REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Verbal Kardiup S.A.S. Entidad Promotora de Salud Servicios Occidental de Salud S.A. – SOS y otra 110013199001 2020 81316 02 Concede recurso extraordinario de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia calendada 18 de julio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por KARDIUP S.A.S., contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS – EPS SOS S.A., y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la providencia memorada esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, confirmó el veredicto de primer grado fechado 6 de septiembre de 2022, dictado por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se negaron las pretensiones de la demanda1. 1.2.
Inconforme, el mandatario judicial de la actora, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación2. 2. Consideraciones De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las 1 Archivo “20SentenciaConfirma.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “22RecursoCasación.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199001 2020 81316 02 sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1’300.000.000,oo, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.
La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejúsdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad-quem es exclusivamente confirmatorio.
Pues bien, descendiendo al caso sub-examine, la Sala advierte que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, la providencia censurada es susceptible de casación; quien interpone el recurso se encuentra legitimado; y el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida para tal fin, como se desprende del monto de las súplicas negadas a la parte activa al momento de dictarse la sentencia de segundo grado.
Sobre el último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”3 –negrilla fuera del texto original-.
Para arribar a tal conclusión, se tiene que, contrario a lo considerado por el profesional del derecho al instante de interponer el recurso, cuando esgrimió que “(…) se cumplen los requisitos legales para la interposición del presente recurso extraordinario, (…) en razón al monto de la condena fijada en la sentencia de primera instancia (…)”, el justiprecio del interés para recurrir asciende a la suma de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. 3 Exp. 110013199001 2020 81316 02 $39.332’364.240, valor que fue fijado en el escrito incoativo como pretensiones económicas por concepto de daño emergente y lucro cesante. Tales aspiraciones, vale recordar, fueron denegadas en la sentencia de primer grado; determinación confirmada en esta instancia. En esas condiciones, resulta innegable el interés del extremo demandante, pues lo desestimado con la sentencia de segundo grado supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Ejecutoriado lo aquí resuelto, remítase el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1897783a37f62abef77e3a67561b2c47a55b280cb159e6503c5964c649531b9 Documento generado en 26/08/2024 03:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica