago, por cumplimiento de sentencia, a favor del señor GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, representado mediante apoderado judicial, contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y en su defecto contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS M.L. ($347.076.000,85 m.l.) correspondientes al retroactivo pensional generado del 2 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021, por el reconocimiento de la pensión proporcional convencional de jubilación, debidamente indexado hasta el mes de enero de 2023, más las costas procesales impuestas en primera instancia y casación, conforme a la liquidación aquí dispuesta.
SEGUNDO: Para el efecto, se concede a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Ello de conformidad con los artículos 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS. CFV TERCERO:
NOTIFÍQUESE personalmente a la ejecutada de este proveído, de conformidad con lo establecido en artículo 306 del Código General del Proceso y los artículos 41 y 108 del C.P.T.S.S., en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto 806 de 3 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) 2020; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Judicial en lo Laboral.
CUARTO: REQUIERASE al ejecutante a fin de que preste el respectivo juramento, de acuerdo a lo dispuesto en el Art 101 del C.P.T.S.S. 9. El demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio el de apelación y solicitó la adición del mandamiento de pago. Alegó que el Juzgado cometió un error al calcular las condenas, ya que indexó incorrectamente la suma de $191.037.878,83 desde agosto de 2019 hasta enero de 2023, sin tener en cuenta que el valor no estaba indexado y solo representaba una liquidación presuntiva.
Agregó que la liquidación no siguió lo establecido por la norma y jurisprudencia, y no se aplicaron correctamente los pagos realizados por las demandadas. Solicitó corregir el cálculo y actualizar la suma a $418.996.314,60, considerando los descuentos por salud. Señaló que, tras haber solicitado el cumplimiento de la sentencia el 8 de abril de 2022 y la corrección el 19 de abril de 2022, el Juzgado no abordó la solicitud de adicionar el mandamiento para incluir los perjuicios por mora en el pago de la deuda, conforme al artículo 1617 del Código Civil.
La indemnización por mora es procedente sin necesidad de que se ordene expresamente en la sentencia, dado que la ley lo establece y se aplica desde que se incurre en mora. Solicitó que se revise y actualice el mandamiento de pago conforme a la indexación de las sumas, costas y otros emolumentos causados en la ejecución, ya que el cálculo del Juzgado no refleja la correcta cuantificación de las deudas, que ascienden a $461'977.090,21, en lugar de los $347'076.000,85 inicialmente estimados (PDF. 17, cdno. 04). 10.
La DDL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de mandamiento de pago. Argumentó que el valor liquidado es incorrecto, ya que el demandante fue incluido en nómina mediante la Resolución 176 del 16 de noviembre de 2021, lo que implica que los valores adeudados son diferentes a los establecidos en el fallo judicial, el cual liquidó a partir de septiembre de 2019, cuando la inclusión en nómina fue en diciembre de 2021.
Cuestionó la exigibilidad de la obligación, pues la DDL es un ente autónomo distinto del DEIPB y la EDT, y aunque asumió la administración del pasivo pensional de la Entidad liquidada, no es responsable de los pagos con sus propios recursos, sino con los fondos obtenidos del proceso liquidatorio de esta. Si esos recursos se agotaran, la DDL debería gestionar el pago con el Distrito, como ha sido señalado en decisiones judiciales previas (PDF. 19, cdno. 04). 4 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) 11.
El DEIPB también interpuso recurso de reposición y subsidio el de apelación contra el auto de apremio. Argumentó que el mandamiento de pago no debió ser librado contra la DDL ni en su contra, ya que los derechos laborales y pensionales debían haber sido presentados durante el proceso liquidatorio de la extinta EDT para ser reconocidos, y los créditos no presentados a tiempo no pueden ser cobrados por otras vías.
Agregó que solo asumió el pasivo pensional de la empresa, según el Decreto No. 0169 de 2006 y el proceso liquidatorio ya culminó, por lo que no le corresponde asumir otras obligaciones. También, cuestionó la exigibilidad del título ejecutivo, ya que no se cumplió con el plazo de 10 meses para hacerlo efectivo y también refutó la imposición de medidas cautelares y embargos antes de que la sentencia fuera ejecutoriada, pues esto violó la normativa sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones y bienes de uso público.
También, propuso las excepciones perentorias de improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por falta de requisitos formales contenidos en el titulo ejecutivo, imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución, descuentos de salud y prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral (PDF. 21, cdno. 04). 13.
El Juzgado, el 20 de octubre de 2023, abordó el reclamo del demandante sobre la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales, señalando que las mismas deben ser indexadas desde su causación hasta su pago. Tras revisar la liquidación y los fundamentos legales, decidió corregir la liquidación, aumentando el monto del retroactivo y sumando los valores correspondientes a los intereses por costas.
Respecto a los intereses moratorios negó su aplicación, ya que la legislación laboral no contempla este tipo de indemnización por mora. También rechazó los argumentos del Distrito de Barranquilla sobre la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de pago, al aclarar que este se deriva de un proceso ordinario en el que la Entidad es parte responsable.
Finalmente, consideró válidas las medidas tomadas en cuanto a la liquidación de las mesadas y confirmó que la DDL debe responder por el pago de las obligaciones pensionales derivadas del proceso de liquidación de la extinta EDT. En consecuencia, resolvió (PDF. 32, cdno. 04):
PRIMERO: REPONER lo decidido en el auto fechado 8 de febrero de 2023, en el que se libra mandamiento de pago contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE 5 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) BARRANQUILLA, en el sentido de indexar las mesadas pensionales, incluyendo las correspondientes a las liquidadas en el periodo comprendido del 2013-12 al 2019-08, pero en la forma y con las correcciones indicadas en la parte considerativa, por lo que el numeral primero quedará así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago, por cumplimiento de sentencia, a favor del señor GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, representado mediante apoderado judicial, contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y en su defecto contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M.L. ($337.278.369,57m.l.), correspondientes al retroactivo pensional generado del 2 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021, por el reconocimiento de la pensión proporcional convencional de jubilación, debidamente indexado hasta el mes de enero de 2023, más las costas procesales impuestas en primera instancia y casación, conforme a la liquidación aquí dispuesta.”
SEGUNDO: NO REPONER lo decidido en el auto fechado 8 de febrero de 2023, respecto de las inconformidades planteadas por la Dirección Distrital De Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ACLARAR que la obligación, en lo que respecta a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, recae únicamente sobre los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio para la constitución del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (Liquidada) y, una vez agotados estos, los recursos que deberá gestionar ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para atender las acreencias de dicha entidad.
CUARTO: NO ACCEDER a la ADICIÓN del mandamiento de pago, en el sentido de incluir una condena indemnizatoria de intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de la legislación civil, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
QUINTO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de APELACIÓN interpuesto en subsidio por los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el D.E.I.P. de Barranquilla. 14. En virtud de lo dispuesto en la Ley de 2213 de 2022, el 22 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista (PDF. 04, cdno. 05).
Término en la cual las partes realizaron su correspondiente pronunciamiento. Consideraciones 1. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si las ejecutadas deben por las condenas de manera conjunta o subsidiaria o no deben responder; si la obligación era exigible cuando se libró la orden de pago, si la indexación de las mesadas pensionales se aplicó conforme a lo dispuesto en el título ejecutivo y; si el mandamiento de pago debía incluir los perjuicios por mora. 2.
La ejecución de obligaciones emanadas de providencias judiciales El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado. Por ello, el juez examina el título 6 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales.
En el caso contrario el juez deniega la orden de pago. En los demás procesos ese examen se realiza en la sentencia. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 422 del Código General del Proceso (CGP) sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente.
La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. En la ejecución de una sentencia proferida en un proceso judicial, el mandamiento de pago debe ceñirse a lo previsto en la sentencia. Esto implica que el operador no puede modificar las condenas impartidas en la sentencia. Pues se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, e hizo tránsito a cosa juzgada. 4.
La DDL alega que los valores liquidados son incorrectos porque el demandante fue incluido en nómina en noviembre de 2021, lo cual afectaría el período del retroactivo. Sin embargo, no allegó prueba del pago de la obligación, ni siquiera en lo que respecta al mes de noviembre de 2021. El título ejecutivo (sentencias de primera y segunda instancia) ordenó el pago del retroactivo desde diciembre de 2013, sin que la inclusión en nómina tenga efectos retroactivos que modifiquen esa condena.
Además, en el evento, de que se haya hecho algún pago que, se itera, por ahora no está demostrado, es un aspecto que debe discutirse como excepción de mérito. En cuanto a que la DDL solo responde con los recursos del proceso liquidatorio de la EDT hasta que se agoten. Eso fue lo que se dispuso en la sentencia de segunda instancia, donde se condenó al Distrito en defecto de la DDL, es decir, la DDL, en caso de insuficiencia de recursos, debe gestionar con el Distrito el cumplimiento del pago.
Esto un aspecto que está regulado en los acuerdos interadministrativos y la sentencia no los contradice. 7 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) El DEIPB alega que no debió librarse mandamiento de pago en su contra, porque los derechos laborales debían reclamarse en el proceso de liquidación de la EDT y no tiene responsabilidad sobre la deuda.
No obstante, la sentencia de segunda instancia condenó subsidiariamente al Distrito, y esa providencia quedó en firme tras la decisión de la Corte Suprema de no casarla. Por tanto, existe título ejecutivo válido y exigible, que obliga al Distrito como deudor subsidiario, que, se itera, no contradice los acuerdos interadministrativos celebrados por el Distrito.
Sobre ambos recursos, se observa que los ataques no se refieren a la ausencia de los requisitos del título ejecutivo. Pues no se cuestiona la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en la sentencia que sirve de base a la ejecución. Al contrario, la crítica se refiere a que las demandadas no son las obligadas al pago de la prestación. Sin embargo, ese aspecto ya fue resuelto en la sentencia objeto de la ejecución, la cual, hizo tránsito a cosa juzgada.
De modo que tal aspecto ya no puede aducirse como defecto del título ejecutivo y ni siquiera como excepción dentro del proceso compulsivo, tal como lo establece el artículo 442 del CGP. El recurso del demandante, quien pide que se indexe las mesadas desde que se hicieron exigibles hasta cuando se haga el pago y se adicione con los perjuicios moratorios.
El juzgado ya elaboró la liquidación, actualizando el monto del retroactivo desde la causación hasta noviembre de 2023. Pues en la sentencia se ordenó que la indexación se hiciera hasta el momento del pago. En este caso, se hizo el ejercicio aritmético que se anexa al expediente y, una vez descontados los aportes a salud se obtuvo un retroactivo de $244.811.724,62, más un valor por indexación de $82.287.736,77, más $10.178.908,00, para un total de $327.278.369,39.
Estas cifras coinciden con el mandamiento de pago librado el 20 de octubre de 2023. De ese modo, el recurso no puede prosperar, pues el propio juzgado corrigió la falencia, al resolver la reposición. En cuanto a los perjuicios por mora, concretamente intereses moratorios, al no estar contenidos en el título ejecutivo, es evidente que no puede ordenarse su pago.
Pues el mandamiento debe sujetarse al contenido del título. Y, como ya se dijo lo atinente a las prestaciones u obligaciones de las partes, quedó resuelto en la sentencia del proceso ordinario. Pues si el actor pretendía indexación e intereses moratorios, que son incompatibles, debió atacar, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda dentro del proceso ordinario.
Pues el proceso ejecutivo está previsto solamente para hacer cumplir las condenas impartidas dentro del proceso ordinario. En suma, no hay 8 Expediente No. 08001310500820140031602 (75.130) disposición legal ni precedentes judiciales que ordenen el pago de intereses de mora e indexación al mismo tiempo. Dado el fracaso de los recursos presentados por la parte demandante y demandada, no hay lugar a condena en costas, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP.
Por las anteriores razones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar el mandamiento de pago, con las modificaciones realizadas por el Juez de conocimiento el 20 de octubre de 2023. 2. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: 3b6ec2934ae7190cac4a9b26529cc4286de79636a2f70b4097527aececcdd5b8 Documento generado en 17/07/2025 05:07:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica