TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: EXPROPIACIÓN promovida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS - Exp: 012-1999-01898-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a estudiar la viabilidad del recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 20201 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, que tasó el valor de la indemnización que prevé el precepto 62 de la Ley 378 de 1997, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES 1.- Con sentencia de 31 de julio del año 20002 bajo el procedimiento establecido en el C.P.C. el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia decretando la expropiación a favor de la actora sobre el inmueble “sector 1, sector 2, sector 3, sector 4, sector 5 y sector 6” que hacen parte del predio de mayor extensión denominado CLUB LOS LAGARTOS, ordenando la inscripción de la providencia en el folio de matrícula y el avalúo comercial del inmueble.
Decisión que adquirió ejecutoria. 2.- La Corte Constitucional en fallo de tutela T-360 de 20113 decidió: “[C]ONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la providencia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la Corporación Club Los Lagartos.
Así mismo, dejar sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación efectuado desde la expedición de 1 Folios 106 a 113 archivo digital 04 cuaderno principal expediente primera instancia Páginas 01 a 12 consecutivo 02 cuaderno Principal - expediente primera instancia 3 Documentos 56 a 91 abonado 03 cuaderno Principal - expediente primera instancia 2 2 Exp. 012-1999-01898-01 la sentencia de expropiación del 31 de julio de 2000.
Tercero. ORDENAR al señor Juez 12 civil del circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la parte considerativa de la presente sentencia, estableciendo claramente la extensión del predio objeto de expropiación. (…)” (Negrilla para resaltar). 3.- Con decisión de 28 de mayo de 20124 el Juzgado Doce Civil del Circuito dio cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal Constitucional reiniciando la actuación, decretando un nuevo peritaje y designando dos auxiliares de la justicia para que rindieran el dictamen en los precisos términos exigidos en la sentencia de tutela.
Después de varios relevos y designaciones de expertos en la materia, el avalúo se presentó el 24 de agosto de 20155, del mismo se corrió traslado por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito con auto de 19 de agosto de 20166, data posterior a la definición del conflicto de competencia suscitado. Se plantearon aclaraciones y complementaciones, atendidas por los expertos el 24 de febrero de 20177 y puestas en conocimiento de las partes el 24 de agosto de ese mismo año8.
En el numeral 4.- de la decisión de 6 de diciembre de 20179 se tuvo en cuenta que “[l]a aclaración y complementación del dictamen pericial no fue objeto de réplica.” 4.- El 12 de agosto de 2020 se procedió a fijar el valor de la indemnización, en los siguientes términos: “1. TASAR LA INDEMNIZACIÓN que prevé el artículo 62 de la Ley 378 de 1997, en la suma $1.546.828.548,00., conforme a las razones expuestas.
Es de indicar, que la demandante durante el transcurso procesal realizó una consignación, valor que se tiene en cuenta y por ello, el valor exacto a depositar es $1.062.519.748,00., conforme se explicó en el numeral 13 de la parte considerativa de esta providencia. 2. CONCEDER a la demandante un término máximo de veinte (20) días, siguientes a la notificación por estado de esta providencia, para que proceda a cancelar el valor de la indemnización fijado en el numeral anterior, so pena de la acción prevista en el numeral 8° del art. 399 del C.G.P.” 5.- Inconformes con dicha determinación ambas partes incoaron recurso de reposición y la actora el subsidiario de apelación10, siendo decididos mediante proveído de 6 de julio de 202111 en los siguientes términos: 4 Folios 92 a 95 derivado 03 cuaderno principal expediente primera instancia 5 Páginas 261 a 277 folio digital 03 cuaderno principal expediente primera instancia 6 Documento 331 archivo digital 03 cuaderno principal expediente primera instancia 7 Folios 349 a 353 documento 03 cuaderno principal expediente primera instancia 8 Página 01 derivado 04 cuaderno principal expediente primera instancia 9 Documento 10 abonado 04 cuaderno principal expediente primera instancia 10 Consecutivos 05 y 07 cuaderno principal expediente primera instancia 11 Folio digital 19 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. 012-1999-01898-01 “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero auto de 12 de agosto de 2020, en el sentido de que se determina como valor de la indemnización por la expropiación del predio objeto de litigio, la suma de $1.712.218.949,00 M/cte., rubro indexado a la fecha de la providencia recurrida.
Así mismo, se precisa que al obrar un depósito judicial por valor de $484.308.800,oo M/cte., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP deberá acreditar, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, la consignación de la suma de $1.227.910.149,oo M/cte, para completar el valor de la indemnización aquí reconocida ($1.712.218.949,00 M/cte.,).
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo y para ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de agosto de 2020.
TERCERO: ORDENAR a secretaría que proceda con el correspondiente traslado que dispone el artículo 326 del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ORDENA a secretaría que proceda con la remisión del expediente digital para el Superior, previa las constancias de ley en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” 6.- El ordinal segundo de esa providencia fue confutado por la convocada a juicio mediante recurso horizontal12 señalando que según lo establecido en el artículo 62 de la ley 388 de 1997 esa decisión no es susceptible de apelación y, que aún si se aplicara el C.G.P., esa normativa sólo permite la alzada del auto que decide el incidente que proponga el tercero poseedor del predio y la sentencia. 7.- El juez de instancia mediante auto de 25 de octubre de 202113 refirió que el precepto 626 del Rituario Procesal actual derogó expresamente el canon 62 de la Ley 388 de 1997 y, como el numeral 7° del artículo 399 del C.G.P., indica que en la sentencia se fija el monto de la indemnización y esa decisión es apelable, dada la nueva normatividad procede el recurso vertical contra el auto que tasó el valor resarcitorio.
Mediante auto de 9 de abril de 202514 se ordenó a la secretaría que enlistara la censura acorde con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Procesal y se remitieran las diligencias a este cuerpo colegiado. II. CONSIDERACIONES 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló la parte actora contra el auto proferido el día 12 de agosto de 2020, pronunciado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible el mismo, tal como lo dispone el 12 Documento 20 cuaderno principal expediente primera instancia 13 Archivo Digital 25 cuaderno principal expediente primera instancia 14 Abonado 59 cuaderno principal expediente primera instancia 4 Exp. 012-1999-01898-01 inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.
Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 2.1.- El 12 de julio de 2012 se emite la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones; en esa normativa el numeral 6° del precepto 627 para la entrada en vigencia indica qué: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.”, el Acuerdo N°PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, reglamentó la entrada en vigencia del C.G.P. en todos los distritos judiciales del país a partir del 1° de enero de 2016. 2.1.1.- El artículo 624 regenta: cual quedará así: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".” (negrilla propia). 2.1.2.- Lo cual se sostuvo en el canon 625 ibídem, cuando se dispuso lo siguiente: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 5 Exp. 012-1999-01898-01 (…) 5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6.
En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. (…)” (Negrilla y subraya del despacho). 2.2.- La expropiación se encuentra en el título XXIV del Código de Procedimiento Civil en los artículos 450 a 459 y no hace parte de ninguno de los trámites establecidos en esa disposición (ordinarios, abreviados, verbales, verbales sumarios, ejecutivo, ejecutivo mixto o hipotecario) por lo que se tipifica como un proceso especial al cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 624 y los numerales 5° y 6° del precepto 625 del Código General del Proceso.
Por ello es indiscutible que si bien es cierto la sentencia se profirió al amparo del C.P.C., el recurso ordinario aquí interpuesto debe estudiarse con la Ley 1564 de 2012, al ser ésta la vigente para el momento de su interposición. 3.- De cara al trámite de la expropiación con la legislación vigente, tenemos que éste quedó compendiado en un solo artículo, específicamente el ordinal 6° del 399 preceptuó: “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.” (negrilla propia) A su vez el numeral 7° ejusdem ordena que: “… En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.” (Negrilla fuera de texto, mientras que el precepto 454 del Código de Procedimiento Civil, establecía: “Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta original) la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.” y los cánones 456 y 458 regían todo lo concerniente al avalúo y la indemnización, trámite que difiere ostensiblemente con el actualmente vigente. 4.- El tema relativo al tránsito de legislación en 6 Exp. 012-1999-01898-01 materia procedimental hunde sus raíces en el marco de la aplicación de la ley adjetiva en el tiempo, en razón a que existen situaciones jurídicas que no se agotan puntualmente, sino que se desarrollan a lo largo del devenir procesal, significa esto último que si bien el recurso de alzada propuesto debe estudiarse bajo la óptica del Estatuto Procesal vigente, como lo hizo el juez cognoscente 15, no es posible adecuar este remedio procesal a la decisión que se atacó. Mírese que el precepto 278 del Rituario Procesal actual establece que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, sin que la una se pueda confundir con la otra, ya que: “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en la que se pronuncien, las que deciden el incidente de la liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” A su turno el canon 127 de la Ley Adjetiva Procesal es imperativo al fijar que “sólo se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano ” (negrilla para resaltar).
Es decir, que pese a que el proveído confutado tasa el monto indemnizatorio no es plausible adecuarlo a un incidente de liquidación de perjuicios para que se asimile a una sentencia como lo exige la norma, por lo cual la decisión objeto de controversia es un auto. 4.1.- Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13518 de 2023 dijo: “2.1.- Memórese que, en los «procesos de expropiación» regidos por el Código de Procedimiento Civil, son dos las resoluciones que debe adoptar el «juez»; una sobre la viabilidad de aquella y otra respecto del «valor» del «inmueble expropiado» y el monto de la «indemnización» para el demandado.
Así lo precisó la Corte Constitucional, al indicar que: (…) Concebido así el proceso de expropiación, adquiere sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización, pero no sobre la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la expropiación y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio.
En cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo 456 C.P.C que prevé que “el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia. No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuándo se discute el monto de la expropiación, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la decisión sobre esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la expropiación? A juicio de esta Sala, una lectura sistemática de las normas civiles sobre la materia, en armonía con las garantías del debido proceso del artículo 29 superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En todos los 15 Derivado 03 cuaderno Principal - expediente primera instancia 7 Exp. 012-1999-01898-01 casos en que se discuta sobre la indemnización, el proceso de expropiación exige la adopción de dos providencias independientes.
Una que decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización para el ciudadano expropiado. C.C. T-582 de 2012.” (negrilla para resaltar). Entonces, los artículos 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil, establecían las reglas de procedimiento en lo tocante al avalúo y la entrega de la indemnización, que materializadas por su naturaleza eran autos, tales normativas indicaban: “Artículo 456.
Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 2.
Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido. (…)
ARTÍCULO 458. Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.”(negrilla fuera de texto). 5.- Acorde con lo expuesto, son susceptibles de recurso vertical según lo fijado en el canon 321 de la Codificación Procesal vigente: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos 8 Exp. 012-1999-01898-01 en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Quiere decir lo anotado que el auto que fija el monto de la indemnización no es apelable con la legislación actual, incluso, bajo el marco del C.P.C. solamente aquel que desatara el incidente de oposición del tercero poseedor -art. 456- y el que ordena la entrega de la indemnización -art.458-, eran susceptibles del remedio vertical.
La Ley 388 de 1997, modifjzicó la Ley 9ª de 1989, la Ley 2ª de 1991 y dictó otras disposiciones, en el capítulo VII se ocupó de la “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial” y, en lo concerniente al tema que ocupa la atención del despacho, dijo: “Artículo 62.- Procedimiento para la expropiación. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9 de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: 1.
La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado. 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. 4.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación. 5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición. 9 Exp. 012-1999-01898-01 6.
La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto. 7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante. 8.
Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular. 9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.” (Negrilla y subrayas propias). 6.- En ese orden, el proveído que tasa el valor de la indemnización no es susceptible de apelación conforme el principio de taxatividad del recurso de alzada consagrado en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, en éste únicamente son apelables aquellas providencias que expresamente contempla el legislador.
Si bien la actual codificación procesal insertó que la fijación de la suma resarcitoria en este trámite especial se haga en la decisión final de primer grado y ésta última es susceptible de apelación, ello no implica per se la habilitación automática del recurso vertical para una decisión que en el pasado tenía categoría de auto, echando mano de una interpretación vía tránsito de legislación y que fruto de ello se acondicione la providencia de un código en el que no era recurrible -remedio vertical-, a otro en el que sí habilita esa posibilidad, pese al dispar tratamiento legal, sin advertir además la diferencia esencial entre lo que es un auto y una sentencia. 6.1.- Así pues, se insiste que el medio de impugnación en comento se rige por el principio de taxatividad y especificidad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal. 7.- Siguiendo esa línea, el proveído que se emite bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil no puede asimilarse a la sentencia que se profiere en vigencia del Código General del Proceso.
Confundir ambas providencias supone desconocer que se trata de momentos procesales distintos y con naturaleza jurídica diferenciada, puesto que en el C.G.P., se clausura la instancia y, en el restante, C.P.C., es un auto que hace parte de esa primera instancia. Por tanto, no resulta viable extender por analogía el recurso de apelación a una hipótesis no contemplada en la ley adjetiva, por razón la taxatividad que impone el artículo 321 del C.G.P. 8.- Colofón de lo anterior, se evidencia que la decisión que viene de referirse, adoptada en el escenario procesal en comento, no admite su revisión por parte del superior funcional, por la vía del recurso ordinario ya mencionado, se reitera, atendiendo a la 10 Exp. 012-1999-01898-01 normatividad especial que regenta el proceso de expropiación. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo respecto al auto adiado el 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Se insta a la titular del despacho judicial para que tome las medidas de ordenación e instrucción de que está revestida a fin de evitar que decisiones proferidas hace más de 4 años sólo hasta ahora sean remitidas a este cuerpo colegiado y, además, para que se imprima la celeridad que requiere este litigio, no sólo por la circunstancia de estar en curso desde hace más de 25 años, también por la brevedad que exige este trámite especial en su definición. 2.- No condenar en costas por no encontrarse causadas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO