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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2019-00135-03 DR CHAVARRO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo a Continuación de Declarativo Ana Carolina Huemer Gutiérrez María Josefina de Jesús Huemer Gutiérrez y Blanca Luz Mara Huemer Gutiérrez 11001 31 03 038 2019 00135 03 Segunda instancia –QuejaDeclara Bien Denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial de las ejecutadas, contra el proveído del 19 de mayo de 2025 con la que se rechazaron la reposición y apelación propuestas en contra del auto de 21 de abril hogaño, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Al efecto, se expone: 1.

Antecedentes 1.1. Mediante sentencia de 21 de julio de 2022 dictada en el interior del proceso de rendición de cuentas, se negaron las pretensiones y se condenó a las señoras María Josefina de Jesús Huemer Gutiérrez y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez al pago de las costas procesales1, las cuales se liquidaron en favor de la señora Ana Carolina Huemer Gutiérrez, en la suma de $4’250.000.2 Archivo 54SentenciaAnticipada.

Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 74LiquidacionCostas Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 C01Prinipal. Subcarpeta: C01Prinipal. Subcarpeta: Exp. 11001 31 03 038 2019 00135 03 1.2. Por solicitud de la beneficiaria de la condena, por auto de 18 de noviembre de 2024 se libró mandamiento ejecutivo por la suma mencionada3, adicionado mediante proveído de 6 de febrero de 20254 1.3.

Mediante decisión de 21 de abril del corriente año, se ordenó seguir adelante el cobro en los términos del mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto por el canon 440 del compendio procesal, ante el silencio de las ejecutadas. 1.4. Inconforme con esa determinación, las demandadas formularon los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que se desconoció el pago realizado antes de librarse el mandamiento de pago y los fundamentos de la impugnación promovida en contra de la orden de apremio5. 1.5.

La señora juez de primera instancia rechazó los medios de impugnación, tras señalar que la orden de seguir adelante con el trámite coercitivo no es susceptible de ningún medio de impugnación6. 1.6. Inconformes con lo decidido, se formularon las defensas de reposición y queja, principal y subsidiario respectivamente, con fundamento en los mismos postulados de la reposición y apelación rechazados7.

Archivo 04LibraMandamientoCostas. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: C04EjecutivoCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 11AutoControlLegalidadMandamiento. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: C04EjecutivoCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 20MemorialRecursoApelación. Subcarpeta: C01Principal.

Subcarpeta: C04EjecutivoCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 27AutoRechazaPlanoRecurso. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: C04EjecutivoCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 28MemorialRecursoReposicionQueja. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: C04EjecutivoCostas.

Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 038 2019 00135 03 1.7. La reposición fue desestimada al considerar que “en el escrito de impugnación no se advierten razonamientos encaminados a controvertir el auto que rechazó los recursos, sino que se dirigen a cuestionar la decisión de fondo contenida en la providencia que ordenó continuar con la ejecución”, por lo que insistió en que la orden de continuar el compulsivo no admite ningún recurso y concedió el recurso subsidiario de queja8. 2.

Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que la queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no la impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.

La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que el “Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”9.

Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del remedio vertical, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido Archivo 31AutoResuelveRecursoConcedeQueja.

Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: C04EjecutivoCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 9 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 8 Exp. 11001 31 03 038 2019 00135 03 esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”10. 2.2.

Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no se halló incluida la decisión de seguir adelante la ejecución -en ausencia de oposición-; tampoco la encontró en disposición especial alguna. Al contrario, el inciso segundo del canon 440 del estatuto procesal, señala que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados…”, hipótesis blandida por la juzgadora de primera instancia, dado que en auto de 13 de marzo de 2025, se resolvió la reposición en contra del mandamiento de pago y se otorgó el plazo para exponer defensas de mérito, sin que en el interregno otorgado lo hubiera hecho, lo que dio lugar a que se profiriera la orden de continuar con la ejecución con las consecuentes determinaciones legales, resolución que no es susceptible de ningún recurso. 3.

Conclusión Así las cosas, la providencia del 21 de abril de 2025, a través del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, no es susceptible de apelación por disposición expresa del canon 440 del rito civil. En consecuencia, se declarará bien denegada la alzada propuesta por las demandadas; y se condenará en costas al recurrente en queja, en virtud del artículo 365 # 1º-8º del Código General del Proceso. 10 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006).

Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. Exp. 11001 31 03 038 2019 00135 03 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Resuelve 4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. 4.2. Condenar a la parte demandada a pagar las costas del recurso de queja en favor de su contraparte.

Liquídense por el procedimiento previsto en el precepto 366 ídem. El suscrito magistrado señala la suma de $720.000 a título de agencias en derecho, con fines de la liquidación de las referidas costas. Remítanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11b7cd7422bbaa1d193e4b6815bd7a3f8fb53d70dad2a0b8d660820f24646778 Documento generado en 12/08/2025 09:38:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica