Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2017-00203-06HMI Medida de embargo y secuentro despues de sentencia en proceso declarativo (1)

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Simulación absoluta Alfredo José Ríos Azcárate y otros. Ara Ltda. y otros. 76001-31-03-013-2017-00203-06 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad Ángel Ríos E Hijos & CIA, Daniel Ríos Prada, Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Carlos Alfredo Ríos Prada, Ara Ltda. y Cardar S.A.S. frente al auto del 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, que decretó las cautelas de embargo y secuestro a consecuencia de la inscripción de la demanda y con sentencia favorable en primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1.- En memorial del 11 de junio de 2025, la sucesora procesal del demandante con sustento en el numeral 1°, inciso 2° del literal a) del artículo 590 del C.G.P solicitó “se decrete el secuestro de los inmuebles vinculados a la presente actuación”. 2.- A través de providencia del 7 de julio, la célula judicial decretó el embargo y secuestro “de los derechos que le correspondan” a los demandados Daniel Ríos Prada, Cardar S.A.S., Ángel Ríos E Hijos & CIA. y Nora Lucía Ríos Sáenz sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 373-19753, 373-99534, 373-99537, 373-19749 y 373-99536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; 378-194820, 378-194818 y 378194819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira; 370105921 y 370-105940 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente. 3.- Inconforme, la sociedad Ángel Ríos E Hijos & CIA. presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, fundado en que las medidas decretadas son excesivas habida cuenta que la inscripción de la demanda “coloca los bienes fuera del comercio”, de ahí que sea suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Agrega que, perseguir los bienes de los demandados es una actuación propia del proceso ejecutivo que no del declarativo.

Finalmente, de manera por entero heterodoxa refiere que la Simulación absoluta – Apelación de auto Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros. Rad. 76001-31-03-013-2017-00203-06 2 decisión glosada podría menoscabar los derechos de los poseedores de buena fe. 4.- Por su parte, Daniel Ríos Prada, Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Carlos Alfredo Ríos Prada, Ara Ltda. y Cardar S.A.S., formularon recurso de apelación bajo el argumento central que la medida cautelar impuesta carece de sustento normativo toda vez que no se atempera a lo dispuesto en numeral 1°, inciso 2° del literal a) del artículo 590 del estatuto procesal como quiera que la pretensión de simulación no versa sobre el dominio u otro derecho real principal.

Asimismo, relievan que la norma en cita consagra la imposición del embargo y secuestro sobre los bienes objeto del proceso, empero lo que se decretó fue “el embargo y secuestro de los derechos que le correspondan a los demandados sobre los inmuebles”. 5.- Mediante decisión del 30 de julio, se desestimó el recurso horizontal tras considerar que la procedencia de las medidas decretadas está explícitamente consagrada en el numeral 1°, inciso 2° del literal a) del artículo 590 del C.G.P cuando en primera instancia se profiere sentencia favorable y su vez se haya inscrito la demanda, supuesto que acontece en esta especie.

Por ello, no es de recibo la afirmación de que tales cautelas sean exclusivas de los procesos ejecutivos. Frente al eventual perjuicio de los poseedores de buena fe adujo que en la diligencia de secuestro los terceros ajenos al proceso que posean el bien están habilitados para oponerse en los términos del canon 309 y 596 del texto ejusdem.

Por consiguiente, concedió el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si las cautelas decretadas en esta singular especie gozan de respaldo legal y fáctico, o, por el contrario, están destituida de ellos. 3.- Como cuestión de primer orden, resulta imperioso resaltar, que la teoría general del proceso civil y la doctrina1 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.

Estas constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, 1 López, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC. Simulación absoluta – Apelación de auto Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros. Rad. 76001-31-03-013-2017-00203-06 3 bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.

En cuanto a los procesos declarativos las medidas cautelares están disciplinadas por el artículo 590 del Código General del Proceso, precisando las reglas para su solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria; así, el numeral primero, establece que “desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso”; el literal b) autoriza la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” y, por su parte, el literal c), establece que el funcionario cognoscente podrá adoptar cualquier otra medida que halle razonable, “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión”. 4.- Así, emerge de la simple y desprevenida lectura del enunciado legal, sin hesitación alguna, que el proferimiento de fallo estimatorio en primera instancia confiere al demandante la facultad de solicitar el secuestro de los bienes afectos con la inscripción de la demanda, luego entonces, su formulación y decreto lejos de configurar un actuar caprichoso, arbitrario o excesivo, como irreflexivamente lo alega el mandatario judicial de la sociedad Ángel Ríos E Hijos & CIA, obedece al ejercicio legítimo de una prerrogativa que concede la normatividad procesal al convocante que sale airoso en el litigio, ello por cuanto la incertidumbre que en principio rodeaba su reclamación se despeja por la decisión judicial que acoge sus pretensiones (fumus boni iuris).

El desafuero del personero judicial sube de punto cuando sin rubor alega que el registro de la demanda sería suficiente para asegurar las resultas del fallo, bajo el peregrino argumento que tal anotación “coloca los bienes fuera del comercio”. Aseveración que desnuda un franco desconocimiento de una mínima ortodoxia procesal en relación con este instituto, al entrar en abierta contradicción con el artículo 591 del cartabón adjetivo que expresa y categóricamente dispone “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio”, en tanto su función no es otra que dar noticia a los Simulación absoluta – Apelación de auto Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros.

Rad. 76001-31-03-013-2017-00203-06 4 posibles adquirentes del bien sobre la existencia del pleito judicial, debiendo entonces atenerse a los resultados del fallo que en él se profiera. Respecto de la extraña alegación de un eventual menoscabo de los derechos de terceros poseedores, comulga esta Corporación con lo planteado en la providencia recurrida habida cuenta que al tenor de los artículos 309 y 596 del actual compendio de los ritos civiles, los terceros que ejerzan posesión sobre el bien o tenencia a nombre de un tercero poseedor, están facultados para oponerse a la diligencia de secuestro, oportunidad en la cual podrán exponer los hechos constitutivos de posesión y aportar las pruebas que lo demuestren en defensa de sus intereses patrimoniales.

Sin que dicha circunstancia tenga incidencia directa con el decreto de la medida cautelar. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en sus reproches. 5.- Por su parte, el poderhabiente de Daniel Ríos Prada, Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Carlos Alfredo Ríos Prada, Ara Ltda. y Cardar S.A.S., sostiene que la presente acción no versa sobre el dominio u otro derecho real principal, razón por la cual es inaplicable el numeral 1°, inciso 2° del literal a) del artículo 590 del C.G.P. Sin embargo, de entrada, se impone relievar la ligereza con que el ilustre mandatario judicial desdeña la circunstancia axial y determinante de que en esta especie, y en sentencia de primera instancia, se accedió a declarar absolutamente simulados las aparentes enajenaciones referidas en las diversas escrituras públicas, dando lugar a la cancelación de estos actos escriturarios, así como su correspondiente registro inmobiliario, lo que de contera implica que los bienes raíces retornan a la sociedad Ara Ltda. para hacer parte de su haber social, y de consiguiente implica la pérdida del derecho de dominio que ostentaban los compradores ficticios.

Ante este panorama, no resulta razonable, ni siquiera teóricamente, sostener que la pretensión de simulación no tenga relación directa y determinante con la titularidad del derecho de dominio, pues su acogimiento en este caso conlleva a la modificación del derecho de dominio, pues la sociedad Ara Ltda. vuelve a ser la propietaria de los mismos, con la concomitante pérdida para los dueños aparentes, se repite.

Al respecto, la doctrina ha decantado: “En efecto, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro o, en su defecto, el secuestro de los demás a que se refiere el numeral 1° literal a) del citado canon legal, tienen como común denominador el que aquella la demanda-"verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Los casos más representativos en que ella se presenta son los que giran alrededor de una declaratoria de nulidad de un contrato de compraventa, o su simulación, resolución o rescisión por lesión enorme, puesto que si al dictar sentencia el juez acoge cualquiera de las mencionadas peticiones, el resultado que se producirá será el de una mutación en el derecho de Simulación absoluta – Apelación de auto Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros.

Rad. 76001-31-03-013-2017-00203-06 5 dominio, ya que, al restablecerse el derecho y volver las cosas a su estado original, el demandado dejará de ser el dueño del bien y su propiedad se trasladará de nuevo al tradente”2. 5.1.- Conviene memorar que conforme el artículo 42 del C.G.P., es deber del juez, entre otros, “adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, ( )”, en consonancia con el artículo 132 ídem, "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso las cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Desde esta perspectiva, al examinar la providencia fustigada, esta Sala coincide con la apreciación del impugnante quien señala la discrepancia entre la medida cautelar autorizada por el ordenamiento procedimental y la efectivamente decretada por el Juez a quo en tanto ordenó “el embargo y secuestro de los derechos que le correspondan a los demandados sobre los inmuebles” cuando lo procedente era disponer que dichas medidas recayeran sobre la integralidad de los bienes inmersos en el litigio y sobre los cuales se había inscrito la demanda, que no sobre hipotéticos y ajenos porcentajes o cuotas de los mismos, desacierto que compromete las bases del debido proceso y, por tanto, impone a esta Magistratura su corrección, para hacer obrar el ministerio de la ley. 6.- Para finalizar, es menester destacar que la confirmación de la sentencia de primer grado habilita a los demandantes para acudir a la vía procesal prevista en el canon 308 ejusdem (entrega de bienes); mecanismo idóneo y expedito como el que más para el cumplimiento forzoso de la sentencia judicial y con ello recomponer el patrimonio de la sociedad Ara Ltda. 7.- Corolario, no encuentran eco los argumentos de las censuras, lo que impone la confirmación de la providencia fustigada, con la consecuente condenación en costas a los recurrentes, según previsiones del artículo 365 del C.G.P. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada, en el sentido que la medida de embargo y secuestro decretada recae sobre la integralidad de los bienes que soportaron la inscripción de la demanda, que no sobre cuotas o 2 Gabriel Hernández Villarreal. Medida Cautelar Innominada. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. Pág. 80. Simulación absoluta – Apelación de auto Alfredo José Ríos Azcárate y otros Vs. Ara Ltda. y otros.

Rad. 76001-31-03-013-2017-00203-06 6 porcentajes de los mismos, en estricta aplicación de lo dispuesto en el numeral 1°, inciso 2° del literal a) del artículo 590 del C.G.P. Confirmar en lo demás.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a los recurrentes Ángel Ríos E Hijos & CIA, Daniel Ríos Prada, Carlos Alfredo Ríos Sáenz, Carlos Alfredo Ríos Prada, Ara Ltda. y Cardar S.A.S. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $1´500.000.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado