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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022.00226.02 Declara DESIERTO recurso de apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA MYRIAM. FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.31.53.001.2022.00226.02 Santa Marta, seis veintiséis (2026). (06) de febrero de dos mil A esta Sala le fue asignado para su conocimiento el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, concedido en el efecto suspensivo, dentro del proceso Verbal instaurado por INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S., contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Llegada la actuación a esta agencia judicial, por auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dispuso admitir la apelación formulada por la parte demandante, concediéndose al apelante, el término de cinco (05) días para que sustentara la alzada con base en los tópicos planteados en los reparos concretos. CONSIDERACIONES La apelación es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sin embargo, para que el recurso sea escrutado por el superior se deben colmar una serie de requisitos como son la legitimidad y la oportunidad para recurrir; que el pronunciamiento haya sido Rad. 47.001.31.53.001.2022.00226.02 1 desfavorable a quien promueve la queja, a su vez la decisión tiene que ser susceptible de esta censura ya que solo pueden objetarse por este medio las expresamente señaladas por la ley; y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil.

Pues bien, en el marco de la implementación de medidas para la utilización de los medios virtuales para la viabilidad de las actuaciones judiciales, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, dispuso, en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrita y subraya fuera de texto).

En cumplimiento de lo dispuesto por el citado canon, por auto del 22 de enero de 2026 se concedió al apelante el término de cinco (05) días para que sustentara el recurso interpuesto contra la Rad. 47.001.31.53.001.2022.00226.02 2 sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. No obstante, del informe secretarial que antecede se observa que, en el correo de la Secretaría de esta Sala, no se recibió epístola que contenga la sustentación del recurso propuesto, encontrándose fenecido el término otorgado para ello.

En efecto, el inciso segundo del artículo 322 del CGP determina: numeral 3º del “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)”. (Negrillas no originales). De ahí que, en materia de apelaciones, reviste una exigencia por parte del recurrente de sustentar el recurso formulado, lo que debió esgrimirse dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del Rad. 47.001.31.53.001.2022.00226.02 3 auto del 22 de enero de 2026, el cual fue notificado en estado No. 009 del día veintitrés (23) del mismo mes y año, los cinco (5) días para la sustentación del recurso corrieron del veintinueve (29) al cuatro (4) de febrero de 2026, pero no ocurrió. Tratándose de este medio impugnaticio, se impone precisar que la enunciación de los reparos concretos ante el A Quo, no se muestra suficiente para abordar el fondo de la cuestión y desatar la alzada.

Ello obedece a que, de conformidad con lo normado por el inciso 4° del numeral 3° del art. 322 del Código General del Proceso, quien pretende sacar provecho de él, debe concurrir ante el juez de segundo grado para sustentar dicho recurso, y en caso de no hacerlo ha de soportar la sanción allí prevista, cual es la deserción del recurso. Aunado, resulta dable puntualizar que, con la Ley 2213 de 2022, que, precísese, estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, no se estipuló que deba soslayarse la sustentación frente al superior, ni se modificaron los momentos procesales que deben agotarse para tramitar el recurso de apelación contra sentencias judiciales –una ante el juez de primer instancia: interposición y reparos; y otro, ante el superior: admisión, sustentación y decisión-, por el contrario, enfatizó en que, en la segunda etapa, se deben sustentar las manifestaciones que soportan los reparos que se realizaron ante el juez de primera instancia, ya no de forma oral, sino por escrito, cuando no hayan pruebas que practicar, posición que viene a ser acogida por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como se desprende de la providencia del 24 de mayo de 2021, STC57902021.

En suma, comoquiera que en el particular no fue sustentado el medio vertical interpuesto, se procederá de la forma establecida en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del precepto procesal civil, en el entendido de que se declarará desierto el recurso de apelación presentado, por no haberse sustentado. Rad. 47.001.31.53.001.2022.00226.02 4 En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el doce (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, concedido en el efecto suspensivo, dentro del proceso Verbal instaurado por INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S., contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY., por lo bosquejado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64e7e75a1b3ed70589e206c481045c0554253b65771221927d5cc4f18be376f8 Documento generado en 06/02/2026 09:47:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.31.53.001.2022.00226.02 5