REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Atendiendo a la solicitud de impulso procesal allegada por el apoderado de los demandantes Natalia Marulanda Meléndez y otros, a efectos de que se dicte la sentencia de segunda instancia, es preciso informarle que si bien ha transcurrido el término que consagra el art. 121 del CGP, tal como se le indicó en oportunidad anterior1, lo dispone la Ley 2430 de 2024 – Art. 26- y la jurisprudencia -C-248 de 1999-, las providencias como la requerida, que no cuentan con prelación legal, deben ser dictadas en orden cronológico de turnos y conforme al ingreso del mismo a despacho, ingreso que, entre otras razones, puede verse afectado por la presentación de solicitudes anticipadas.
Súmese a ello la hermenéutica de dicha regla, que jurisprudencialmente ha reconocido la necesidad flexibilizar los plazos de duración del proceso judicial bajo criterios de razonabilidad considerando lo ocurrido en el juicio, ya que por ejemplo, hay casos que requieren un análisis más complejo, riguroso y/o especializado2, otros en los que las mismas partes han generado actuaciones dilatorias o injustificadas o, también es posible, que circunstancias del ejercicio de las funciones haya podido afectar el normal desarrollo de la actividad procesal.
Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo -SC434-2024- indicó que: “( ) el juez o magistrado cognoscente podrá, excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones para justificar que el trámite se haya extendido más allá del término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso.
Esta decisión, por supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y suficiente, pues la excepción no puede transformarse en la regla. Es decir, aunque la Corte no ha sido ajena a las enormes dificultades que conlleva aplicar sin miramientos un término objetivo de duración de los procesos, sigue reconociendo en esa regla legal un propósito legítimo.
De ahí que el artículo 121 del Código General del Proceso siga siendo guía para la acción de jueces y magistrados, y tenga el vigor necesario para imponerles el deber de hacer todos los esfuerzos para que, en la medida de sus 1 Auto del 20 de febrero de 2026 (Doc. 024 del Cuaderno del Tribunal) 2 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC13734-2019, avaló la decisión fustigada, por considerar que la misma no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, en la que el Juzgador accionado adujo la existencia de este tipo de circunstancias complejas que justifican la superación del término de ley. posibilidades, los procesos culminen en el plazo objetivo que el legislador nacional consideró adecuado.”3 Bajo tal perspectiva jurisprudencial, sin desconocer el loable objeto de la norma en cita y su importancia en el ejercicio jurisdiccional, se advierte la incursión en circunstancias de flexibilización, ya que ante diferentes circunstancias sociales en la actualidad se ha visto un gran incremento en la cantidad de acciones constitucionales, además que esta Magistrada debió dirigir la Presidencia de la Sala Civil durante el año 2025, lo que generó un aumento considerable de funciones de tipo administrativo y con ello enormes dificultades para cumplir de manera objetiva el término consagrado en el art. 121 CGP, en todo caso, se informa a las partes que en cumplimiento de los turnos en cita, el proceso se encuentra en etapa de proyección de sentencia. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada RAD. 76001-3103-006-2024-00125-01 (25-111) 3 M.P Luis Alfonso Rico Puerta