Al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT D.C. Sala de Familia. H. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ. E. S. D. Vía Correo Electrónico secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref. ORDINARIO (2° Inst.) - (110013110001-2018-/00505-02) Karina Andrea Torres Guzmán. Vs. Herederos de Benigno Alturo Afanador. (RECURSO DE REPOSICIÓN y QUEJA contra negación de casación) Honorables Magistrados: JOSE EUSTASIO RIVERA SALGADO, apoderado de la parte demandada, dentro del término para ello señalado, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de reposición y el subsidiario de queja contra su auto datado el 20 de enero de 2026, por medio del cual fue negada la concesión del recurso de casación que interpuse contra la sentencia dictada por esta superioridad.
Sirven de sustento de estos recursos las siguientes consideraciones: 1) Ante todo, debo manifestar que estoy de acuerdo con su Despacho en cuanto hace a los fundamentos de carácter “general” expresados en relación con el interés económico patrimonial que motiva el recurso de casación por mí interpuesto en cuanto a los efectos “patrimoniales” que se derivan de la filiación declarada a favor de la demandante. 2) Sin embargo, mi conformidad con tales planteamientos es únicamente en cuanto hace referencia al contenido que, de manera “general” establece el artículo 10 de la ley 75 de 1968, respecto al concepto “patrimonio”. que una sentencia de filiación puede producir.
Por tal razón me he permitido resaltar entre comillas tales palabras en este escrito. 3) Tal y como lo expreso más delante, la misma Corte Suprema de Justicia es la que, dentro de la misma sentencia que sirve de fundamento al auto que impugno, la que incluye un elemento muy importante como premisa de la exigencia de la cuantificación del interés que orienta al recurrente en casación, para apreciar el factor cuantía de una pretensión económica concreta, caso en el cual SÍ debe acudirse a la prueba de un dictamen pericial, como se anota en el auto que deniega el recurso extraordinario, 4) esto debe ser interpretado de manera distinta cuando dicha pretensión no aparece en la controversia litigiosa de manera precisa y, repito, concreta, vale decir que el factor económico es ABSTRACTO e INDEFINIDO, como evidentemente sucede cuando los efectos “PATRIMONIALES”- no son materia de una pretensión CONCRETA, PRECISA Y DEFINIDA sino simplemente como un concepto futuro e incierto, que no fue controvertido y por tanto es imposible de ser cuantificado. 5) El concepto de “patrimonio” en su forma genérica hace referencia a un ente de carácter abstracto, una universalidad, que solo viene a convertirse en algo tangible y real cuando se identifican de manera individual y precisa los bienes ACTIVOS Y PASIVOS que conformen esa entidad económica.Y profundizando aún más el alcance de este concepto, tal y como jurídicamente se ha definido desde el derecho romano, el patrimonio en sentido general y abstracto incluye el patrimonio FUTURO, y por ello el desarrollo de las acciones por asuntos que afectan el futuro económico de los afectados.
(Art. 10, de la ley 75 de 1968) y, al no haber sido controvertidos procesalmente, tan solo son susceptibles de ser imaginados. 6) La Corte Suprema, incluye en su jurisprudencia visible en la cita correspondiente al último párrafo de la página 3 del auto que niega la casación, que, dice lo siguiente: “… cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial Y A ELLA SE ACUMULA PRETENSIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial (…) En esta medida (…) la previsión normativa procedente para determinar si el inconforme tiene interés para recurrir en casación no es la relativa al estado civil sino a la cuantía de las aspiraciones patrimoniales que el recurrente vio frustradas”.
(En el auto todo este texto se subraya para enfatizar) (Las mayúsculas y resaltados de esta cita son del suscrito para destacar los conceptos) 7) Es la misma Corte, repito, la que habla en forma clara e incontrovertible, de “aspiraciones”, es decir, de algo FUTURO, que no es tangible o cuantificable en este momento pues solo lo será en forma cierta hacia el porvenir.
Tan cierta es esta aseveración, que desde el comienzo del texto transcrito, la Corte Suprema CONDICIONA el deber de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación con esa misma claridad y firmeza, que no admite duda alguna, a que haya una ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dentro del proceso de filiación de que se trate: (repito el comienzo de la cita) “…cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial Y A ELLA SE ACUMULA PRETENSIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO…”.
Es decir, que, para requerir la cuantificación del interés del casacionista, además del ejercicio puro y simple de una acción, el alto tribunal requiere además que A ELLA SE HAYAN ACUMULADO PRETENSIONES DE CONTENIDO ECONÓCMICO. 8) Entonces honorables Magistrados, a contrario sensu, cuando al ejercicio de la acción de filiación NO SE HAYAN ACUMULADO PRETENSIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO, NO HAY LUGAR A EXIGIR QUE SE CUANTIFIQUE EL INTERES ECONÓMICO DEL RECURRENTE 9) Y es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la acumulación de pretensiones solo es procesalmente admisible en la etapa inicial del proceso, y, de manera taxativa, el Código de los Procesos reserva tal actuación para LA DEMANDA, bien sea la inicial o, en su caso, la reconvención, pero siempre sin excepción de ninguna especie, la acumulación de pretensiones debe integrarse en el libelo pertinente con el cual se incoa la respectiva acción. 10) Y esto nos conduce a otra exigencia procesal: ¿A quién le corresponde hacer la acumulación de pretensiones?, La respuesta es pura y simple: AL DEMANDANTE, bien sea principal o en reconvención. - La parte pasiva de tales demandas no formula pretensiones, tan solo las contesta y excepciona en su caso.
No hay lugar a acumulación de pretensiones en la contestación de una demanda, cualquiera que ella esa, 11) Discurriendo al presente proceso, basta con leer la demanda con la cual se incoó este proceso para apreciar que las pretensiones se limitan a UNA SOLA: LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DE LA ACTORA CON BENIGNO ALTURO AFANADOR Ni en la demanda inicial, ni en ninguna otra etapa ´procesal hubo “acumulación” de pretensiones de ninguna especie.
En esta forma se concluye que, en este caso, COMO NO HUBO ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO NI DE NINGUNA OTRA ÍNDOLE, y por tanto, NO HAY LUGAR A APLICAR LA EXIGENCIA DE VALUAR O CUANTIFICAR INTERÉS O PRETENSIÓN ECONOCÓMICA QUE NO APARECE EN EL PROCESO NI FUE OBJETO DE CONTROVERSIA PROCESAL. 12) Por otra parte, no sobra hacer caer en la cuenta de que mis representadas, las hijas matrimoniales del causante BENIGNO ALTURO AFANADOR, no tienen pretensión alguna en contra o que tienda a menoscabar el patrimonio de la demandante KARINA ANDREA TORRES GUZMAN, y que los efectos patrimoniales a que se refiere la ley 75 de 1968, se extienden hacia el futuro no solo por el aspecto hereditario, sino también del vínculo parental que se crea con la sentencia de filiación entre las hermanas así determinadas, tales como eventuales obligaciones, alimentarias, derechos de representación y/o trasmisión hereditaria, desheredamientos, etc., todos ellos futuros y de carácter,económico sobre los cuales nada tiene que pronunciarse La Corte en el recurso extraordinario. 13) Finalmente y como consecuencia de las anteriores consideraciones, es pertinente establecer, en aras de la equidad y del debido proceso, que el interés de SANDRA MARITZA ZORAYA y ADRIANA MARGARITA PATRICIA ALTURO GARCIA, no es carácter económico sino estrictamente positivo y procesal, como es que se reconozca y declare la extinción, como consecuencia de la CADUCIDAD, de los efectos patrimoniales de cualquier naturaleza que se deriven de la filiación sentenciada, Y ESTE ES EL ÚNICO TÓPICO SOBRE EL CUAL ABRA DE PRONUNCIARSE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL RESOLVER EL RECURSO EXTAORDINARIO DE CASACIÓN QUE SUPLICO SEA CONCEDIDO REPONIENDO EL AUTO IMPUGNADO. 14) Con base en las anteriores razones, atentamente solicito se reconsidere el auto impugnado y, en su lugar, conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto.
En subsidio reitero el recurso de queja anunciado al comienzo, con base en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Comedidamente, JOSE EUSTASIO RIVERA SALGADO. C.C. Nº 19.079.669 de Bogotá / Tarjeta Profesional Nº 11.682 C.S.J. CARRERA 32 N° 25-B-48 – Bogotá / Telf. 6012445279 /Cel. 3115809112 Correo electrónico roleojers@gmail.com