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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2024-00069-01AdmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No 188 - 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Johan Sebastián Olaya y otros Demandados: José Antonio Valencia Rodríguez y otros Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00069-01 Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por los demandantes y la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A en su calidad de demandada y llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem) ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la parte demandante adujo que el fallo: i) desacertó al no reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la fecha de la notificación del auto admisorio a la aseguradora o al menos desde que aquella contestó el libelo; ii) omitió precisar que a la aseguradora le correspondía pagar el 100% de las costas procesales; iii) liquidó indebidamente el lucro cesante; iv) destinó al desestimar la indemnización por concepto de daño a la salud; v) tasó erróneamente los perjuicios morales y por daño a la vida en relación; y vi) debió condenar a la aseguradora a pagar directamente los perjuicios a las víctimas. 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Por su parte, el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A expuso que la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes defectos: i) indebida valoración de los hechos objeto de la demanda; ii) inadecuada apreciación de la conducta del motociclista quien transitaba con exceso de velocidad; iii) razonamiento indebido frente a la responsabilidad del motociclista en la ocurrencia del siniestro; iv) incorrecta tasación del lucro cesante; v) evaluación equivocada del nexo causal, en tanto no existe prueba que demuestre la dinámica del accidente ni la culpa en cabeza del demandado; vi) inadecuada apreciación del régimen de responsabilidad; vi) errónea tasación del perjuicio moral; y finalmente vii) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación e inobservancia de los topes indemnizatorios.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03ba6797bfdd1eaf940d33bc287662137e0a5a9bb1a6ac134706a9eae1edcd61 Documento generado en 22/07/2025 05:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica