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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05503-01 DR ATSHAN AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADA: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001319900320230550301 VERBAL IVÁN FERNANDO DÍAZ ORTIZ y PAOLA ANDREA VARGAS HERNÁNDEZ ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ASUNTO: NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida el 15 de septiembre del año en curso, implorado por el apoderado de la parte pasiva.

ANTECEDENTES El gestor de la interpelada, peticionó adicionar y aclarar la decisión que dictó esta Corporación porque “(…) no se pronunció sobre la valoración deficiente de las pruebas”, además, en su opinión, no existió manifestación “(…) sobre el posible exceso o malinterpretación de la Superintendencia al aplicar sus facultades de fallar ultra, citra o extra petita, al basar su decisión en hechos no probados”.

Adicionalmente, “(…) reviste un verdadero motivo de duda la razón por la cual, para el caso concreto, la sala de decisión estuvo conformada por dos magistrados únicamente, aun cuando la ley estatutaria de la administración de justicia establece que la sala de decisión debe estar conformada por un número impar de magistrados”. Para ese efecto, adujo que el Tribunal no se pronunció sobre los reparos formulados en la apelación en torno a la falta de valoración de pruebas clave, tales como informes de administradores, ausencia de excedentes en la operación del proyecto y la no vinculación de nuevos aportantes en 2018.

Verbal 11001-31-99-003-2023-05503-01 de Iván Fernando Díaz Ortiz y otra contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Sostuvo que dichas omisiones impidieron analizar factores externos fundamentales en la no culminación del proyecto, por ello, la sentencia debe complementarse con un pronunciamiento expreso al respecto. Agregó que la Delegatura de la Superintendencia fundamentó su decisión en un hecho no probado, referente a que la dación en pago a favor de Davivienda comprometió la liquidez del proyecto, cuando lo acreditado fue la falta de pago de los partícipes, pero el Tribunal, al resolver la apelación, omitió pronunciarse sobre ese reparo.

Por último, pidió aclarar la razón por la cual la sentencia fue suscrita únicamente por dos magistrados, cuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, las salas deben estar integradas por un número impar de magistrados (tres). CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio autoriza al juzgador para que aclare las providencias, y es así como el canon 285 del Código General del Proceso prevé, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

De igual forma, el articulo 287 idem, que gobierna este asunto, permite la adición de las decisiones “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 2. De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a adicionar el fallo del pasado 15 de septiembre; pues esta Sala de Decisión, de cara a las aspiraciones contenidas en el escrito que antecede, sí se pronunció de manera clara y concreta, exteriorizando los motivos por los cuales resultaba improcedente acoger las alegaciones de la parte demandada sobre sus puntuales reparos. 2.1.

Al efecto, con relación a la falta de valoración de algunas evidencias, tales como “los informes de los administradores que dan cuenta de que 2 Verbal 11001-31-99-003-2023-05503-01 de Iván Fernando Díaz Ortiz y otra contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. las áreas comerciales operadas por el Fideicomiso se encuentran ocupadas en un 39% y que dicha situación se debe a que solamente están arrendados 10 espacios comerciales;

(…) el hecho de que el centro comercial no genera excedentes, debido a que su operación absorbe todos los recursos que produce la operación de las áreas comerciales; y (…) que para el año 2018, el Proyecto no presentó vinculaciones nuevas a través de contratos de vinculación, en virtud de los cuales ingresara dinero adicional por concepto de aportes realizados por beneficiarios de área o partícipes”.

Esta Colegiatura, desde un principio explicó que, en casos como este le “(…) correspondía a la pasiva acreditar que la gestión se llevó a cabo de manera adecuada, con la seriedad, diligencia, lealtad y profesionalismo exigido para su condición de experta en la administración fiduciaria”, carga que se halló insatisfecha. Sobre este particular, luego de rendir las respectivas argumentaciones acerca de las inobservancias de la fiduciaria en el marco del negocio, se dijo, sin ambages, “[c]iertamente la comercialización, etapa de operación y el interés de nuevos partícipes no son actividades bajo el dominio de la fiduciaria, pues la inexistencia de locales comerciales en condiciones idóneas para la venta o arrendamiento y la falta de inversionistas interesados en estos no hace parte de sus funciones.

Pero, lo que no debe dejarse de lado es que, se trata de situaciones previsibles, si desde el principio la pasiva hubiera realizado, como es su deber legal, un correcto análisis de los riesgos de siniestralidad del proyecto, sobre todo, por su falta de financiamiento debido al esquema aplicado, así como de la experiencia y competencia administrativa del fideicomitente, sin siquiera haber contemplado un plan de contingencia para el evento en que el apalancamiento propio de la obra no fuera suficiente, tal como ocurrió, revelando la desatención de los deberes de Acción Sociedad Fiduciaria S.A, aspectos que, curiosamente, no vienen siendo rebatidos en sede de alzada”.

(se destaca) Es decir, si bien resultaron evidentes las circunstancias invocadas por la parte inconforme, lo cierto es que tales situaciones tuvieron origen en la propia actuación del profesional fiduciario, quien incumplió con el deber de efectuar un adecuado análisis de los riesgos de siniestralidad del proyecto. Tal omisión, sumada a la ausencia de una estructura de financiamiento idónea derivada del esquema implementado, se tradujo en el incumplimiento imputable a su gestión. 3 Verbal 11001-31-99-003-2023-05503-01 de Iván Fernando Díaz Ortiz y otra contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Por otro lado, en lo concerniente a la posible “(…) malinterpretación de la Superintendencia al aplicar sus facultades de fallar ultra, citra o extra petita, al basar su decisión en hechos no probados (…)”, en lo que tiene que ver con “fundamentar su decisión en que la dación en pago a favor de Davivienda afectó el flujo de caja y la liquidez del Proyecto”, debe tener en cuenta el solicitante que en la decisión proferida por este Corporativo, particularmente en sus numerales 1 a 8 de la parte considerativa, se analizaron detalladamente las razones fácticas y jurídicas que, a juicio de este Tribunal, soportaron el verdadero incumplimiento de Acción Sociedad Fiduciaria en este caso; esto llevó al pleno convencimiento de “(…) la infracción de los deberes impuestos a la conminada en el ordinal 5.2, de la Circular Externa 046 de 2008, así como en el artículo 1234, numeral 1º, del Código de Comercio, y en el canon 3º, literal a), de la Ley 1328 de 2009”.

Disertaciones suficientes para dejar “(…) sin piso argumentativo el reparo orientado a que el ‘fallo se fundamentó en hechos no probados durante el proceso presuponiendo la prueba de ciertos hechos que incidieron en la condena’ [dentro del que se encuentra la dación en pago otorgada al Banco Davivienda], pues de la exposición realizada por parte de esta Sala de Decisión, aparece probada la facticidad cuestionada por el opositor, por lo menos, aquella que lleva al convencimiento de las infracciones cometidas por parte de la demandada (…)” (negrillas adicionales), tal como se indicó en la sentencia. Este Cuerpo Colegiado observa que lo pretendido por el mandatario de la parte pasiva es reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, pues, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la adición de una providencia judicial se frustra “(…) cuando busca ‘(…) tocarse lo ya resuelto o definido´1, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, ‘(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto´”2. 2.2.

Por otro lado, la misma suerte frustránea correrá la petitoria de aclaración, por cuanto la parte resolutiva de esa decisión, de manera alguna, denota ambigüedad u oscuridad que impida comprender las 1 2 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 4 Verbal 11001-31-99-003-2023-05503-01 de Iván Fernando Díaz Ortiz y otra contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. reflexiones de esta, es más, el requerimiento del apoderado ni siquiera está relacionado con la decisión adoptada.

Memórese que, frente a esta herramienta, tiene dicho el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, “(…) [n]o podrá hacerse uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes. Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: ‘a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo’”3. 3.

En cuanto al número de integrantes de la Sala, asunto también cuestionado por la sociedad demandada, no está demás precisar que, en efecto el artículo 9º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, dispuso para la integración de salas especializadas un plural e impar de magistrados, compuestas por el ponente y dos más que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres.

No obstante, en el presente asunto, si bien la Sala Quinta de Decisión Civil se encuentra ordinariamente integrada por tres magistrados, debe precisarse que el suscrito actuó como ponente del fallo de segunda instancia y, con ocasión del lamentable fallecimiento de una de las funcionarias que la conformaba, el pasado 9 de septiembre, la providencia fue suscrita CSJ.

STC, 28 jun. 2002, rad. N° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. N° 2014-00168-01, AC2714, 3 mayo 2017, rad. N° 2011-00110-01. AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. N°. 11001-02-03-000-2014-01635-00 3 5 Verbal 11001-31-99-003-2023-05503-01 de Iván Fernando Díaz Ortiz y otra contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. únicamente por los dos integrantes restantes.

Tal circunstancia, sin embargo, no afecta la validez de la decisión ni compromete la regla de mayoría, toda vez que ambos magistrados intervinientes manifestaron su conformidad plena con la determinación adoptada, garantizándose así la unanimidad del pronunciamiento. 4. Así las cosas, las circunstancias narradas en precedencia revelan la improcedencia de la petición elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración o adición impetradas; al no cumplirse con las exigencias previstas por los artículos 285 y 287 del C.G.P. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (0320230550301) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0320230550301) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Verbal 11001-31-99-003-2023-05503-01 de Iván Fernando Díaz Ortiz y otra contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82353fe1238d959827ca239f00ca9a4bbc254f892aa1b8cf8d7644615222b282 Documento generado en 29/09/2025 12:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7