Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2023-00131-01 (360-25) Apelación de sentencia en proceso de privación de Asunto: patria potestad Lilian Natalia Sandoval Bastidas, en representación de Demandante: M.G.P.S. Demandado: Gabriel Darío Pantoja Narváez Procedencia: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS, en representación de M.G.P.S presentó demanda en contra del señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se decrete la privación de la patria potestad de este último respecto de su hija menor de edad y, en consecuencia, se disponga la inscripción correspondiente de la sentencia en el registro civil de nacimiento.
Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que, el 06 de septiembre de 2010, nació la menor M.G.P.S, hija de LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS y GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ. (ii) Que el señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ incurrió en la causal de privación de patria potestad contenida en el numeral 4° del artículo 315 del Código Civil, en atención al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso No. 520016000492-2018-0013401, por medio del cual el precitado señor fue condenado por incurrir en la conducta penal de actos sexuales con menor de 14 años, en la humanidad de su hijastra y, como consecuencia de ello, se impuso pena privativa de la libertad de 164 meses de prisión. Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iii) Que la demandante, en su condición de madre, es quien atiende íntegramente el desarrollo, crianza y educación de la menor.
(iv) Que, actualmente, existe cuota de alimentos fijada en favor de M.G.P.S y, a cargo del demandado, de conformidad con lo dispuesto en conciliación judicial ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones propuestas aduciendo que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia absolutoria inicialmente proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta misma localidad, interpuso en contra de la decisión proferida por el Ad quem impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, el fallo proferido no se encuentra ejecutoriado.
Refirió que ha cumplido con sus obligaciones paternofiliales en la medida de sus posibilidades, aclarando que, aunque se libró orden de captura en su contra, ha continuado cumpliendo con su obligación alimentaria, e incluso, más allá de ello, ha procurado sostener contacto virtual con su hija. Sostuvo que, tras conseguir su libertad el 21 de octubre de 2019, solicitó ante el ICBF la verificación de derechos de M.G.P.S en aras de contar con la posibilidad de poder establecer contacto con ella a pesar de que el fallo de primera instancia fue apelado por la madre de su hija, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público y que, en ese ejercicio logró establecer un régimen de visitas virtuales a través de las plataformas de Zoom o FaceTime, remitiendo regalos como libros y un iPad para mantener su lazo paterno filial.
Aseguró que dicha comunicación se mantuvo hasta el 16 de enero de 2023, cuando se profirió sentencia de segunda instancia y se impuso una condena que le obligó a ejercer su derecho de defensa desde la clandestinidad en virtud de la equivocada orden de captura librada en su contra. Comentó que la demandante en sede de tutela solicitó al Tribunal de Pasto y a la Fiscalía materializar la orden de captura en su contra, logrando que lo incluyeran en el cartel de los más buscados, pasando por alto que, hasta la fecha, la sentencia condenatoria no se encuentra en firme y, por ende, la presunción de inocencia permanece incólume, tal y como se estableció en primera instancia penal.
Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Señaló que no ha podido ponerse en contacto con su hija M.G.P.S. por cuanto todo acto que pueda implicar acercamiento será utilizado por la señora SANDOVAL BASTIDAS para conseguir materializar la captura librada por el Tribunal y así exponer de manera pública en sus redes sociales la situación como lo hizo anteriormente; circunstancia que considera genera un impacto negativo sobre la adolescente.
Acotó que, el distanciamiento actual obedece a la imposibilidad de acercamiento frente a su hija, agregando que resulta indispensable que sea escuchada en este litigio y sea ella quien determine lo más conveniente; enfatizando en que, cualquiera que sea su decisión, esta será respetada en su condición de demandado. Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA COMO CAUSAL LEGAL PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD” y “FALTA DE PRUEBA PARA ALEGAR EL DERECHO SUSTANCIAL RECLAMADO.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia en audiencia en la cual resolvió negar la pretensión de privación de patria potestad del demandado en relación con su hija M.G.P.S.; no obstante, decidió suspender el ejercicio de este derecho, dejándolo a título completo de la progenitora LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS.
Argumentó el fallador A quo que no se cumplen los requisitos para declarar probada la causal objetiva de privación de patria potestad invocada, en tanto la sentencia que impuso condena al demandado no se encuentra ejecutoriada ante la interposición del recurso de impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, anotó que, en virtud de las facultades extra y ultra petita que la ley confiere a los Jueces de Familia, de cara a los medios de prueba recaudados en este proceso, era viable imponer la suspensión de la patria potestad por ausencia prolongada del progenitor, la cual ha causado una afectación emocional, psicológica y afectiva considerable frente a la menor de edad, aproximadamente desde 2019 donde el acercamiento fue prácticamente nulo y limitado e inexistente a partir de febrero de 2023, generándose perjuicios y afectación de derechos, especialmente, porque el demandado ejerce su defensa en el proceso penal que afronta desde la clandestinidad, sin que se tenga noticia suya en la vida de M.G.P.S. Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido en la presente instancia. Sostuvo el profesional del derecho no estar conforme con la decisión en relación con la suspensión de la patria potestad, inicialmente porque no se estableció el límite temporal en que esta operaría, pero más allá de eso, porque los mecanismos de defensa del demandado se guiaron por la pretensión de la parte demandante y no por la figura de suspensión declarada, de oficio, por el A quo, relativa a la larga ausencia del progenitor, lo que comporta una vulneración al derecho de defensa y contradicción respecto de dicha causal, afectándose paralelamente el principio de congruencia y el derecho al debido proceso.
Indicó que, adicionalmente a lo expuesto, la ausencia a la que se ha visto abocado el señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ no corresponde a un actuar doloso, sino a su situación jurídica de cara a la existencia de un proceso penal en su contra y, a las medidas de protección solicitadas por la parte demandante que han impedido un acercamiento con la menor, es decir que no existe un actuar intencional del demandado para generar su ausencia a partir de febrero de 2023, sino que, por el contrario, desde octubre de 2019, el demandado buscó recuperar la relación paternofilial en virtud de la afectación del vínculo por el delito que le fue endilgado.
Sostuvo que, a partir de 2023, deben tenerse en cuenta dos aspectos: el primero es que la razón por la cual el demandado dejó de cumplir el régimen de visitas fue porque el Tribunal Superior de Pasto libró una orden de captura que, a la luz de la jurisprudencia actual, es contraria a las garantías judiciales. Ello, por cuanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han entendido que, para librar una orden de captura para cumplir pena, no basta con que se nieguen subrogados penales sino que por el contrario debe justificarse razonablemente las razones por las cuales debe materializarse una orden cuando la decisión no está ejecutoriada y, en segundo término, porque fue la misma demandante quien solicitó medidas de protección para que el señor GABRIEL PANTOJA NARVAEZ no pueda acercarse, para luego alegar dicha falta de acercamiento como causal de suspensión de la patria potestad.
Anotó que, aunque el Juez de Familia tiene facultades extra y ultra petita, aquellas deben prodigarse en beneficio de los derechos y protección de los menores de edad; sin embargo, en este caso, no se avizora que M.G.P.S esté en Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto riesgo, sino que, es con la decisión adoptada que se la está privando del derecho de tener un padre para el desarrollo normal de su personalidad.
Finalmente indicó que, si bien no ha podido sostener contacto afectivo con M.G.P.S., ha continuado cumpliendo con la obligación alimentaria impuesta, incluso no se desentendió de su hija al dar contestación a esta demanda y, el hecho de no conocer su paradero actual, no permite estructurar de manera plena la causal, dado que existe una explicación a la falta de contacto a partir de febrero de 2023, justamente por el proceso penal que aún enfrenta y del que aún se espera definición de situación jurídica.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio del menor, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, se advierte que las partes son personas naturales y mayores de edad; siendo posible concluir que tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que el extremo actor actúa por su propio conducto al ser profesional del derecho y, el demandado, a través de un vocero judicial de su escogencia. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS, en calidad de representante legal de la niña M.G.P.S., solicitó se prive Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de la patria potestad de su hija al señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, por encontrarse configurada la causal 4ª del artículo 315 del Código Civil, teniendo así pleno interés jurídico para promover la presente acción en favor de su hija –legitimación en la causa por activa–.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado–legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser el padre de la citada menor, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente. DEL CASO CONCRETO. A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En tal sentido, el problema jurídico se circunscribe en determinar si acertó el fallador de primera instancia al decretar la suspensión de la patria potestad que el señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ ejercer sobre su hija M.G.P.S, por larga ausencia, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 281 del C. G. del P. según el cual, “en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
Lo anterior, por cuanto, inicialmente, la demanda promovida por la señora LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS, en calidad de representante legal de M.G.P.S., tuvo como propósito que se decretara la privación de la patria potestad del demandado, con fundamento en la causal 4ª del artículo 315 del Código Civil, esto es, <por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año>; no obstante, dicha pretensión, como se narró en los antecedentes de este proveído, se denegó por cuanto su configuración no se demostró, habida cuenta que la condena impuesta por la Sala Penal de este Tribunal frente al demandado, no se encuentra ejecutoriada.
Valga anotar que, dicha situación jurídica persiste hasta la fecha, toda vez que así pudo constatarse por parte del Despacho Instructor a partir de la prueba de oficio decretada en esta instancia judicial ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, donde se solicitó información del estado del trámite del recurso de impugnación especial propuesto por el señor PANTOJA NARVÁEZ en contra de la decisión del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal;
Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto informándose que este se encuentra aún a Despacho del señor Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO, pendiente de resolver1. Así las cosas, corresponde evaluar si, la decisión del A quo de fallar por fuera de la pretensión de privación de patria potestad incoada es o no acertada; anunciándose de entrada que la respuesta a tal planteamiento es afirmativa, en tanto la determinación se soporta en una de las excepciones que la codificación procesal vigente prevé frente al principio de congruencia. Ciertamente, como lo alega la parte apelante, el juez en principio y por regla general «debe respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»2.
Luego entonces, como en este asunto se discuten derechos que involucran a una menor de edad, conviene memorar que en Colombia existe prevalencia del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual obliga a todas las personas, y en especial a las autoridades públicas, a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos.
Ello implica adoptar un enfoque basado en prerrogativas que permitan garantizar su integridad física, psicológica, moral e incluso, espiritual; determinándose en cada caso particular el contexto y la situación individual para ofrecer una prioridad absoluta por parte del Estado, teniendo en cuenta que se trata de población en situación de vulnerabilidad, la cual requiere salvaguarda y medidas especiales y reforzadas de cuidado.3 En ese sentido, revisado el caso particular, se advierte que la decisión de estudiar la suspensión de la patria potestad de M.G.P.S. ante la imposibilidad de privarla por la causal invocada en la demanda, es completamente viable, en primera medida, porque no constituye una desviación total del objeto de la litis, sino que, al contrario, guarda plena relación con lo discutido y probado dentro del proceso, aunado a que se cumplen con los presupuestos para ello, como pasa a explicarse: La patria potestad se ha reconocido como un atributo inherente a la condición humana compuesto por el conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico 1 Cuaderno segunda instancia, PDF 016 y 018. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3463 de 15 de noviembre de 2022.
Mp. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 09 de agosto de 2024. Mp. Dra. Diana Fajardo Rivera. Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “confiere a los padres para que puedan cumplir con las obligaciones que la ley y la Constitución les impone frente a sus hijos menores de edad”4, conforme lo establece el artículo 288 del Código Civil.
La Corte Constitucional aduce que “se trata, entonces, de una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres”5.
Los derechos que para los padres se derivan de la patria potestad o potestad parental, se contraen a la representación legal del hijo menor de edad (art. 306 y 307 C.C.), la administración de algunos de sus bienes (art. 295 C.C.) y al de usufructo de los mismos (art. 291 C.C.). Así mismo, atañen “ con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste ”6.
Tales atributos, explica la Corte, pretenden que los padres cumplan con su obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor de edad, garantizando la vigencia de sus derechos, en beneficio directo para sí, de tal suerte que su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.
Por lo tanto, esta prerrogativa se puede suspender o despojar. Según el artículo 315 del Código Civil, son causales de privación de la patria potestad, (i) el maltrato hacia el hijo, (ii) el abandono, (iii) la depravación y (iv) haber sido condenado a pena privativa de la libertad por tiempo superior a un año; mientras que la suspensión de los derechos de patria potestad se produce (i) cuando los padres sufren discapacidad mental absoluta o inhabilitación negocial, o (ii) cuando incurren en larga ausencia. Esta última causal fue la acogida por el señor Juez de primera instancia para decretar la suspensión de la patria potestad de GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ en relación con su hija M.G.P.S., tras considerar que hubo una ausencia 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 25 de mayo de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sentencia STC13911 de 6 de septiembre 2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2010. Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto prolongada de sus deberes parentales aproximadamente desde 2019, acrecentándose en febrero de 2023.
Revisado el plenario se encuentra que, el 17 de enero de 2019, a petición de la Fiscalía 15 Seccional de Pasto dentro del proceso radicado bajo el No. 520016000492-2018-00134-01, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta misma ciudad, con función de control de garantías, emitió orden de captura en contra del señor PANTOJA NARVÁEZ, la cual se hizo efectiva el 24 de enero de esa misma anualidad; fecha en la cual, a través de audiencia concentrada celebrada por el mismo Juzgado, se decretó legal la captura, se realizó formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, lo que conllevó a que el demandado estuviera privado de la libertad hasta el 18 de octubre de 2019, cuando se profirió sentencia absolutoria en primera instancia y se dispuso su libertad7.
Luego, como se anuncia en la contestación del líbelo8 y en la contestación de excepciones de mérito, se tiene por probado que el 19 de enero de 2023 se libró nueva orden de captura en contra del señor PANTOJA NARVÁEZ, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual revocó la decisión del A quo en el proceso penal y condenó al precitado señor a la pena principal de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; no obstante, como se ventiló también dentro del presente asunto, el demandado se encuentra prófugo de la justicia, en tanto considera que la última orden de captura librada en su contra es abiertamente inconstitucional por cuanto no se ha justificado su necesidad y adicionalmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de impugnación especial propuesto frente a la sentencia condenatoria; circunstancia que, pese a haber constituido apoderado judicial para este trámite, le impidió comparecer al interrogatorio de parte decretado en primera instancia, según lo hizo conocer en estrados su mandatario judicial.
Entonces, alega la parte apelante que, pese a las circunstancias propias del proceso penal, intentó procurar el acercamiento y cumplir con sus obligaciones parentales frente a su hija en diferentes oportunidades, como lo hacía hasta antes de ser capturado en enero de 2019. Así explicó, por ejemplo, en sus excepciones formuladas, que tras recuperar su libertad en octubre de dicho año, 7 Cuaderno primera instancia – Archivo 003 Anexo de la demanda. 8 Cuaderno primera instancia – Archivo 022 Contestación de la demanda.
Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto acudió ante las autoridades del ICBF para la verificación de derechos de M.G.P.S y planteó la posibilidad de poder visitarla de nuevo; trámite que afirmó culminó con acta de conciliación a través de la cual se acordaron contactos virtuales entre padre e hija, los viernes de cada semana, tal y como consta en el acta del ICBF Centro Zonal Pasto Uno9.
En efecto, a dicho acuerdo se arribó el 16 de febrero de 2021 y, previo a dicha fecha, consta en el expediente que el 23 de junio de 202010, el demandado remitió al correo de su hija un correo electrónico en respuesta al mensaje enviado por ella el 03 de abril de 2020, donde se indicaba: 9 Cuaderno primera instancia – Archivo 022 Contestación de la demanda, Folio 18.
Cuaderno primera instancia – Archivo 022 Contestación de la demanda, Folio 16. 10 Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente, obra en el plenario otro mensaje de datos adiado al 06 de septiembre de 2020 que reza11: Sumado a lo anterior, se aportaron comprobantes de consignaciones bancarias por valor de $331.440, las cuales se afirmó corresponden al pago de cuota alimentaria pactada en audiencia de conciliación Judicial ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto en proceso de revisión No. 2019-00258-00, el día 26 de agosto de 202012.
Sobre este punto es pertinente anotar que la señora LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS en su interrogatorio de parte13 confesó que el demandado no se ha sustraído de la obligación alimentaria, al menos hasta la presentación del líbelo, efectuado los pagos a través de interpuesta persona que, para el caso particular, es la progenitora del señor PANTOJA NARVÁEZ, lo que implica que dicha obligación sí se encuentra cumplida.
Bien, frente a dicho panorama probatorio, para la Sala, no resulta acreditado que, a partir del año 2019, se haya producido una ausencia prolongada del demandado en la vida de su hija M.G.P.S, pues se advierte que entre ellos existió 11 Cuaderno primera instancia – Archivo 022 Contestación de la demanda, Folio 17. 12 Cuaderno primera instancia – Archivo 022 Contestación de la demanda, Folio 13. 13 Audiencia Inicial, Récord 00:09:58 – 00:31:32 Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto contacto y comunicación al menos de carácter virtual, así como atención de obligaciones del padre tales como el suministro de cuota alimentaria de forma periódica a pesar de la situación jurídica que enfrentaba de cara a la existencia del proceso penal ya reseñado y, de la grave afectación a los vínculos familiares que dicho asunto comportó, en tanto, como se sabe, la víctima del proceso penal es la hermana de M.G.P.S e hija mayor de la señora SANDOVAL BASTIDAS, quien fuese en otrora pareja sentimental del demandado.
No obstante, como fue el mismo señor PANTOJA NARVÁEZ quien advirtió dentro del litigio a través de su apoderado judicial que la comunicación y el contacto con M.G.P.S. fue nulo a partir del 16 de enero de 2023, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió condenarlo por el delito investigado dentro del proceso penal No. 520016000492-2018-00134-01, es válido concluir que desde esa calenda, hasta la fecha, es decir por un interregno de más de tres años, no ha existido contacto alguno entre ellos o al menos no existe prueba indicativa de una circunstancia distinta.
De hecho, lo que se expuso es que el demandado en efecto enfrenta el litigio penal desde la clandestinidad, sin que se conozca su paradero –al margen de la razón que motive dicha determinación-; de suerte que, durante todo este tiempo, es incontrovertible que el señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ no se ha ocupado de la administración del patrimonio de M.G.P.S (si lo tuviere), ni lo haría en caso de constituirse un eventual usufructo, mucho menos ha ejercido su representación judicial y extrajudicial en actos jurídicos que se celebren en su beneficio, como tampoco ha exteriorizado su voluntad para autorizar el desplazamiento de la menor dentro y fuera del país en caso de ser necesario – atributos propios de la patria potestad; lo cual, se insiste, dadas la condiciones actuales del vínculo paterno filial del demandado y su hija, no se ha ejercido.
Por consiguiente, más allá de la voluntad que exista del demandado- según se alegó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación-, para procurar acercamientos con M.G.P.S, afirmando que aquellos se han visto truncados por los motivos ya indicados del proceso penal, e inclusive, por medidas de protección solicitadas por la señora SANDOVAL BASTIDAS – que no se encuentran demostradas-, lo cierto es que el proceder del demandado sí ha constituido una ausencia prolongada en la vida de M.G.P.S. que, inclusive, le ha causado una grave afectación emocional, tal y como lo refirió ella en su declaración en primera instancia14 al asegurar que no ha mantenido contacto con su padre por espacio aproximado de tres años cuando anteriormente sostenían una buena relación, a tal punto que manifestó no tener interés en volver a saber 14 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:11:00 Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de su progenitor, independientemente de las resultas del proceso de impugnación especial que se surte ante la H. Corte Suprema de Justicia. Igualmente, los testigos traídos a juicio por la parte actora, señores ADRIANA LORENA SANDOVAL MARTÍNEZ15, LIDIA DEL MAR BASTIDAS CORNEJO16, JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS17 y TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS18, en calidad de tías y abuelos de la menor, refirieron al unísono que el señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ si bien fue un padre presente allanado a sus deberes parentales durante los primeros años de vida de M.G.P.S., ello solo ocurrió hasta aproximadamente 2019 y que, desde entonces, el contacto fue esporádico y limitado, disminuyéndose cada vez más, al punto de desatender incluso obligaciones de salud frente a la menor; destacando que ya no existe contacto entre ellos, inclusive, por voluntad de M.G.P.S y que es su progenitora quien se encarga de asumir todas las obligaciones económicas, afectivas, sociales, entre otras, con apoyo del resto de la familia.
De esta última circunstancia da cuenta el informe de valoración psicológica de verificación de hechos realizado por una profesional del ICBF19, que si bien da cuenta de algunas afectaciones que presenta la menor de cara a su historia familiar, destaca que actualmente M.G.P.S. “vive en una familia monoparental, donde su madre desempeña el rol principal como figura parental.
En este entorno, se destaca una comunicación abierta entre los miembros de la familia. Aunque M.G.P.S. siente una mayor confianza y vínculo afectivo para compartir aspectos importantes de su vida con su hermana, también se siente segura, protegida y apoyada por su madre, quien mantiene una relación cercana y positiva con ella. Se observa que la madre de M.G.P.S. está atenta a las necesidades emocionales y físicas de su hija, respondiendo de manera sólida y adecuada a sus señales de angustia o malestar.
La familia se esfuerza por resolver los conflictos de manera constructiva, promoviendo el diálogo y el consenso, lo que fortalece el apoyo mutuo y la cohesión familiar”. Igualmente, el informe resalta que “no se evidencia que existe vulneración en el cuidado y protección de la adolescente por parte de su cuidadora inmediata (madre). De igual manera no se evidencia la presencia de factores de riegos en los entornos más próximos que la rodean.
Se identifica que el contexto familiar garantiza los derechos de M.G.P.S en cuanto a: protección, educación, salud, 15 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:31:41 - 00:37:27 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:39:29 - 00:57:30 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:57:58 - 01:09:36 18 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 01:11:30 - 01:20:15 19 Cuaderno primera instancia – Archivo 065, Folio 07. 16 17 Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto alimentación, vivienda, recreación y en general aquellos consagrados en la constitución política de Colombia y en la ley 1098 Código de Infancia y Adolescencia”.
De manera que, conforme todo lo expuesto, se advierte que la decisión de suspensión de patria potestad en relación con el progenitor de M.G.P.S fue acertada, porque como lo resalta la Corte Constitucional entre otras decisiones, en sentencia T- 384 de 2014, reiterada en sentencia T-332 de 09 de agosto de 2024, “la patria potestad se encuentra complementada por la responsabilidad parental, la que se define como la «obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos».
La misma norma prohíbe que el ejercicio de la responsabilidad parental conlleve violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”; deberes que no se avizoran cumplidos, por lo menos, desde enero de 2023, por el señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ. Luego entonces, como la patria potestad es una institución básica de la estructura familiar intransmisible, imprescriptible y temporal, que pretende garantizar el bienestar material y afectivo de los niños, niñas y adolescentes mientras no se hayan emancipado y cuyo deber de los padres de ejercerla no puede ser atribuido, modificado, ni extinguido por voluntad propia, sino atendiendo a las causales legales20, se estima que la misma debe ser suspendida, ante la clara ausencia prolongada del demandado por espacio de más de tres años, al margen de las circunstancias que la rodean por cuenta del proceso penal que afronta el padre, pues desde un punto de vista razonable, estima la judicatura que se pudieron buscar vías alternas para sostener el vínculo filial en mejores condiciones y no limitarse a imponer un contacto inexistente ante las circunstancias atravesadas, allanándose únicamente a cumplir con una obligación económica alimentaria que, dicho sea de paso, debe mantenerse en cualquier tiempo, incluso cuando exista privación o suspensión de patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, siendo importante precisar- dado que no lo hizo el señor Juez A quo- que la suspensión aquí dispuesta se prolongará desde la ejecutoria de esta decisión, 20 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018. Mp. Antonio José Lizarazo Ocampo. Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto hasta tanto la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, resuelva sobre la impugnación especial propuesta por el demandado, aclarando que, en el evento que la condena impuesta al señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ quede en firme con ocasión de dicho recurso, operará de forma automática la privación de la patria potestad incoada desde el líbelo de la demanda, por cumplirse el requisito dispuesto en el numeral 4° del artículo 315 del Código Civil y evitar así que la parte actora deba acudir nuevamente a la jurisdicción a enfilar la misma pretensión, cuando ya lo ha hecho en esta oportunidad; caso contrario, es decir, en el evento en que el demandado sea declarado inocente, cesará la suspensión aquí dispuesta y aquel podrá continuar ejerciendo la patria potestad de su hija menor de edad, en tanto desaparecerían los supuestos fácticos que soportan la larga ausencia acreditada en el plenario, desde el año 2023, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia. Finalmente, dado el resultado de la alzada, se impondrá costas de segunda instancia a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijarán en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - PRECISAR que la suspensión de patria potestad dispuesta en primera instancia al señor GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, en relación con su hija M.G.P.S. opera desde la ejecutoria de la presente decisión, hasta tanto la H. Corte Suprema de Justicia resuelva sobre la impugnación especial propuesta por el precitado señor dentro del proceso penal No. 520016000492-2018-0013401.
En el el evento que la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto dentro de dicho litigio quede en firme, operará automáticamente la privación de la patria potestad incoada en la demanda, por cumplirse el requisito dispuesto en el numeral 4° del artículo 315 del Código Civil; caso contrario, cesará la suspensión aquí dispuesta y el demandado podrá continuar ejerciendo la patria potestad de su hija menor de edad.
Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordenamientos dispuestos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a un (1) SMLMV.
CUARTO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f45e325c7de902fda9d06df2dae1de46388833296ba6b1471b450657 f45ca1a Documento generado en 14/04/2026 04:26:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso de privación de patria potestad No. 2023-00131-01 (360-25)