Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-002-2015-0009301, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido que terminó sin justa causa después de más de 10 años de servicios continuos, así como que los derechos adquiridos establecidos en la convención Colectiva de Trabajo Única Vigente firmada para los años 1993, 1994, 1995, en el Laudo Arbitral ordenado para 1997, 1998 y las Sentencias de Homologación Nº 9371 de octubre 30 de 1996, emanada de la Corte Suprema de Justicia, siguen vigentes regulando los contratos de trabajo y extendiendo sus beneficios, además de declarar que le asiste el status de pensionado a partir de la fecha cuando cumplió 55 años -20 de noviembre de 2012.
Y, como consecuencia de lo anterior, solicitó se emita condena por concepto de pensión de jubilación convencional, junto con los intereses Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 moratorios, reajustes porcentuales, indexación, y demás derechos ultra y extra petita.
(Fls. 01 a 18) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que laboró en la Secretaría de Obras Públicas Municipales en el cargo de Obrero Raso, en los extremos temporales del 17 de julio de 1985 al 31 de octubre de 1995, data en la que aduce fue despedido sin justa causa por restructuración administrativa que conllevó a la supresión de la dependencia y cargo.
Narró que, entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y la organización sindical SINTRAMUNICIPALES CAQUETA (hoy ASODEMCA – por Fusión) se suscribieron Convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas, la celebrada para el año de 1981, que en su artículo veintiséis reguló “ARTICULO VEINTISÉIS: PENSIONES DE JUBILACION: A partir del primero (1º) de enero de 1981, (…) así mismo reconocerá el Municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del último sueldo devengado”.
Expuso que, adquirió el status de pensionado a partir de cuando cumplió 55 años de edad – 20 de noviembre de 2012, y al llenar el requisito de más de 10 años de servicios continuos o discontinuos, agregando que le asiste el derecho pensional en igualdad a como se le ha reconocido a los ex trabajadores ANIBAL CASTILLO FALLA, MARCO AURELIO DOMINGUEZ, EDILBERTO HINCAPIE MARULANDA, JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ, FABIO MONJE BUSTOS, OMAR GALINDO, JOSÉ OMAR CASTILLO QUIGUA, JESÚS ANTONIO CORDOBA CERQUERA, ERNESTO VALDERRAMA YUSTEZ y ALEJANDRO VARGAS GOMEZ, entre otros, a través de conciliaciones aprobadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Explicó que, el Laudo Arbitral y la Sentencia de Homologación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejó vigentes los derechos compilados en la citada Convención colectiva de Trabajo Única y Vigente.
Por último, dijo que agotó vía gubernativa mediante Oficio del 13 de marzo de 2013, de ahí que obtuvo respuesta negativa a través del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0227 del 01 de abril de 2013. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 66) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que las mismas carecen de fundamento jurídico y fáctico, en suma a haberse dado total acatamiento a la normatividad regulatoria del régimen pensional, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia del derecho pensional”, “Abuso del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Cosa Juzgada” y la “Genérica”.
(Fls. 79 a 89) Así, el tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de “cosa juzgada”, y agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fl. 95) Posteriormente, el once (11) de agosto y dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 106 y 206 a 208) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por OMAR SÁNCHEZ VASQUEZ en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, declarando probadas las excepciones de inexistencia del derecho pensional y cobro de lo no debido, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor OMAR SÁNCHEZ y a favor del demandado, fijando como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($689.455.oo).” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia abordó el caso concreto concluyendo que si bien no existía controversia respeto a la relación laboral que sostuvieron las partes, para acceder al derecho pensional era necesario haber laborado 10 años y contar con 55 años de edad a la fecha de la terminación del vínculo, presupuestos que de conformidad con la prueba documental no se cumplió, pues, al momento del retiro - 31 de octubre de 1995, el demandante solo tenía 37 años de edad, de ahí que el actor solo contaba con una mera expectativa, y no un derecho cierto.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que dentro de los requisitos para acceder a la pensión de vejez convencional no se encontraba la exigencia de estar vinculado con la administración para la época en que se adquiere el derecho, acotando que ante la duda lo correcto es realizar una interpretación favorable al trabajador.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ; o si, por el contrario, era viable ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA reconocer y pagar pensión de jubilación de origen convencional a partir del 20 de noviembre de 2012 por ser la data en la que se cumplió el requisito de la edad, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de las Convenciones Colectivas de Trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la Convención Colectiva de Trabajo “es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022 (MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) ha considerado lo siguiente: “Así pues, encuentra la Sala que el punto central a dilucidar radica en determinar si la colegiatura se equivocó, al considerar que el requisito de la edad que contempla la estipulación convencional, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, era de causación del derecho y no de exigibilidad para su disfrute.
Pues bien, conforme al artículo 487 del CST, las cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos pueden extenderse más allá del nexo laboral, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía, así lo determinen expresamente y explícitamente, ello por ser una excepción al principio legal contenido en la referida normativa.
Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la decisión CSJ SL8655-2015, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017, la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 20 de noviembre de 2012, a cargo del MUNICIPIO DE FLORENCIA, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Oficio N° 2600 del 30 de octubre de 1995 del Municipio de Florencia, dirigido al señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, por medio del cual se comunica “que su contrato de trabajo, que tenía con el Municipio de Florencia, Caquetá, se ha dado por terminado a partir del 31 de octubre de 1995, según el acuerdo No. 016 del 8 de mayo de 1995, que ordenó la restructuración Municipal.
(…)”. (Fl. 27) Copia del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N° T35R81 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia, correspondiente al señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, con fecha de nacimiento el 20 de noviembre de 1957. (Fl. 28) Copia de la Convención colectiva de Trabajo Única Vigente para los años 1993, 1994 y 1995 suscrita entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES”, con la respectiva nota de depósito.
(Fls. 100 a 112 y 117 a 129) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se logró acreditar los presupuestos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, con cargo al MUNICIPIO DE FLORENCIA, que dé lugar a revocar la sentencia objeto de debate.
En efecto, es pertinente indicar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestionada estipulación 26 de la Colectiva de Trabajo Única Vigente para los años 1993, 1994 y 1995 suscrita entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES”, vista a folios 100 a 112 t 117 a 129, en el que se funda las pretensiones principales del accionante, es del siguiente tenor literal: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. – A partir del primero (1°) de enero de 1991, el Municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, sin consideración de la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el Municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicio continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalentes al cierto por ciento (100%) del último salario devengado.
A partir de lo anterior, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia traída a colación, y una vez efectuado un análisis al contenido de la anterior cláusula, para la Sala es dable colegir que aquel beneficio pensional se estipuló únicamente en beneficio de quienes al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA, sin que se consignara excepción tendiente a que dicha prestación fuera reconocida en favor de los extrabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral.
Así pues, resalta la Sala que aludida cláusula convencional está dirigida a “los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad”, de modo que, para cuando se arribara a la edad exigida a fin de alcanzar el derecho pensional convencional se debía tener la condición de trabajador, sin que tal presupuesto implique, per se, una interpretación restrictiva como lo erróneamente postuló la censura, ya que, la regla general es que los beneficios Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepción es que se aplique también a quienes ya se retiraron de la empresa, por ende, esta última situación es la que debe quedar expresa y explicita en el texto convencional.
De lo antes anotado, es dable concluir que, el A quo no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, respecto a que para acceder al derecho pensional era necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, como requisito de causación, escenario que no se satisfizo en este caso, toda vez que el accionante OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ cumplió la edad de 55 años el 20 de noviembre de 2007 (Fl. 28), y perdió su condición de trabajador activo desde el 31 de octubre de 1995 (Fl. 27), esto es, arribó a la edad después de finalizar su vínculo contractual, lo que diafanamente permite denotar que no hay lugar a considerar un posible reconocimiento de la prestación, ergo el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Omar Sánchez Vásquez Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2015-00093-01 posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.024 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE En uso de permiso MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27b1094e2b2336e7fe3e4809614ab7fe5a6b6973ff5620c9119d47fb58d41aa1 Documento generado en 19/03/2025 04:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9