Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2024- 00280- 01 DRA CRUZ AUTO CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente S.A., contra la sociedad Electroconstrucciones S.A.S. Radicado: 24 2024 00280 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado del Banco de Occidente S.A., contra el ordinal tercero del auto de 6 de septiembre de 20241, que profirió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnado, el juez de conocimiento denegó el mandamiento de pago por los réditos moratorios incorporados en el título base de recaudo, liquidados antes de la fecha de pago allí prevista. 2. En desacuerdo con lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con apoyo en que los títulos del proceso fueron diligenciados conforme las instrucciones dejadas para ello, que prodigaban la incorporación del monto de los créditos y sus intereses previos conocidos por la deudora, de manera que los principios de autonomía y legitimidad de los cartulares deben primar para librar el mandamiento de pago; también sostuvo que no se produce 1 Con fecha de reparto el 19 de febrero de 2025. 1 Exp. 24 2024 00280 01 anatocismo alguno con relación a los intereses cobrados habida cuenta de la posibilidad de que trata el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 sobre el particular. 4.

La juez de primer grado ratificó su decisión, para lo cual reiteró de una parte, que la mora generatriz de los intereses sólo se puede predicar posteriormente al vencimiento del plazo para pagar inserto en los instrumentos arrimados; de otro lado arguyó que las cartas de llenado de los importes refieren excluyentemente al diligenciamiento por sumas iguales a las obligaciones adeudadas sin suponer el cobro de moratorios incluidos como réditos de esa misma estirpe.

II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver importa recordar que los títulos valores son instrumentos negociales que generalmente están precedidos por un negocio causal que justifica su existencia. Así mismo, claro es que, conforme lo normado en el artículo 430 del Código General del Proceso, el Juez en tratándose de procesos de ejecución está llamado a librar la orden de pago en la forma pedida en la demanda o en la que considere legal siempre y cuando exista título suficiente que respalde el derecho de crédito allí efectivizado por la parte demandante, para lo cual puede realizar una franca interpretación de la demanda y sus pretensiones con el fin de acompasar lo que dispondrá. 2.

Los títulos valores se encuentran gobernados por diferentes principios de carácter legal. Entre ellos se encuentra el de la literalidad, que, según la doctrina “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme unas normas cambiarias (…) como lo dicen los 2 Exp. 24 2024 00280 01 anglosajones: sólo se puede exigir lo que conste dentro de los cuatro ángulos del papel”2. 3.

Sentadas las anteriores premisas, la Sala confirmará el apartado apelado por cuanto del tenor de los pagarés 1M450951 y 2B662293, fluye claro que la mora y por ende pauta de causación de los accesorios, empiezan después del vencimiento allí estipulado y no antes, de manera que mal podría irse en contravía de esa expresa atestación en consonancia con lo normado en el canon 65 de la Ley 45 de 1990 según el cual “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella” (se desataca).

Fulge cristalino que a juicio del demandante “los deudores autorizaron al Banco, o a cualquier otro tenedor legítimo para declarar vencido el plazo estipulado, y exigir inmediatamente el pago total de la obligación, incluido capital, intereses y demás accesorios, entre otros, por causa de la “…mora en el pago del capital y/o intereses de cualquier obligación que directa o indirectamente, conjunta o separadamente tenga(mos) para con el BANCO DE OCCIDENTE…”” 3, y que probablemente 4 los títulos suscritos en blanco por el obligado fueron diligenciados después de su rúbrica y conforme las instrucciones allí plasmadas con base en negocios subyacentes que, en puridad de verdad se desconocen (lo que está más allá de si los pagarés fueron o no completados siguiendo los derroteros dejados por los suscriptores que no es del caso en esta instancia), por cuanto su existencia y particularidades no fueron descritos en la demanda, ni aparecen en otro documento que dé cuenta por ejemplo, del plan o programa de amortización de un empréstito discriminando 2 TRUJILLO.

Calle. Bernardo. De los Títulos Valores. Editorial Leyer. 19ª Edición. Parte General, pg. 70. 3 Hechos 1.2 y 2.2 de la demanda. 4 PEÑA, Nos. Lisandro. De los Títulos Valores. ECOE Ediciones. 11ª Edición. Pgs. 94 y 95. 3 Exp. 24 2024 00280 01 su comportamiento en el tiempo o de otro producto financiero que respaldara el doble cobro de intereses de mora.

Así, pese al deber judicial de interpretar la demanda por “ser el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad (…)”. «Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para “poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”5, la Juez a quo no tenía del escrito hito elementos suficientes para patrocinar que en el espacio dejado para “capital” de cada importe estaban literalmente incluidos rubros de intereses moratorios “anteriores” y de capital de esos vínculos antecedentes de cada cartular en contravía de lo que en apariencia se desprendía de su literalidad, al punto que dicho conocimiento suficiente le permitiera emitir y ajustar el mandamiento a esa realidad que, se itera, impone el artículo 430 del C.G.P.; más aún, carecía de ingredientes que apuntaran a establecer la liquidación de las primeras utilidades de mora.

En consecuencia, obró conforme a derecho al rehusar la pretensión como lo hizo. Ahora bien, es cierto y no se discute que el sistema legal colombiano está basado en el principio Constitucional de la buena fe presunta, pero no lo es menos que en materia de los 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 4 Exp. 24 2024 00280 01 instrumentos de crédito como los ahora objetos de escrutinio, existe con preponderancia el principio de literalidad según el cual, ante ausencia de argumento contrario ajustado a la comentada presunción, imponen la realidad documentaria respecto de la cual se moviliza la emisión de la directriz de solución (art. 619 C. Co.).

Por otro lado, las instrucciones de llenado en efecto, contemplan el diligenciamiento por “mora en el pago del capital y/o intereses de cualquier obligación que directa o indirectamente, conjunta o separadamente tenga(mos) para con el BANCO DE OCCIDENTE”, pero tal atribución del tenedor no imponía la presunción erga omnes automática de la existencia de un contrato anterior que involucrase concurrentemente los conceptos de capital, intereses de mora y corrientes por tres razones esenciales: La primera, que la mora podía darse según lo transcrito por capital, por intereses o por ambos, sin que la hipótesis fuera siempre la causación de todos esos conceptos como lo implorado en las pretensiones de la demanda; la segunda, que existe una amplia gama de negocios que podrían anteceder el llenado del pagaré sin encuadrarlo en uno especifico del que pudiera establecerse con las reglas de la experiencia o de la sana critica a falta de otra prueba- que la operación contenía todos los tres predichos componentes y, por todo lo dicho, tampoco irremediablemente contemplaban para todos los eventos de negocio causal, la inclusión de los referidos réditos de mora anteriores del vencimiento.

En consecuencia, el laborío contrario de esas dubitativas razones, la juez requería de al menos una explicación en el introito para comprender cómo se abarcaba en cada título el 5 Exp. 24 2024 00280 01 crédito causal, pues no bastaba con aducirse que se habían llenado los espacios “Conforme a las instrucciones incluidas en el texto del mismo título valor”, sino que para darle sentido al ruego, disímil del texto de los instrumentos, debía hacerse una somera aproximación acerca del por qué las discrepancias de los diferentes componentes en el rubro de capital que justificara la forma de llenado del título y que permitiera establecer la razón por la que en apariencia podían encontrarse concomitantemente los dos grupos de intereses moratorios: “pre” y “post” fecha de pago de cada báculo.

De este modo las cosas, la inteligencia de los documentos basilares solo podía circunscribirse a su contenido material como se logró en el apartado reprochado, analizado de la manera como viene de plantearse. Por supuesto, es cierto que al criticarse la negativa que es objeto de este pronunciamiento el demandante sostuvo que “el reconocimiento de los rubros moratorios es procedente en conjunto con las demás sumas derivadas de los títulos valores, previamente reconocidas, teniendo en cuenta que se trata de valías que fueron reconocidas previamente por los suscriptores de los títulos valores, quienes, de manera voluntaria y libre al momento de proceder con su firma, autorizaron la procedencia de su cobro”6, pero ello no desvirtúa la situación que, desconocida en los albores del litigio, impuso la decisión protestada.

Tampoco podría decirse que la fundamentación fáctica de los recursos interpuestos por el Banco actor habilitaba por esa senda aclarar o ampliar los surcos del libelo generatriz, pues para ello si de reformular o incluir nuevos hechos se trataba, para ello y en virtud de la instrumentalidad de los actos procesales, debía 6 Archivo “0008MemorialRecursoRyA” Cuaderno principal del expediente. 6 Exp. 24 2024 00280 01 hacerse uso de la prerrogativa de reformar la demanda, en los términos del artículo 93 del Código General del Proceso, lo que no ha desplegado la entidad promotora.

Por otra parte, llama la atención la Sala en que, sin ser argumento para denegar los intereses anteriores a la fecha de vencimiento comentada, la parte impugnante hubiese hecho alusión en su recurso horizontal y subsidiario vertical, a que no se incurría en anatocismo, cuando en la partícula del mandamiento de pago discrepada no se hizo alusión a esa circunstancia, ni se motivó lo rehusado con esa crítica, de suerte que fue un argumento enajenado de la decisión, quizás incluido en la estructura discursiva habitualmente empleada por el apoderado del Banco de Occidente S.A., para nutrir otras replicas en procesos diferentes del presente, pero que como es ajena a lo que prima facie dispuso la administradora de justicia de primera instancia, no se absolverá en ésta, por técnica procesal de lo desfavorable de la decisión combatida y la simetría de lo que se podía disentir por las razones alinderadas en el propio proveído censurado (arts. 320 y 328 ibid.).

Bajo los anteriores postulados se ratificará el auto revisado. 4. Por todo lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Exp. 24 2024 00280 01 SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 24 2024 00280 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 151b67f55682a8dd251e0208728b85446c23d2072b51440587ce8208d20b1a6e Documento generado en 31/03/2025 12:41:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 24 2024 00280 01