TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciséis de enero de dos mil veintiséis REF: EXP. No. 54-518-31-04-001-2025-00122-02 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA INCIDENTISTA: MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS INCIDENTADOS: JHON JAMES MORA CASADIEGO – Representante Legal Judicial de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 010 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del trece de enero actual impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia al funcionario de la Nueva EPS, doctor Jhon James Mora Casadiego – Gerente Zonal Norte de Santander.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 26 de septiembre de 20251, adicionado por esta Corporación el 04 de noviembre siguiente2, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado en favor del señor Miguel Ángel Cruces Santos (derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana), disponiéndose: “( )
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para que a través de una IPS que pertenezca a su red de prestadores del servicio de salud, garantice al señor MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS, el examen o estudio denominado “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//”, sin que su materialización supere el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y b) realice las gestiones necesarias tendientes a suministrar para este, los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, este último, siempre que la atención médica en el lugar de remisión, exija más de un 1 Documento 07 C. Acción de tutela primera instancia 2 Documento 02 C. Acción de tutela segunda Instancia CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 día de duración, cada vez que deba trasladarse a la ciudad de Cúcuta o a otro lugar diferente al de su residencia que es el municipio de pamplona, donde le garanticen las atenciones médicas según las órdenes de los galenos tratantes, siempre que se encuentres (sic) dentro del PBS, conforme a lo anuncia la jurisprudencia transcrita, con ocasión a las patologías “disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada”, y las que de ellas se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S garantizar al señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS, los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, este último, siempre que la atención médica en el lugar de remisión, exija más de un día de duración, cada vez que deba trasladarse a la ciudad de Cúcuta o a otro lugar diferente al de su residencia que es el municipio de Pamplona, donde le garanticen las atenciones médicas según las órdenes de los galenos tratantes, siempre que se encuentren dentro del PBS, conforme lo anuncia la jurisprudencia transcrita; y con ocasión de la patología “disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada”, y las que de ella surjan”.
Este Tribunal completó: “PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial el pasado 26 de septiembre, en el sentido de “ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, en virtud de las condiciones económicas del accionante, tome las medidas necesarias para autorizar y suministrar los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para el acompañante del señor Miguel Ángel Cruces Santos, para que el paciente acceda a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio”.
Aquél último -hospedaje-, en el evento de que la remisión se dé por más de un día”. 2. El Promotor del amparo solicitó adelantar el presente trámite3, tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto no ha “dado cumplimiento a lo ordenado. Y EN ESPECIAL EN EL RESUELVE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA. He realizado las siguientes gestiones para obtener el cumplimiento de la orden sin éxito: llamadas, ir a la entidad para que me cumplan con lo ordenado sin tener respuesta.
El incumplimiento de la orden persiste y continúa vulnerando mis derechos fundamentales, poniendo en riesgo mi salud”. 3 Archivo 03 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 3. Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 13 de enero, mediante la cual se dispuso4: “PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE DESACATO por parte del Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 26 de septiembre de 2025, que dispuso el amparo del derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS, la sanción de UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE y UN (01) DÍA DE ARRESTO por desacato de lo dispuesto en sentencia de tutela, que deberá cumplir en el sitio que determinen las autoridades de Policía a donde se oficiará para tal fin, con la salvedad que debe tener las condiciones de seguridad y salubridad aptos, y que una vez se cumpla deberá dejarse inmediatamente en libertad sin que medie nueva comunicación. La aludida multa deberá ser consignada de su propio patrimonio, a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional No. 3- 082-00-00640-8 Convenio No. 13474 Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (Ley 1743 de 2014, artículo 10).
TERCERO: REQUERIR al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS al cumplimiento efectivo de la orden de tutela de fecha 26 de septiembre de 2025 a favor del señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS”. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA El Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, expuso: “(…) a pesar de haber transcurrido un término prudencial, que por demás resulta ser considerable, es evidente que el Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, en su condición de Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva EPS no ha adelantado las labores pertinentes para que se garantice al señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS la realización del estudio Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//; por lo tanto no se ha garantizado su suministro, pues es éste el encargado de velar que se materialice su entrega tal y como fueron prescritos al incidentante.
(…) Frente a la realización del examen “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//” al accionante, el Despacho resalta que ya ha transcurrido un periodo de tiempo más que prudencial y suficiente, esto es, se le dio a la accionada 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela para que procediera a realizar 4 Archivo 25 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 las gestiones necesarias para prestar el servicio; el cual valga decir que a la fecha actual se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el fallo de tutela le fue notificado al accionado al correo electrónico el mismo 26 de septiembre de 2025; aunado a que si se cuenta desde la misma interposición del incidente de desacato hasta al día de hoy, pues se evidencia que el accionado evade la realización de las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo, pues, pese a que por parte del Despacho se requirió en diferentes oportunidades de manera previa, y lo cierto es que no se obtuvo respuesta concreta y/o realización de las gestiones necesarias para cumplir con el fallo en mención, haciendo caso omiso a lo resuelto.
Además de lo anteriormente dicho, el incidentado tampoco acreditó ninguna causal que lo exonere de responsabilidad, esto es que “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa –porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”; circunstancias éstas que no se invocaron, ni mucho menos se acreditaron; pues hizo caso omiso a los llamados mediante los cuales se les conminó a cumplir con la orden de tutela del 26 de septiembre de la anualidad, en protección de los derechos del actor, en tanto que no aportaron prueba concreta donde realicen las gestiones necesarias para llevar a cabo el estudio de “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//”.
Así concluye que “(…) en efecto la omisión y demora injustificada y prolongada en que ha incurrido el representante legal de la Nueva EPS en garantizar oportunamente los servicios de salud que demanda el agenciado en razón a su falta de atención en referencia a la realización del estudio “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//”, contraviene lo dispuesto en sede de tutela en favor del señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS”.
Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte del “Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.251.373 quien actualmente funge como Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS”, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que deberá sancionarse con “UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE e igualmente UN (01) DÍA DE ARRESTO”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 El inciso segundo del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.
Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20145, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones:6 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada7 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida8, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger 5 M.P. Mauricio González Cuervo 6 Sentencia T-652 de 2010 7 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 8 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 el derecho fundamental amparado9;
(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta10, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada11;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato12, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento13; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas14;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”15.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”16. (Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados17.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”18. 9 Ibidem 10 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 13 Sentencia T-343 de 1998 14 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 15 Sentencia T-553 de 2002 16 Sentencia T-1113 de 2005 17 Sentencia T-123 de 2010 18 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”19. (Resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia20 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el Juez de conocimiento, bajo los postulados del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo al doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal Norte de Santander de la Nueva EPS para que hiciera cumplir el fallo de tutela e informara las razones de su incumplimiento.
Adicionalmente, para que en caso de no ostentar tal calidad actualmente, “pongan en conocimiento del Despacho esta situación; e indique a su vez el nombre, la identificación y medio de contacto, así como también los correos electrónicos personal, empresarial o institucional y dirección física de los actuales Representantes Legales de la NUEVA EPS, so pena de que se inicie en su contra”21.
Solicitud ante la cual guardó silencio el funcionario incidentado. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 05 de diciembre pasado el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del doctor Mora Casadiego, a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa22. Lapso durante el cual nuevamente guardó silencio. Seguidamente, en proveído del 11 de diciembre se decretaron pruebas23. funcionario;
(v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 19 Sentencia T-171 de 2009 20 ATP1336-2023 21 Documento 10 C incidente 1ª instancia 22 Documento 13 Id 23 Documento 15 Id. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 En respuesta, el incidentante, a través de abogado, manifestó que “(…) NO HAN CUMPLIDO CON LO ORDENADO”24.
Por su parte, la Doctora Deysi Karina Núñez Román en calidad de Apoderada Especial de la NUEVA EPS25 manifiesta que tras consultar los sistemas de información y atendiendo la ubicación del afiliado, el prestador que debe garantizar el servicio médico requerido es el Hospital Universitario Erasmo Meoz. Resalta que dicha EPS presta el servicio de salud a través de una red de prestadores avalada por la Secretaría de Salud Municipal; por lo tanto, son las IPS quienes programan y solicitan autorización para citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás servicios, de acuerdo con la agenda y disponibilidad.
En consecuencia, pidió vincular al referido hospital para que informe “a. Si el afiliado radicó oportunamente la formula médica para la programación y/o prestación de los servicios. b. Si el servicio ya le fueron prestados. c. Y como sustento de lo anterior, aporten las pruebas que tengan en su poder, tales como certificaciones de la prestación del servicio”.
“- PARTE INCIDENTANTE DOCUMENTALES: Ténganse como pruebas en cuanto pueda valer en derecho; los documentos aportados como anexos a la solicitud de incidente allegados vía correo electrónico el 01 de diciembre de 2025, además el fallo de tutela de primera de fecha 26 de septiembre de 2025, y fallo de segunda instancia proferido por el superior de fecha 04 de noviembre de 2025 y anexos allegados el 01 de diciembre de 2025.
PARTE INCIDENTADA: No aportó ni solicitó pruebas. DE OFICIO: • Solicítese al Doctor JHON JAMES MORA CASADIEGO, Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva EPS, encargado de la prestación del servicio de salud del accionante y del cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de la referencia, para que informe y acredite si la programación y/o práctica al señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS, del examen o estudio “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//”, conforme le fueran ordenados por el médico tratante y que se encuentran pendientes por programar y/o realizar, así mismo de realizar las gestiones necesarias en “suministrar para este, los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, este último, siempre que la atención médica en el lugar de remisión, exija más de un día de duración, cada vez que deba trasladarse a la ciudad de Cúcuta o a otro lugar diferente al de su residencia que es el municipio de Pamplona, donde le garanticen las atenciones médicas según las órdenes de los galenos tratantes, siempre que se encuentres dentro del PBS, conforme a lo anuncia la jurisprudencia transcrita, con ocasión a las patologías “disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada””; tal y como así fue ordenado precisamente en el fallo de tutela en referencia, así como el los viáticos del acompañante, como lo dispuso en segunda instancia el Honorable Tribunal Superior de Pamplona: “PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial el pasado 26 de septiembre, en el sentido de “ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, en virtud de las condiciones económicas del accionante, tome las medidas necesarias para autorizar y suministrar los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para el acompañante del señor Miguel Ángel Cruces Santos, para que el paciente acceda a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio”.
Aquél último -hospedaje-, en el evento de que la remisión se dé por más de un día.”; de lo contrario informar qué trámites ha realizado al respecto, allegando soportes. Adviértase al incidentado que el término otorgado en el fallo para tal fin se encuentra vencido, lo que lo hace incurso en desacato y acreedor a las sanciones legales. Por otra parte, solicitar al accionado efectuar las gestiones necesarias para cumplir con el fallo de tutela de la referencia, objeto de este incidente de desacato. • Requerir a la IPS SOCIEDAD UROLOGOS DEL NORTE DE SANTANDER - URONORTE CENTRO UROLÓGICO, encargada de la realización de los procedimientos “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//” ordenados por el médico tratante al señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.152.630, el 23 de julio de 2025, que se encuentra pendiente por programación y/o realización, según manifestaciones allegadas por el accionante, para que informe si los mismos ya le fueron programados y/o realizados; adjuntando el respectivo soporte, si fuese el caso. • Requerir al accionante señor MIGUEL ANGEL CRUCES SANTOS, a fin de que se sirva informar si los procedimientos: “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//” ordenados por el médico tratante; y que se encuentran pendientes por programar y/o realizar según los recibos aportados por él, a la fecha ya le fueron programados y/o practicados de manera efectiva por la IPS autorizada”. 24 Documento 18 y Audios Documento 19 Id 25 Documento 20 Id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 Frente al servicio de transporte y viáticos indicó que son garantizados “de acuerdo a la orden proferida en fallo de tutela y adicionalmente se requiere el cumplimiento de los requisitos mínimos y tramitología como deber que tienen todos los usuarios del SGSSS para el buen funcionamiento armónico del mismo, pues al momento de contar con la fecha de programación de atención y requerir los traslados, el usuario debe radicar por oficina o por medio de APP Nueva EPS la documentación y el plan de citas con la antelación suficiente, mínimo 10 días previos al traslado para proceder con la gestión correspondiente con el prestador encargado y que no se vea afectada la emisión de la autorización y váuchers”.
En consecuencia, pidió abstenerse de continuar con el trámite incidental, teniendo en cuenta las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela, “emitiendo las órdenes correspondientes a favor de la ips contratada”, vincular al Hospital Universitario Eramo Meoz a fin de que programe el servicio solicitado; igualmente, solicitó aplicar el precedente sentado por el Consejo de Estado en el caso de EMSSANAR EPS.
Seguidamente, mediante proveído del 18 de diciembre pasado 26 se requirió al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta27 y al incidentante28. Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. 1. En tal virtud, en esta sede se demandó29: del doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal de Norte de Santander de la NUEVA EPS información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión, y del incidentante si le programaron y realizaron o no el servicio médico prescrito por el galeno tratante.
Documento 21 C Incidente primera instancia. “(…) para que en el término de cuatro (4) horas: Informen y/o acrediten a éste Despacho vía correo electrónico jpencirpam@cendoj.ramajudicial.gov.co, se dicta requerir a dicha entidad a fin de que se sirvan informar a este Despacho en el término de cuatro (4) horas: si los procedimientos “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//”, que requiere el señor MIGUEL ÁNGEL CRUCES SANTOS, prescritas por el especialista tratante, en caso que ya le fueron programadas y/o practicadas, en caso positivo acreditarlo, de lo contrario informar el motivo de su no programación y/o realización”. 28 “(…) a fin de que se sirva informar si los procedimientos: “Urodinamia con valoración anatómica // videourodinamia y emg//” ordenados por el médico tratante; y que se encuentran pendientes por programar y/o realizar según los recibos aportados por él, a la fecha ya le fueron programados y/o practicados de manera efectiva por la IPS autorizada”. 29 Folios 07 - 08 C Consulta. 26 27 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 Pedimentos frente a los cuales, se obtuvo respuesta del accionante, a través de su abogado, manifestando que “(…) manifiesto que la esposa del tutelante CARMEN LIZCANO acude a la NUEVA EPS y le dan respuesta negativa a la solicitud OBJETO DE TUTELA, estando en riesgo la vida del señor tutelante anexo audios”30.
Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201831, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, no obran en el plenario elementos de prueba que revelen actuaciones ejecutadas por el doctor Jhon James Mora Casadiego tendientes a garantizar la prestación del servicio médico que requiere el incidentante, pues según lo informado, a la fecha aún demanda la realización del examen denominado: Urodinamia con valoración anatómica // Videourodinamia y EMG, mismo que resulta indispensable para aliviar sus dolencias, y que fuera prescrito para el tratamiento de la patología que padece, pese a la necesidad del mismo, como lo advirtiera el médico especialista en urología el 04 de noviembre pasado, así: “PACIENTE CON CUADRO DE DISFUCIÓN MICCIONAL POST RTUP, CON CELDA AMPLIA, URODINAMIA CON BUENA CONTRACTIOLIDAD DEL DETRUSOR, PARA ESTUDIO COMPLETO DE DISFUNCIÓN MICCIONAL SE CONSIDERO REALIZACIÓN DE VIDEOURODINAMIA + EMG, EN EL MOMENTO EPS NO HA REALIZADO PROCEDIMIENTO, RENUEVO ORDENES Y CATETERISMOS” 32.
Lo anterior, sumado al término que ha transcurrido desde el 23 de julio de 2025, cuando se prescribió el referido servicio médico33, inclusive hoy en día, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta. 30 Folios 14 - 15 Id “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Documento 15 c primera instancia. 32 Documentos 09 C Incidente 1ª instancia. 33 Documento 02 C Tutela 1ª instancia. “PACIENTE CON CUADRO DE DISFUNCIÓN MICCIONAL POS RTUP, CON CELDA AMPLIA, URODINAMIA CON BUENA CONTRACTIOLIDAD DEL DETRUSOR, PARA ESTUDIO COMPLETO DE DISFUNCIÓN MICCIONAL SE CONSIDERA REALIZACIÓN DE VIDEOURODINAMIA CON EMG PARA EVALUAR POSIBLE DISINERGIA DETRUSOR ESFINTER, CONTROL CON RESULTADOS, POR EL MOMENTO CLIO CADA 6 HORAS. 31 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 26 de septiembre de 2025 adicionado por esta Corporación el 04 de noviembre siguiente, para la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Miguel Ángel Cruces Santos, no ha sido cumplido por el doctor John James, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS en Norte de Santander; pues pese a los diferentes requerimientos que le fueron formulados sobre el tópico, no allegó prueba alguna que mostrara la imposibilidad de garantizar el servicio médico ordenado, específicamente el examen denominado Urodinamia con valoración anatómica // Videourodinamia y EMG //, que aún está pendiente de materializar.
Y adicionalmente, sin miramiento al diagnóstico que evidenció el médico tratante en la data que le prescribió el mismo al paciente, a saber, “DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA NO ESPECIFICADA”34. Servicio médico que se considera indispensable para la recuperación de la salud física del señor Miguel Ángel, que pese al término que ha transcurrido, no ha sido materializado por la Nueva EPS.
Razones por las cuales, ninguna excusa se avizora para, a la fecha, no haber dado cumplimiento total al fallo de tutela, por cuanto, no sólo se invoca la realización de un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud que le fue prescrito al accionante por una IPS que hace parte de la red contratada por la entidad accionada; también se encuentra amparado por un fallo de tutela que debe ser acatado de manera inmediata, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la primera orden médica (23 de julio de 2025) al día de hoy, aproximadamente seis (6) meses.
Si bien, en su defensa la Nueva EPS expone que corresponde a la IPS contratada programar la fecha y hora para la realización del referido examen, olvida que el derecho a la salud es irrenunciable, y comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”35.
Prerrogativa que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y 34 Documentos 08 C Incidente 1ª instancia. Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 35 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente36; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 37.
Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida38; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”39; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”40.
Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad el funcionario sancionado, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así haya obrado, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.
Así las cosas, la EPS debe autorizar lo ordenado por el médico tratante y verificar que el servicio médico prescrito sea realizado en un término razonable, todo lo cual indica no asistirle el ánimo de cumplir oportuna y completamente el citado fallo; viéndose abocado el accionante a formular este incidente con el fin de alcanzar la recuperación de su salud física, necesitando se le dispense el tratamiento que en oportunidad le fue dispuesto, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la renuencia y desidia de la accionada en garantizarle su derecho a la salud, pese a desplegar un deber legal.
En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado, doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, no ha atendido totalmente la orden de tutela impartida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, adicionado por esta Corporación el 04 de noviembre siguiente, considerando que el servicio médico que se reclama es necesario para superar los quebrantos de salud que aquejan al señor Miguel Ángel.
Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que el servicio reclamado desborde su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su prestación, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria. 36 Artículo 6 literal a) ídem 37 Literal c) ídem 38 Literal a) ídem 39 Literal d) ídem 40 Literal e) ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 Desatención que demanda la aplicación de la sanción impuesta en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente del funcionario sancionado, frente a la desatención de los derechos fundamentales del paciente.
Finalmente, respecto a la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 41 el pasado 30 de enero que solicita la Nueva EPS, en primer lugar, dígase que en el inciso segundo del numeral 5 se ordenó: “Adicionalmente, en los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Emssanar en las circunstancias a las que aquí se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces constitucionales tendrán en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia”.
Por otra parte, en el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la aludida providencia42 se precisó que lo allí decidido únicamente tiene efectos “inter-partes”. Al respecto se dijo: “En atención a lo anterior, se estableció que, durante el plazo fijado, las autoridades judiciales que forman parte de esta acción constitucional deberán abstenerse de imponer sanciones de arresto o multas por desacato en relación con los incidentes de desacato, ante la adopción e implementación del plan de acción que permita cumplir con las decisiones de tutela dictadas contra Emssanar, hasta la fecha de interposición de la acción constitucional.
Estas pautas, están establecidas de forma precisa en la sentencia del 30 de enero de 2025, con el objetivo de evitar la proliferación de sanciones que vulneren las garantías constitucionales de los accionantes. Es así como la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela tiene efectos “inter partes” de manera que lo allí decidido no puede extenderse a los incidentes de desacato que se inicien en el futuro, ni este juez constitucional puede adoptar medidas frente a los incidentes de desacato futuros o eventuales que no sean incluidos en el plan de acción de la E.P.S., pues, por regla general sólo en casos excepcionales es posible extender los efectos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”, mismos que no fueron consignados en dicho proveído, en ese orden, tampoco hay lugar a aclarar los puntos 2 y 3.
Sección Quinta, Sala de lo contencioso administrativo, Radicado No. 11001-03-15-000-2024-04475-00, Accionante: Cesar Augusto Sánchez Gutiérrez y otros, Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros, MP Gloria María Gómez Montoya. 42 Auto de fecha 06 de marzo de 2025, MP Gloria María Gómez Montoya. 41 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 Finalmente, tampoco ha de entenderse que el objetivo fue suspender los desacatos futuros o que la orden cobijaba a todos los jueces constitucionales como se refirió en el punto 4 de la solicitud de aclaración, dado el efeto inter partes de las acciones de tutela, además, de la parte motiva de la providencia se concluye que el objetivo es que los jueces accionados al valorar la eventual responsabilidad subjetiva de los incidentados, tengan en cuenta la crisis institucional de Emssanar en el análisis de la negligencia o dolo de los representantes legales de la E.P.S., elemento fundamental para imponer la sanción en el incidente” (Subrayado fuera de texto).
Fue explícito el Consejo de Estado al sostener que las pautas fijadas en la referida providencia operan en “los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Emssanar, (…) o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto”; además que sus efectos son únicamente interpartes, como se aclaró. De ahí que no pueda darse a dichas pautas el alcance que pretende la apoderada de la Nueva EPS, en la medida que, la referida Corporación, no extendió el impacto de dicha providencia a otras entidades, como la aquí convocada.
Razones suficientes para ratificar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada proferida el trece de enero actual por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia, por medio de la cual se sancionó al doctor Jhon James Mora Casadiego - Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, al doctor Luis Oscar Galves Mateus, designado interventor de la Nueva EPS por la Superintendencia Nacional de Salud. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MIGUEL ÀNGEL CRUCES SANTOS Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00122-02 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f708b2ab53384c66719d6bccfb7be8363019911b26023ef38410ea33d4ac35 Documento generado en 16/01/2026 05:24:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica